CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la
Inhibición planteada por el abogado Sergio Raúl Tovar Juez provisorio del
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio COMISION
(MEDIDA DE RESTITUCION DE INMUEBLE POR DESPOJO) (INHIBICIÓN)
seguido por la ciudadana María Julia Farfán, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V- 5.952.489, asistida por la abogadaCarmen María Lamas inscrito en el IPSA bajo el Nº. 161.170, contra la
ciudadana Lanyer Nacaris Sierra Farfán, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-14.325.543.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto del 2025, se deja constancia que
se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº
TTMOE-2025-0805-198, el Expediente Nº CO-125-2025, contentivo del juicio
por Comisión (Medida de Restitución de Inmueble Por Despojo) (Inhibición)
seguido por la ciudadana María Julia Farfán, en contra Lanyer Sierra.
Mediante auto de fecha 07 de agosto del 2025, se le dio entrada bajo
el Nº 1468, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días
de despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento
Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 01 de agosto del 2025, mediante Acta de Inhibición del Juez
Sergio Raúl Tovar Juez provisorio del Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, se inhibe de conocer la causa CO-125-2025 (nomenclatura interna
de ese Tribunal) contentivo del juicio, Comisión (Medida de Restitución de
Inmueble Por Despojo).
En fecha 05 de agosto del 2025, el Tribunal a quo remite oficio
NºTTMOE-2025-0805-198, dirigido al tribunal superior, mediante el cual
remitió el presente cuaderno de inhibición contentivo del juicio por
Comisión (Medida de Restitución de Inmueble Por Despojo).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse
sobre la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante
traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento
Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a
declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las
partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su
allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido. Si del expediente apareciere haber conocido elfuncionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la
parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le
imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil
bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará
en una acta la cual se expresan las circunstancias de tiempo,
lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del
impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 01 de Agosto del 2025, donde se inhibió a
conocer la causa, el ciudadano abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio
del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este
tribunal, es importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el
cual quedó planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Extracto del acta de inhibición)
“…Es el caso, que se observa de las actas procesales que en la
referida causa interviene como demandante la ciudadana
María Julia Farfán, quien es madre de la ciudadana Luisa
Sierra Farfán, con la cualme une una amistad por más de 30
años, así como de su entorno familiar, y aunado a esto,
también tengo relación de amistad por más de 45 años con el
ciudadano Henry Méndez, esposo de la parte demandada
ciudadana Lanyer Nacaris Sierra Farfán, circunstancias esta
que podría afectar mi fuero interno y con ello mi competencia
subjetiva para conocer el presente expediente y practicar la
referida medida de restitución del inmueble en conflicto, tal
como se evidencia en el presente caso.
Es por lo que, considero que me encuentro incurso en la
causal establecida en el artículo 82, del código de
procedimiento civil, específicamente en el numeral 12, por
tener el inhibido o el recusado, relación de intereses y/o
amistad, con ambas partes del presente juicio.
En consecuencia, por encontrarme inmerso en la causal de
incompetencia subjetiva antes señalada. ME INHIBO DE
CONOCER la presente causa a los fines de garantizar justicia
transparente e imparcial…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por el abogado Sergio Raul Tovar, en su condición de
Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este
tribunal, es importante verificar.La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente
regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de
Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y
siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84
eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario
dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la
declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la
parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga
una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta
en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y
demás del hecho o los hechos que sean motivo del
impedimento; además deberá expresar la parte contra quien
obre el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe
hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y
de la subsumibilidad de los hechos declarados por el
funcionario al supuesto normativo de la causal o causales
invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer,
no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta
que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez
dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades;
es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la
abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se
refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en
determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que
sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un
acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un
escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b)
Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las
circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al
funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demáscircunstancias para que, sanamente valorados por el
juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de
causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén
previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia,
excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin
lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil,
Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la
Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos
establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre
la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración
del abogado Sergio Raúl Tovar, en su condición de Juez Provisorio del
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de conocer la
presente causa en virtud de manifestar una amistad entre ambas de las
partes, la madre de la ciudadana por más de 30 años y con el esposo de la
demandada por más de 45 años.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia. Bajo tales
premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el abogado
Sergio Raúl Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos
y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, que manifestó en su acta “….Es el caso, que se observa de
las actas procesales que en la referida causa interviene como demandante
la ciudadana María Julia Farfán, quien es madre de la ciudadana Luisa
Sierra Farfán, con la cualme une una amistad por más de 30 años, así
como de su entorno familiar, y aunado a esto, también tengo relación de
amistad por más de 45 años con el ciudadano Henry Méndez, esposo de la
parte demandada ciudadana Lanyer Nacaris Sierra Farfán, circunstancias
esta que podría afectar mi fuero interno y con ello mi competencia
subjetiva para conocer el presente expediente y practicar la referida
medida de restitución del inmueble en conflicto, tal como se evidencia en el
presente caso. Es por lo que, considero que me encuentro incurso en lacausal establecida en el artículo 82, del código de procedimiento civil,
específicamente en el numeral 12, por tener el inhibido o el recusado,
relación de intereses y/o amistad, con ambas partes del presente juicio. En
consecuencia, por encontrarme inmerso en la causal de incompetencia
subjetiva antes señalada. ME INHIBO DE CONOCER la presente causa a los
fines de garantizar justicia transparente e imparcial….” Ahora bien de su
examen, observa quien aquí sentencia, a fines didácticos debo establecer
que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser
utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o
tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una
incompetencia a su capacidad subjetiva que comprende su imparcialidad y
objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la
administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el
principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un motivo
legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté
debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo cual el
abogado Sergio Raúl Tovar, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes , dio cumplimiento en un todo a las exigencias
del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de
indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta,
sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver
la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del
conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo
hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo
para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su
exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su
especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada
por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales
enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser
explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el
cual expresa: “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte
contra quien obre el impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es
otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez
en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que
indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en laque habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que
ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que
los hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en
elementos de convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva,
siendo un elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido
a que la sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de
fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel
Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen
Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser
recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82
del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la
transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del
juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el
derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal,
ha anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de
que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de
forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o
negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede
evidenciar que, al no allanar la presente inhibición, puede considerarse esa
conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado por
la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las
partes que son los interesados en la controversia y es menester de los
órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las
garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural
consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o
convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de
imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier
juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien
lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser
ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y
resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”
(“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo
orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entreimparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el
juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso,
y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el
themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo
protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y
garantiza una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como
instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de
la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza
inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá
forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará
expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
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