REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROGELIO RAMON COSSE SANCHEZ y JUAN ANTONIO CONDE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.207.334 y V-3.921.913, respectivamente, domiciliado, en la Urbanización Los Samanes, calle Tinaquillo cruce con calle Sierra, Sector I, casa Nº4-6, en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.245.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470, de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3171-2025.
Nº302
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Rogelio Ramón Cosse Sánchez, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de su coheredero ciudadano Juan Antonio Conde Morales, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo. Dándosele entrada mediante auto de fecha Nueve (9) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3171-2025. (Folio 16).
En fecha Veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando para el primer (1er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 17).
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Cesar Augusto Yrigoyen Betancourt y Nehomar Alberto Hernández Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.040.989 y V-15.018.679, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 18 al Folio 21).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano Rogelio Ramón Cosse Sánchez, procediendo en su propio nombre y en representación de su coheredero Juan Antonio Conde Morales, en su condición de hermano y cónyuge de la del cujus Elba Ramona Cosse de Conde (+), a los fines de que los declaran únicos y universales herederos de la precipitada ciudadana fallecida.
Al respecto el tribunal observa, que el Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida en sus artículos 823 y 825 lo siguiente:
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
En ese sentido y en base a la norma antes descrita, la parte solicitante para demostrar la cualidad como hermano y cónyuge de la del cujus, consigno las pruebas documentales siguientes:
- Copia certificada del Acta de defunción asentada bajo el Nº 074, Folio Nº 074,Tomo I, de fecha 30-01-2025, de la prenombrada ciudadana Elba Ramona Cosse de Conde (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Acta de Nacimiento del ciudadano Rogelio Ramón Cosse Sánchez, expedida por el Registro Civil El Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes, según Acta asentada bajo el Nº 55, Folio 43, Tomo Nº I, del año 1958.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Juan Antonio Conde Morales y Elba Ramona Cosse de Conde (+), expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según Acta Nº 85, Folio vto Nº 125-126, del año 1998.
- Acta de Nacimiento de la ciudadana Elba Ramona Cosse de Conde (+), expedida por el Registro Civil El Baúl del Municipio Girardot del Estado Cojedes, asentada bajo el Nº 54, Folio 42, Tomo Nº I, del año 1958.
- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Rogelio Ramón Cosse Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.334.
- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Elba Ramona Cosse de Conde (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.333.
- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Juan Antonio Conde Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.921.913.
- Copia fotostática de la cedula de identidad e Inpreabogado del abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.245.943 e IPSA Nº 101.470.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes como hermano y esposo, sobre los derechos, como universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana Elba Ramona Cosse de Conde (+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, los ciudadanos Cesar Augusto Yrigoyen Betancourt y Nehomar Alberto Hernández Molina, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Rogelio Ramón Cosse Sánchez y Juan Antonio Conde Morales, supra identificados; sobre el acervo hereditario de la fallecida Elba Ramona Cosse de Conde (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
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