REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE: EL
 
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
 
 
CAPITULO I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
SOLICITANTES:	YELITZA GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.655, con domicilio en el Conjunto Residencial Camino Real, edificio 1, Piso 5-6, Apartamento 5-C, Avenida Bolívar, San Carlos, estado Cojedes (OTROS).
 
 
ABOGADO 
 
ASISTENTE	GILIAN VIRGINIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.237.134,e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.304,con domicilio procesal en la Urbanización Laguna Llano, Calle 19, Casa Nº183, San Carlos, estado Cojedes.
 
 
MOTIVO:	PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
 
 
SENTENCIA:	INTERLOCUTORIA
 
 
SOLICITUD Nº:
 
 
FECHA:	35-  S-1710-2025
 
 
04/04/2025
 
 
 
CAPITULO II
 
PARTE NARRATIVA
 
 
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha dieciocho(18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), porla ciudadanaYELITZA GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.655, con domicilio en el Conjunto Residencial Camino Real, edificio 1, Piso 5-6, Apartamento 5-C, Avenida Bolívar, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de su coheredera ciudadanaMARIA FERNANDA GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-31.365.481.  de conformidad  con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civily debidamente asistidapor laAbogadaGilian Virginia Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.237.134, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.304,con domicilio procesal en la Urbanización Laguna Llano, Calle 19, Casa Nº183, San Carlos, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción,le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fechaveinte(20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1710-2025.
 
 
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), y el segundo a las ocho y cuarenta y cinco  minutos de la mañana (08:45 a.m.).
 
 
En fecha treinta y uno(31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanosWILLIAM SIMON FLORES OLIVIER y DANNY JAVIER ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.645 y V-14.618.243, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
 
 
 
CAPITULO III
 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
La presente solicitud fue admitida en fecha veintiséis(26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana YELITZA GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.655, actuando en nombre propio y en representación de su coheredera ciudadanaMARIA FERNANDA GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-31.365.481,de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitansean declaradas comolosUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de CujusRUBEN ENRIQUE GUERRA PALACIOS(+),venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.005.054quien falleció ab-intestato el día diez (10) de febrero de dos mil veinticinco(2025).
 
	Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
 
 
1.	–Copiafotostáticacertificada de Acta de Defunción del hoy de CujusRUBEN ENRIQUE GUERRA PALACIOS(+)identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil del MunicipioEzequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 115, Folio Nº119,Tomo NºI, de fecha 11/02/2025; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem,  hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 
2.	Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RUBEN ENRIQUE GUERRA PALACIOS (+) identificado en autos.
 
3.	Copiafotostáticade Acta de Matrimonio de los CiudadanosRUBEN ENRIQUE GUERRA PALACIOS (+) y YELITZA GARCIA REYES,expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 276 Folio Nº432 Tomo Nº I, de fecha 20/12/1996; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 
4.	Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YELITZA GARCIA REYES,identificada en autos.
 
5.	-Copia Fotostática certificada de Acta de  Nacimiento delaciudadanaMARIA FERNANDA GUERRA GARCIAya identificada, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civilde Nacimientos del Hospital Dr. EgorNucete, del MunicipioSan Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 92, Tomo 1, de Folio 1, del cuarto trimestre del año 2004,  documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el parentesco de la coheredera con el causante de autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 
6.	Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadanaMARIA FERNANDA GUERRA GARCIA,ya identificada.
 
7.	Copia fotostática de la cédula y delInpreabogado de la Ciudadana GILIAN VIRGINIA SALAZAR, plenamente identificada en actas.
 
 
TESTIGOS: 
 
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanosWILLIAM SIMON FLORES OLIVIER y DANNY JAVIER ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.645 y V-14.618.243respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de las solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido. 
 
	Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a las solicitantesidentificadas en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció: 
 
 
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” 
 
 
	Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
 
 
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de CujusRUBEN ENRIQUE GUERRA PALACIOS(+)identificado en autos, en su cualidad  de cónyuge y padrede las ciudadanasYELITZA GARCIA REYES Y  MARIA FERNANDA GUERRA GARCIA,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-Nº V-10.320.655, yV-31.365.481respectivamentequedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. 
 
 
 
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