CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de
conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2025, dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual
declaró con lugar la Interdicción Definitiva del ciudadano ALFONZO JAVIER
FANELLI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.970,
interpuesta por la ciudadana EMILY ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, titular
de la cédula de identidad Nº V-13.594.971, en consecuencia se ratifica el
nombramiento como tutor definitivo a la ciudadana EMILY ALFONSINA
FANELLI DE BADIALI, identificada, en su condición de hermana.
En fecha 02 de julio de 2025, mediante auto del Tribunal se dio entrada
al presente expediente signado bajo el número 1456 (nomenclatura interna deeste Tribunal), en consecuencia se dejo transcurrir cinco (05) días de despacho
para que las partes si así lo consideren solicite constitución de asociados.
En fecha 09 de julio de 2025, mediante auto del Tribunal se dejo
constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten
constitución de asociados, en consecuencia, se fijo lapso de veinte (20) días
para la consignación de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso del
recurso.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de Interdicción, fue presentada por la ciudadana EMILY
ALFONSINA DE BADIALI, identificado en autos, asistida por los abogados
Víctor Alfonso Román Acosta y Luis Martin Delgado Niño identificados, en
fecha 16 de noviembre 2023, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, anexando documentos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”
y “G” dándole entrada mediante auto de fecha 10 de julio de 2024.
Por auto de fecha 12 de julio de 2024, se admitió la solicitud,
ordenándose abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los
hechos imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 733 y 740
del código de Procedimiento Civil vigente; Asimismo se ordeno notificar
mediante boleta de la apertura de este proceso al Fiscal del Ministerio Público
con Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
del estado Cojedes.
En fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes libró Edicto mediante el cual se ordenó a todas aquellas
personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a
comparecer ante el referido Tribunal para manifestar lo que crean conducente.
En fecha 05 de agosto de 2024, el suscrito Alguacil del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante diligencia dejó
constancia de que fue entregada y recibida la boleta de Notificación por la
Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2024, se recibió diligencia presentada por la
solicitante, mediante la cual consignó la publicación en prensa del Edicto. En
la misma fecha fueron agregados mediante auto a las actuaciones que corren
insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 14 de agosto de 2024, la secretaria deja constancia de la
publicación del edicto en la cartelera del Tribunal Segundo de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2024, el tribunal acuerda:
Oficiar al equipo multidisciplinario del circuito de violencia de género de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de solicitar de sus
buenos oficios y gestione lo conducente para designación de su equipo a los
fines de que realice una evaluación médica al ciudadano Alfonso Javier Fanelli
Zapata, Así mismo se le insta que una vez que sean designados, se sirva
informar a este despacho a los fines de la respectiva juramentación para la
evaluación. En la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-196-2024
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2024, presentada por
la ciudadana Emily Alfonsina Fanelli de Badiali, asistida por el ciudadano
Víctor Román, inscrito en el IPSA bajo el Nº141.841, y Luis Delgado inscrito
en el IPSA bajo el Nº 297.554, a los fines de solicitar se aboque al
conocimiento del expediente, a fin de darle continuidad al procedimiento por
Interdicción y/o inhabilitación, así como el nombramiento de un curador o
tutor.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2024, el tribunal acuerda
primero: abocarse al conocimiento de la presente causa, por motivo de
interdicción civil, incoada por el ciudadano Emily Alfonsina Fanelli de Badiali,
en el estado en que se encuentra, en consecuencia , se les concede un lapso de
tres(03) días de despacho, a los fines de que las partes procedan, si existiere
cualquier motivo para ejercer el derecho de recusación de conformidad con lo
establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil. Segundo: se
ordena agregar a los autos la anterior diligencia de fecha 20 de septiembre del
año 2024.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2024, este tribunal deja
constancia que venció el lapso para que las ejerciera el derecho de recusación.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2024, el alguacil
suplente, Cairo Javier Saavedra, consigno oficio asignado con el Nº 05-343-
196-2024, hago constar que fue entregado al circuito de violencia de género
del estado bolivariano de Cojedes, el día 24/09/2024.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2024, presentada por la
ciudadana Emily Fanelli, asistida en este acto por los abogados Luis Delgado y
Víctor Román, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 297.554 y 141.84, a los fines
de solicitar se sirva oficiar al CICPC a los fines de solicitar el apoyo de un
experto en el área de psiquiatría para valoración del ciudadano Alfonso Javier
Fanelli Zapata.
Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2024, el tribunal acuerda en
conformidad lo solicitado y se ordena oficiar al cuerpo de InvestigaciónCientífica Penal y Criminalística (CICPC) a los fines de solicitar lo antes
expuesto.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre del 2024, el alguacil
suplente, Cairo Javier Saavedra, consigno oficio asignado con el Nº 05-343-
220-2024, hago constar que fue entregado al cuerpo de Investigación
Científica Penal y Criminalística (CICPC) , el día 25/10/2024.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del 2024, comparece la
ciudadana María Dolores Fanelli, asistida por el abogado Víctor Román,
inscrito en el IPSA bajo el Nº141.841, a los fines de solicitar el tribunal
acuerde EVALUACION MEDICA PSIQUIATRICA, a través de profesional de salud
privado, en virtud que el SENAMCEF no emite oficio de respuesta y conforme
a la información suministrada por este ente la psiquiatra forense se encuentra
de reposo.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2024, el tribunal acuerda:
la notificación del profesional Dr. Miguel Ángel Martino, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.531, MPPS Nº76.403, CMC
Nª 2006, Nº de teléfono 0412-77228200,para que comparezca por ante este
Tribunal, al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su
notificación, a fin de que preste el juramento de ley, con el propósito de que
realice una evaluación médica al ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata,
asimismo, se le insta que una vez que sean designados, se sirva de informar a
este despacho a los fines de la respectiva juramentación para la evaluación e
informe médico.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2024, comparece el
ciudadano Miguel Ángel Martino González, titular de la cedula de identidad Nº
16.775.531, de profesión y oficios médico psiquiatra, MPPS 76.403, CMC
2006, asistido en este acto por el ciudadano Reynaldo Mujica Mendoza, titular
de la cedula de identidad Nº V-16.425.858, abogado debidamente inscrito en el
IPSA bajo el Nº 122.321, a los fines de aceptar la designación como experto en
la presente, a los fines de realizar el peritaje acordado.
En fecha 25 de noviembre del 2024, comparece ante el tribunal el
ciudadano Miguel Ángel Martino Gonzales, titular de la cedula de identidad Nº
V- 16.775.531, a los fines de presentar informe de evaluación psiquiátrica,
constante de cinco (05) folios útiles.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2024, el tribunal ordena
agregar el escrito presentado por el Médico Psiquiatra, Dr. Miguel Ángel
Martino González.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2024, el tribunal acuerda el
traslado para constituirse con el fin de que tenga lugar el interrogatorio de
este y de los familiares y amigos, lugar donde se encuentra domiciliado
Alfonso Javier Fanelli Zapata, para el día Diez (10) de diciembre de 2024, a lasdiez de la mañana (10:00am). Se ordena oficiar al Fiscal Cuarto (con
competencia en familia) del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a los fines
de notificar el traslado. En la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-248-2024
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2024, en virtud de las
actividades pautadas por la Rectoría de la circunscripción del Estado Cojedes,
se acuerda diferir el traslado para el día nueve (09) de diciembre del 2024, a
las diez (10:00am). Se ordena oficiar al fiscal cuarto (con competencia en
familia) del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a los fines de notificar del
traslado. En la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-253-2024.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el tribunal se traslado y se
constituyó para que tenga lugar el interrogatorio de los familiares y amigos del
indiciado ciudadano ALFONZO JAVIER FANELLI ZAPATA.
En fecha 16 de diciembre del 2024, el tribunal dicto sentencia
interlocutoria declarando lo siguiente se designa como tutor interino del
entredicho a la ciudadana María Dolores Fanelli, en su condición de hermana
del presunto entredicho. Notifíquese a la designada, a los fines de su
aceptación y juramento de ley.
Mediante auto de fecha 09 de enero del 2025, comparece la ciudadana
María Dolores Fanelli Zapata, a los fines de juramentarse como tutora
Provisional del ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata.
Mediante auto de fecha 10 de enero del 2025, el tribunal acuerdo
Primero: Remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil. Segundo:
notificar mediante oficio a la Oficina de Registro Electoral y al Registro Civil
del Municipio San Carlos.
Mediante auto de fecha 15 de enero del 2025, fue recibido por este
Juzgado Superior mediante oficio Nº 007/2025, de fecha 10 de enero de 2025,
emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
consecuencia, dicto lapso para la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2025, este Juzgado Superior dejo
constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten
constitución de asociados sin que ninguna de ellas ejerciera tal recurso.
En fecha 30 de enero del 2025, este Juzgado Superior emitió sentencia
(consulta) sobre la interdicción provisional, mediante la cual confirmo el fallo
consultado de fecha 16 de diciembre de 2024.
Mediante auto de fecha 13 de marzo del 2025, este Juzgado Superior
remitió mediante oficio Nº 029/2025, el presente expediente de conformidad
con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de marzo del 2025, emitido por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordeno el reingreso bajo el
mismo número 6201 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió diligencia debidamente
suscrita por la ciudadana Emely Fanelli de Badeali, debidamente asistida por
el abogado Luis Delgado, identificados, mediante la cual solicitó la ejecución
de la decisión.
Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2025, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la Juez Suplente Especial se
aboca al conocimiento de la causa en consecuencia concede lapso de tres (03)
días para que las partes ejercieren recurso de recusación.
Mediante auto de fecha 07 de abril del 2025, se dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejercieran su derecho de recusación
sin que ninguna de ellas hiciera uso del recurso, en consecuencia, se ordeno
reanudar la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 25 de abril del 2025, se ordeno oficiar al
Registro Civil a los fines de registrar la decisión proferida por ese Juzgado y
su publicación en un diario de Circulación Local. En consecuencia se libro
oficio Nº 065-2025.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, suscrita por el
Alguacil de ese Tribunal dejo constancia que fue entregado y recibido Oficio Nº
065-2025 ante el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2025, debidamente suscrita
por la parte accionante consigno la publicación en prensa del Decreto de
Interdicción Provisional.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2025, se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia
consignada junto con la publicación en prensa del Decreto de Interdicción
Provisional.
En fecha 25 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, emitió sentencia definitiva mediante la cual declaro con
lugar la solicitud de Interdicción Definitiva del ciudadano Alfonso Javier
Fanelli Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.970, planteada por
la ciudadana Emili Alfonsina Fanelli de Badiali, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.594.971, en consecuencia decreto la Interdicción Definitiva
del ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata, identificado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIRSube a esta alzada, producto de la segunda consulta legal obligatoria,
establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de
Interdicción del ciudadano ALFONZO JAVIER FANELLI ZAPATA, titular de la
cédula de identidad Nº V-13.594.970,domiciliado en la calle Principal Edificio
4, piso 1 Apartamento 1-C Conjunto Residencial Roraima de la ciudad de San
Carlos estado Cojedes, formulada por la ciudadana EMILY ALFONSINA DE
BADIALI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.971, donde expone, que
es hermano del indiciado y el mismo padece de una enfermedad que
imposibilita desenvolvimiento, a nivel de actuación y forma de pensamiento
por sí mismo, por lo que, solicita, la interdicción del mismo, diagnosticado en
fecha 05 de junio de 2018, por la Dra. Angélica M. Lorenzo P., titular de la
cédula de identidad Nº V-15.627.506, con número de matrícula 9.173,
debidamente inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud
69.510, mediante informe médico que corre inserto en el folio diez (10) del
presente expediente, siendo declarado mediante sentencia de fecha 30 de
enero del 2025, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, de la que se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…Que siendo la oportunidad procesal para que este Órgano
Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tempo que
sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente
solicitud. Pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter
legal y doctrinario: En la Doctrina encontramos diversas
definiciones de Interdicción, así tenemos que el Dr. Nerio Perera
Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.231; 1992), citando a
Escriche la define como:
La "suspensión de oficio, la prohibición de que se hace a uno de
continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio...
El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los
actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o
prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y
administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le
nombra un curador sujeto a las mismas civil judicial diciendo que
"es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después
de haber reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los
menores... la doctrina francesa define in interdicción comprobado
la enajenación mental de una persona, le retira la administración
de sus bienes... Según la doctrina alemana con referencia a la
enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que
el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndoseentre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que
incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular,
el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes... La
falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias
de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de
obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal
estado. Dr. Mateo Goldstein.
Que según los autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su obra
Tratado Elemental de Derecho Civil (1946), la definen como:
"Omissis... Una sentencia por la cual un tribunal civil, después de
haber comprobado el estado de enajenación mental de una
persona, la priva de la administración de sus bienes. Esta
sentencia implica, como resultado, la apertura de la tutela del
sujeto a la interdicción'. Para el autor Dr. José Luis Aguilar
Gorrondona en su obra Personas. Derecho Civil 1 (p. 397; 2007),
está definida como:
La privación de la capacidad negocial en razón de un estado
habitual de defecto intelectual grave de condena penal. A
consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma
continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme,
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que las de los
niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de
la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores,
en principio, no son aplicables a los entredichos
"La interdicción tiene como propósito -dice la Doctrina tanto
nacional como la extranjera-garantizarle el individuo su
representación personal y su representación patrimonial; y,
garantizarle a la colectividad. De que ese individuo sometido a
interdicción, es decir, el entredicho, está asegurado desde el punto
de vista físico y desde el punto de vista patrimonial. Porque si bien
es cierto que hay ciertos alienados que no significan peligro para
la colectividad, también es cierto, que existen muchos alienados
que deben ser recluidos en hospitales institutos especializados, por
el peligro que significan para la colectividad
Que concluye el autor La Roche indicando que la Interdicción tiene
un doble criterio de protección de intereses el eminentemente
individual o personal por un lado y por el otro, el de protección de
los intereses patrimoniales. Enuncia además, un tercer criterio de
protección, que es el que busca proteger el interés de los terceros
que eventualmente podrían contratar con una persona
incapacitada, por cuanto, la institución de la interdicciónprotegerá tanto el entredicho al tercero de la celebración de un
negocio jurídico que pueda ser anulado en virtud de la disminución
en la capacidad del entredicho y la falta de legalidad de sus actos
de forma individual sin autorización para ellos. Así se indica.-
El concepto legal de Interdicción se encuentra establecido en el
artículo 393 de nuestro Código Civil que establece que "393. El
mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado
habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a
sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque
tengan intervalos lúcidos". Así se establece,-
Que ora de la redacción del artículo 393 del Código Civil se
evidencian los requisitos de procedencia para que sea declarada la
Interdicción respecto a los sujetos, específicamente personas
naturales, pues tal institución es absolutamente inoperante en las
jurídicas, que pueden ser sometidos al procedimiento de
interdicción (persona mayor de edad o un menor emancipado), el
supuesto de hecho para que tal institución opere (estado habitual
de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus
propios intereses), aun cuando tales personas pueden tener
intervalos de lucidez en su comportamiento.
Que en ese orden de ideas y tal como lo expresa el autor Dr.
Francisco Hung Vaillant en su obra Derecho 2007), quien
manifiesta que para que proceda la Interdicción debe configurarse
los siguientes supuestos:
Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de
interdicción, ésta debe ser un: 1) mayor de edad, 1) un menor
emancipado o III) un menor no emancipado que se encuentre en el
último año de su minoridad (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de
vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debes ser psíquico o
mental y debe tener la característica de la habitualidad o
permanencia, aún cuando no obsta pura la declaratoria que el
afectado goce de intervalos lúcidos, esto es, de periodos durante
los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito
de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de
falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal
gravedad que impida al afectado proveer sus propios intereses
(Art.393 CC). Nuestra ley habla de < cual AGUILAR GORRONDONA, con acierto, señala que sería más
preciso utilizar expresiones como <> <, en
lugar de <> ys agrega que por la expresión utilizada
en el Art.393 CC-sic, debe entenderse no sólo e defecto que afectelas facultades cognoscitivas sino también el que afecta las
facultades volitivas.
Decretada la interdicción provisional se seguirá por el
procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia
definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda
abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso previsto en
el CPC para promover y evacuar pruebas conforme a las reglas del
juicio ordinario (Art.734, segundo aparte, CPC). Durante el lapso
probatorio se instruirán las pruebas que promueva el indiciado de
demencia, su Tutor interino o la otra parte si las hubiere. No
obstante, en cualquier estado del proceso (aún finalizado el lapso
probatorio), el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación
de cualquier otra prueba si considera que ello puede contribuir a
precisar la condición real en que se encuentra la persona cuya
interdicción ha sido solicitada (Art. 734, último aparte, CPC).
La sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene
consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la
decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo
al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y
ratifique o revoque lo decidido (Art. 736 CPC). Si se declara sin
lugar la solicitud de interdicción, tal circunstancia no impide que
pueda abrirse un nuevo juicio de interdicción cuando se
presentaren nuevos hechos que lo ameriten (Art. 737 CPC).
Que respecto a la Sentencia, los autores Marcel Planiol y Georges
Ripert indican que en la segunda fase del procedimiento de
Interdicción la sentencia puede contener algunas de las siguientes
tres (3) soluciones:
1. Rechazar la demanda, si el estado mental del demandado le
parece sano;
2. Decretar la interdicción, si considera demostrada la imbecilidad
o la demencia: y
3. Limitarse a nombrar al demandado un asesor Llamado asesor
judicial (art. 499). Se trata de un término medio entre las dos
primeras soluciones: se asegura cierta protección al demandado,
sin pronunciar su interdicción. Cuando el tribunal decida en esta
forma, es rechazada la demanda de interdicción. El nombramiento
de un asesor judicial se justifica cuando el demandado está
afectado de una simple debilidad de espíritu, que sin privarlo de la
inteligencia de sus actos, lo deja a merced de una influencia
extraña. Puede decirse que supone el debilitamiento de la voluntad,más bien que el de la razón. Los efectos de esta decisión son menos
graves que los de la interdicción.
Que en virtud de tales consideraciones, pasa esta juzgadora a
realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la Acción
por Interdicción intentada a tenor de lo dispuesto en el artículo
393 del Código Civil, así:
1º Respecto a la Competencia y los Sujetos legitimados: Tal como
indica en actas, las partes en el presente proceso son ambas
mayores de edad y la presente pretensión versa sobre la capacidad
de una persona natural y mayor de edad, por lo que, conforme al
artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de
primera instancia con competencia ordinaria, a quien corresponde
conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal es
competente para conocer de la presente causa de interdicción. Así
se declara.-
Por otra parte, se evidencia que la parte actora está constituida
por la ciudadana EMILI ALFONSINA FANELLI DE BADIALI,
Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-13.594.971, asistida por el abogado
VICTOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio,
debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el N 141.841. Quien solicita la interdicción del
indiciado ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor
de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad
N° V-13.597.970. Alegando la solicitante mi hermano sufre de una
condición de salud la cual se considera suficiente enfermedad, que
imposibilita su propio desenvolvimiento, nivel de actuación y forma
de pensamiento por sí mismo, según lo expresado por los médicos
tratantes cuyo último informe neurológico consigno en esta
oportunidad marcado con la letra "C" emitido del Centro Policlínico
Valencia, ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en
fecha 05-06-2018, constante de un (01) folio, por lo que se ha
imposibilitado la regularización de los actos jurídicos que
requieren de su completo conocimiento y conciencia, es por ello
ciudadana Jueza solicito ante su soberana Autoridad se inicie el
procedimiento de INTERDICCION ASI COMO EL NOMBRAMIENTO DE
UN TUTOR, que se encargue del aseguramiento protección,
resguardo, cuidado de mi hermano y que éste recobre su
capacidad, en los términos de la ley, y lo represente, apoye y sirva
de veedor de sus intereses y derechos, es por lo que para evidenciar
su soberana autoridad se sirva en trasladarse y constituir elTribunal en la sede del edificio Faneli en la vivienda en la cual se
encuentra mi hermano, a los fines de verificar su estado de salud y
constatar las probanzas acá aportadas y sea designada un tutor
que represente a mi hermano en cualquier acto jurídico que vaya
en beneficio de su resguardo y fiel cumplimiento de sus deberes y
derechos. Tiene legitimidad conforme al artículo 395 del Código
Civil en concordancia con el artículo 16 del Código Civil y, a tal
efecto, tiene legitimidad para solicitar la interdicción de la
indiciada. Así se verifica.-
Encontrándose entonces cumplido el primer (1er) requisito acerca
de la legitimación de los sujetos activo pasivo en la presente
acción. Así Se constata.
2º en concerniente a la existencia de un Defecto Intelectual como
estado habitual y que la haga incapaz lo de proveer sus propios
intereses, observa este jurisdicente que la parte actora consignó
Las siguientes probanzas:
2.1.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria,
Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este
órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas
ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del
Código de Procedimiento Civil, así:
IV.2.1.- Interrogatorio del indiciado de demencia. El indiciado de
demencia ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA,
Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-13.597.970, identificado en actas, fue
debidamente interrogado en fecha diez (10) de diciembre del año
2024. acto el cual asistió la representación del Ministerio Publico,
constatando el Tribunal que el indiciado NO respondió a las
preguntas que le fueron formuladas, con dificultad solo respondió
a tres preguntas, se muestra con incapacidad para mantener una
comunicación, debido a su trastorno del curso y ritmo del lenguaje,
derivándose en la disminución en las habilidades perceptualesmotoras. Así se percibe.
IV.2.3.- Informes Médicos: En fecha veinticinco (25) de noviembre de
2024, el médico MIGUEL, ANGEL MARTINO GONZÁLEZ venezolano,
soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.531. Médico
Psiquiatra según consta en credenciales del Colegio de Médicos del
estado Cojedes Nro. 2006, debidamente matriculado y autorizado
por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitario, bajo el Nro.
76.403 y de este domicilio, evidenciando los siguientes hallazgos:
DATOS DE IDENTIFICACION DEL PACIENTE:ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA
CI: V-13.594.970 Edad: 48 años. Fecha y lugar de nacimiento: San
Carlos, estado Cojedes, 13/09/1976. Estado civil: Soltero. Grado de
instrucción: Básica incompleta (4to grado). Dirección: Avenida José
Laurencio Silva, sector Cruce de vias, edificio Fanelli. Piso 1,
apartamento 01. San Carlos, estado Cojedes. Teléfono: 0258-
4338035. Acompañante/familiar: ROSA EMILIA ZAPATA C.L. V-
3.042.762.
MOTIVO DE EVALUACION (examen psiquiátrico general solicitado
por una autoridad)
Vbmadre: Casi no habla...se mantiene todo el dia acostado, utiliza
pañales, no controla", "se ha deteriorado muchísimo "Se está
haciendo ese procedimiento en tribunales... Vea como esta Alfonso"
VBP: paciente con mutismo selectivo.
ENFERMEDAD ACTUAL Se evaluó a paciente masculino de 48 años
de edad, natural y procedente de la localidad, quien presenta
antecedentes de enfermedad mental de etiología orgánica desde su
nacimiento, con evolución caracterizada por episodios convulsivos
durante el curso de su crecimiento y desarrollo, presentando
Astrocitoma de segundo grado (intervenid quirúrgicamente) bajo
tratamiento médico en Neurología desde temprana edad. En la
actualidad, es evaluado a petición del sistema de administración
de justicia con fines civiles. Se evaluó en su domicilio, decidiéndose
realizar informe médico.
BIOPATOGRAFÍA (Datos relevantes)
Madre: viva
Padre: fallecido
Hermanos: Dos hermanas, ambas viven.
Antecedentes Patológicos Personales:
Astrocitoma desde temprana edad. Intervención quirúrgica de
mediana complejidad. Trastorno convulsivo desde temprana edad.
Obstrucción intestinal hace 1 año. Niegan alergias, y otras
enfermedades y/o patologías.
Familiares:
Padre: Enfermedad oncológica. Vbmadre: "Mi esposo falleció de
cáncer.
TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO DE LARGA DATA
Trileptal 300 mg VO HS.
Gardenal 100 mg VO BID.
TÉCNICAS UTILIZADAS DURANTE LA EVALUACIÓN
Entrevista clínicaExamen clínico
Test cognitivo de Montreal MoCA
EXAMEN MENTAL
Se evalúa a paciente de sexo masculino de 48 años de edad, con
edad aparente que no corresponde a edad cornológica, vestimenta
acorde a edad, sexo y contexto domiciliario luce aseado, biotipo
pícnico, poco colaborador durante la entrevista. Se mantiene en
cama, luego se incorpora mediante ayuda a una silla de ruedas.
CONCLUSIONES:
Alfonso presenta deterioro sustancial del rendimiento cognitivo.
Con marcada disminución de la autonomía. Presenta alteración en
la atención compleja y sustancial alteración en las funciones
ejecutivas, que no le permite tomar decisiones por cuenta propia,
evidenciando disminución en respuestas a la retroinformación. Es
incapacidad de sostenerse sobre sus propios pies, consciente,
desorientado globalmente, hiperproséxico, Establece contacto
visual con el entrevistador en pocas ocasiones predominando
mirada al vacio Incapacidad para aceptar órdenes durante el
examen mental. Lenguaje concreto, de bajo tono y volumen,
inentendible e incomprensible, en ocasiones soliloquios.
Pensamiento concreto. Afecto impresiona aplanado. Impresiona
trastorno sensoperceptivo, impresiona actividad alucinatoria.
Memoria de fijación y evocación con alteraciones sustanciales,
psicomotricidad alterada, en ocasiones agitado. Inteligencia
impresiona por debajo del promedio juicio de realidad debilitado,
sin conciencia de enfermedad mental.
Tal informe se determinó que no puede asumir responsabilidades
que un adulto puede asumir. Tomando en cuenta que su sistema
nerviosa central (cerebro) y su aparato topográfico de la mente
presenta un daño irreversible debido a etimología orgánica,
(remisión parcial de L.O.E. lesión ocupante de espacio: de tipo
ASTROCITOMA, es decir, un tumor que se forma en las células
astrogliales del sistema nerviosa central)…
…Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del
indiciado, y los informes médicos rendidos por los facultativos,
resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del
DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano ALFONSO
JAVIER FANELLI ZAPATA, venezolano. mayor de edad, de estado
civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.597,970,
quien padece: trastorno del desarrollo neurológico con
discapacidad intelectual profunda (retraso mental profundo) ytrastorno neurocognitivo mayor (proceso demencial) que lo somete
en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena,
general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus
propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora
decretar la Interdicción Provisional al precitado ciudadano y asilo
decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la
continuación de la causa por los trámites del procedimiento
ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se
designó a la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-
15.486.412, en condición de hermana del presente entredichos. Así
se decide.
Vista la anterior declaratoria, remítase copia certificada del
presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en su oportunidad legal conforme al
artículo 736 del código de procedimiento civil. Así se determina…”
Ahora bien, conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código
de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas
destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la
competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la
jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera
instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en
estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o
Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél,
sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es
decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar
las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que
ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera
instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha
competencia atañe a los juzgados civiles.
En cuanto a la interdicción o la inhabilitación tienen como propósito
lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su
diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual
se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas
solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un
proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente,
alegado por quien solicite la declaratoria, utilizando como regla en este tipode procedimiento lo establecido en el Código Civil en sus artículos 393 y 409
de los que se extrae textualmente lo siguiente:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se
encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga
capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a
interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...”
“…Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan
grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser
declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar
en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir
sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para
ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple
administración, sin la asistencia de un curador que nombrará
dicho Juez (sic) de la misma manera que da tutor a los menores, La
prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple
administración sin la intervención del curador, cuando sea
necesaria esta medida…”.
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la
interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o
parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado
legitimación activa a cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador
municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla
de oficio tal como ha sido establecido en los artículos 393 y 409 eiusdem.
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el
procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos
fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción
voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres
etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2)
personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la
solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria,
caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la
apertura del procedimiento ordinario.
Por lo que en los casos de inhabilitación tenemos que la fase sumaria
inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal
de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos
que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de
averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes
del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas
actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas
hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicospsiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba
de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica
psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos
reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra
motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento
ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria
del juicio a la plenaria.
Ahora bien, en esta segunda fase donde se inicia el proceso ordinario se
puede apreciar errores u omisiones hechas por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, por cuanto se aprecia que una vez finalizada la
primera fase del proceso la parte accionante solicito la ejecución de la
sentencia proferida, es decir, solicito la ejecución de la sentencia de
interdicción provisional (emitida tanto por el Tribunal A quo como por esta
Superioridad en su fase de consulta), siendo este un error cometido por la
representación judicial de la parte accionante y aun más grave que el Juez del
Tribunal A quo desatienda los preceptos Constitucionales y legales
establecidos en la segunda fase del proceso en la que debió aperturar el lapso
probatorio y no como en efecto lo hizo al acordar lo solicitado por el
accionante, por lo que se debe denotar las dos etapas existentes en el presente
procedimiento tal como se ha venido esgrimiendo, correspondiendo la primera
etapa a la fase sumaria (jurisdicción voluntaria), y su segunda fase la plenaria
(contenciosa), tal como ha sido reiterado en criterios jurisprudenciales, por lo
que resulta necesario traer a colación un pequeño extracto de la sentencia Nº
0513, de fecha 10/04/2025, emanada de la Sala constitucional, la cual
expresa:
“Omissis…
…Así las cosas, esta Sala observa de las actas procesales que
conforman el presente expediente que la Sala de Casación Civil, así
como el tribunal ad quem, efectuaron un análisis claro en relación
a las etapas y formas de llevarse tanto el juicio de interdicción
como el de inhabilitación, teniendo claro que el artículo 740 del
Código de Procedimiento Civil es palmario al señalar que “En la
inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la
interdicción…”, lo cual vinculado a lo establecido en el artículo
733 eiusdem que señala “(…) el Juez abrirá el proceso respectivo y
procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados
(…)”, no queda duda de la existencia de dos (2) etapas del proceso,
en donde la primera no es contenciosa -es de jurisdicciónvoluntaria- y la segunda sí, es decir, surge contención entre el o la
solicitante o demandante de la inhabilitación y la parte
accionada…” (Nerita y subrayado nuestro)
Por lo que en la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante
o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado,
accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez
ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que
considere necesaria tal como lo establece el artículo 734 del Código de
Procedimiento Civil del cual se extrae lo siguiente:
“Artículo 734: si de la averiguación sumaria resultaren datos
suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir
formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario;
decretara la interdicción provisional y nombrará tutor interino,
con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el mismo hecho de haberse decretado la interdicción
provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las
que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra
parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio…”
De modo que en esta fase del proceso no sólo las partes pueden
consignar todas las pruebas que consideren oportunas al proceso sino que el
Juez a instancia de parte o de oficio podrá adoptar las medidas que estime
necesarias para la apropiada protección del presunto entre dicho, tal como
quedo establecido en el último aparte del referido artículo 734 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece: “…Adémas, en cualquier estado del
proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de
cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la
verdadera condición del indiciado de demencia.· de modo que en esta
segunda fase el Juez A quo podría dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 733 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 733: …El Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a
una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará
por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de
demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo
396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar
concepto.
Pudiendo el Juez A quo designar a dos facultativos de la medicina para
que emitan opinión referente al estado de demencia del entredicho, que aun
cuando en la primera fase del proceso (fase sumaria) fue designado el experto
Médico Psiquiatra Miguel Ángel Martino González, titular de la cédula de
identidad Nº V-16.775.531, MPPS Nº 76.403, se aprecia que no se diocumplimiento a lo establecido en el artículo 733 Eiusdem, en virtud que debió
ser mínimo dos (02) profesionales médicos, por cuanto en esta segunda fase se
pudo haber corregido aquellas faltas u omisiones ocurridas en la fase sumaria,
de igual forma se debe dejar establecido a fines ilustrativos para ser tomado en
consideración por el Juez A quo que dichos facultativos deberán comparecer
ante el Tribunal a contradecir o ratificar lo establecido en sus respectivos
informes, así como la evacuación de testigos, familiares o amigos del
entredicho.
Además todas aquellas pruebas que el Juez en su libre albedrio
considere necesario traer al proceso, por cuanto los jueces tienen la obligación
de valerse de todos los medios de prueba para llegar a la verdad, que es el fin
último y principal del proceso de modo que no debe limitarse a aplicar la ley
literalmente y de manera aislada, debe hacer un análisis detallado,
estableciendo los hechos que rodean las circunstancias, más aún cuando se
trata de la protección de los derechos de las personas que se encuentran en
minusvalía.
Lo que resulta potencialmente necesario la articulación probatorio en la
que el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren
conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales,
informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que
defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto
no es quien debe probar su capacidad.
Ahora bien, de la tan mencionada fase plenaria, se debe traer a colación
que la misma corresponde al procedimiento ordinario tal como lo establece el
procedimiento especial para este tipo de asuntos establecido en el artículo
734 eiusdem, por cuanto esta segunda fase correspondería de acuerdo al
procedimiento ordinario al lapso de promoción de pruebas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 388, 392 y 396 Código de Procedimiento Civil, una
vez finalizado el lapso de promoción de pruebas, se debió aperturar el lapso de
Oposición a las pruebas (artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento
Civil), luego de finalizado se debió dar inicio al lapso admisión de pruebas
(artículo 398 Código de Procedimiento Civil), seguidamente se aperturaría el
lapso de evacuación de pruebas (artículo 401 Código de Procedimiento Civil),
se debió dar inicio al lapso de informes (artículo 511 Código de Procedimiento
Civil), una vez vencido correspondería el lapso de Observación a los informes
(artículos 513 y 514 Código de Procedimiento Civil), y para finalizar
correspondería el pronunciamiento mediante sentencia definitiva, para así dar
cumplimiento con la fase plenaria de la presente causa.
Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil
que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la
ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem estableceque los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las
partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan
en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones
de ningún género.
De este modo se evidencia que hubo una flagrante violación al Principio
pro actione, que integra la garantía de la tutela judicial efectiva,
entendiéndose con este principio la interpretación de las condiciones y
requisitos de acceso a la jurisdicción no se realice en el sentido de
imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, por lo que
este principio goza de protección Constitucional ya que con su aplicación se
configura el ejercicio efectivo de los medios judiciales previstos en el
ordenamiento para su tramitación en el proceso y que las partes obtengan la
resolución de su controversia.
Por lo que resulta imperioso señalar que tal omisión constituye de igual
modo una violación evidente al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y
en definitiva al derecho a la defensa de las partes, que aun cuando el
ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata, identificado, se encuentre incurso en
el presente proceso para ser declarado su interdicción, no es menos cierto que
en los lapsos establecidos para el ejercicio de su defesa se deben aperturar,
caso contrario a lo ocurrido en el presente procedimiento en el cual el A quo
omitió la apertura del lapso probatorio, siendo de obligatoria observancia por
parte del Juez A quo la labor encomiable de administrar efectivamente
justicia, cuya existencia supone certeza y seguridad para los justiciables y aun
mas en este tipo de procedimientos donde se pone en entredicho la capacidad
de la persona, por lo que es de vital importancia el papel que debió
desempeñar el Juez A quo como director del proceso para resguardar y
garantizar el cumplimiento efectivo de cada una de las fases del presente
procedimiento, siendo este criterio acogido en la Sentencia Nº 185, de fecha
28/04/2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…El derecho de defensa, el cual constituye una garantía
constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso… los
recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la
posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los
alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los
jueces, en consecuencia la obligación, de garantizar el correcto
desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en
igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambaspartes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre
que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare
contrario a la misma…”
De igual forma se puede apreciar en Sentencia Nº 150 de fecha
09/04/2025, emanada de la Sala de Casación Civil, que los lapsos establecidos
para que las partes ejerzan su derecho de probar forma parte del derecho a la
defensa por lo que los jueces administradores de justicia están en la obligación
de asegurar el debido proceso a las partes inmersas en la litis para alcanzar
una decisión justa, criterio este acogido por la Sala, del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…Se aprecia que toda violación respecto al derecho a la prueba,
cuyo derecho comprende la actividad de promover, oponer,
providenciar sobre la admisión, evacuación, control y
contradicción y valoración en la sentencia de mérito; constituye
una violación del derecho constitucional a la defensa que implica
el derecho a alegar, y probar los respectivos alegatos de hecho, así
como contradecir los alegatos y pruebas de la contraparte…”
En concordancia con el criterio jurisprudencial ut supra descrito se debe
dejar establecido que no está permitido a los tribunales de instancia relajar la
estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, de modo que las formas
procesales no son caprichosas y mucho menos persiguen entorpecer el
procedimiento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es
garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el
derecho a la defensa, esto es, precisamente, el modo, lugar y tiempo en que
deben realizarse dichos actos procesales, por cuanto los derechos
Constitucionales al debido proceso, a la defensa de las partes y a la tutela
judicial efectiva son mecanismos efectivos a la defensa de que tales
formalidades se sitúen en una posición tal que garanticen a las partes del
proceso, a pesar de estar enfrentadas, este les resulte útil, por ser célere,
equilibrado, imparcial, eficaz y justo.
Por lo que se hace necesario traer a colación criterio reiterado por la
sala de Casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº
000145, de fecha 04/04/2025, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha
dejado establecido que: los actos deben realizarse en la forma
prevista en este Código y en las leyes especiales. Esta norma
consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en
aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y
desarrollo está preestablecida en la ley. Y no es disponible por laspartes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las
condiciones…”
En concordancia con lo antes esgrimido resulta necesario destacar que tanto
el derecho a la defensa como el debido proceso deben ser atendidos en el
sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse
las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permitirá
el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de
sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley, de forma tal
que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela
judicial efectiva.
De igual forma se debe tener en cuenta que la violación del debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, son
de orden público, por cuanto son susceptibles a nulidad la sentencia definitiva
proferida por el Tribunal A quo, toda vez que el proceso se debe encontrar
tutelado por el principio de legalidad de las formas procesales y de forzoso
cumplimiento tanto para las partes como para el Juez, ya que el estado
cumple con uno de sus fines primordiales como lo es el de la tutela
jurisdiccional, que definitivamente constituye materia de orden público y
cuya inobservancia acarrea la nulidad procesal de lo actuado quedando en
evidencia la subversión realizada por el A quo que produjo la alteración en el
procedimiento, según lo dispuesto en los artículos 7,12,15 y 211 del Código de
Procedimiento civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de allí lo imperativo de la fijación expresa que debió seguir el Juez
al iniciarse en su segunda fase con el procedimiento ordinario tal como lo
prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de
procedimiento, por ello se debió dar inicio al lapso probatorio y no a la
ejecución de la sentencia provisional y mucho menos a proferir sentencia
definitiva en el presente asunto sin antes haber dado cumplimiento a los
lapsos previstos en el Código de Procedimiento civil para esta segunda fase en
la que se encuentra la presente causa.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de
derecho anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las
jurisprudencias acogidas, dilucidado como fue la segunda consulta realizada
en el presente procedimiento por Interdicción Civil, esta Superioridad debe
forzosamente ANULAR la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en consecuencia se ordena
REPONER la causa al estado de aperturar el lapsos probatorio de conformidad
con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se