REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, veintitrés (23) del mes de Abril de 2.025

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: AMANDA MARÍA TORREALBA MANZANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.608.371, domiciliada en el Sector Copeyal, Callejón el Huesero, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.538, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 893-2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha seis (06) de marzo dos mil veinticinco (2025), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana AMANDA MARÍA TORREALBA MANZANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.608.371, domiciliada en el Sector Copeyal, Callejón el Huesero, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, teléfono (0412) 3302021; debidamente asistida por la Abogada JOSEFA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.538, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de la municipalidad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 893-2025, tal como consta al folio seis (06) del presente asunto.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el tribunal, mediante auto, acuerda librar oficio signado bajo el Nº 2360-018-2025, al Director de Catastro, a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características” siendo agregado mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, tal como consta al folio nueve (09) del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio s/n de fecha 24 de marzo de 2025, emitida por el Coordinador de Catastro; siendo agregado en esta misma fecha en el folio doce (12) del presente asunto.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, insta a la solicitante a que consigne Autorización emitida por ante la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a los fines de este Tribunal proveer sobre la admisión o no de la solicitud, todo en aras de garantizar la tutela efectiva y el debido proceso de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.
Mediante diligencia de siete (07) de Abril de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana AMANDA MARÍA TORREALBA MANZANO, asistida de Abogada a los fines de consignar Autorización emitida por ante la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; siendo agregada mediante auto de esta misma fecha.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día viernes once (11) de abril del año en curso, a las nueve y treinta minutos (9:30a.m) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, debidamente asistida de Abogada, plenamente identificada, que corre inserto desde los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana AMANDA MARÍA TORREALBA MANZANO, arriba identificada, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías que consisten en una casa con las siguientes características: paredes de bloques, techo de acerolit, un porche, tres (03) cuarto, un (01) baño, una (01) sala con cocina, un (01) área de lavandería, tiene cerca de bloque con su respectivo portón. Con un área de construcción que mide setenta y seis con veinticuatro metros cuadrado (76,24m2), y un área del terreno que mide trescientos setenta y dos con setenta y cuatro metros cuadrados (372,74m2), con un perímetro de construcción que mide cuarenta y siete con cuarenta y ocho metros (47,48m), la cual se encuentra ubicada en el Callejón, Sector el Huesero Copeyal, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón el Huesero; Sur: Casa y solar del señor Aldo Cazziola; Este: Casas y solares de Sarait Villada y Eglee Manzano; Oeste: Casa y terreno familia Acosta.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTALES:

Folios 04 al 05: Ficha Catastral CMA-FC-Nº 272, suscrita por el Ingeniero Ysnaldy Ochoa, Coordinador Encargado de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Según Resolución Nº 056/01/06/2022, de fecha 01-06-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público administrativo que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos y la compra venta del terreno le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana AMANDA MARÍA TORREALBA MANZANO. Así se establece.

Folio 15: Autorización, suscrita por el Abogado Juan Pablo Domínguez Herrera, Sindico Procurador Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 21 de marzo de 2025. Según Resolución Nº AMA- 017/05/2022, de fecha 05-01-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público administrativo que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud de lo cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana AMANDA MARÍA TORREALBA MANZANO. Así se establece.

TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DORIS JOSEFINA VACA PINEDA y TOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.532.725 y V- 12.766.902, respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de la municipalidad, ubicado en el Callejón, Sector el Huesero Copeyal, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dictó en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana AMANDA MARÍA TORREALBA MANZANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.608.371, domiciliada en el Sector Copeyal, Callejón el Huesero, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: “DECLARAR BASTANTES Y SUFICIENTES” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana AMANDA MARÍA TORREALBA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.608.371; TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintitrés (23) día del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro

La Secretaria Titular,


Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos (11:30 a.m.), de la mañana, y se devolvió original con sus resultas.-

La Secretaría,
Solicitud Nº 893-2025
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva.