REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAGDIEL KIDSAIM REYES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.169.820, domiciliado en la Parroquia Juan Ángel Bravo, Calle Principal la Sierra, casa S/N, Municipio San Carlos del Estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MIRTHA COROMOTO CHIRIVELLA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.905, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.679, de este domicilio.

DEMANDADA: ERIKA LISMAR ANDRADES RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.261.286, domiciliada en la Parroquia Juan Ángel Bravo, Calle Principal de la comunidad de la Sierra, frente a la cancha deportiva, Municipio San Carlos del Estado Bolivariano de Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-578-2025.
Nº299
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por el ciudadano Magdiel Kidsaim Reyes Ruiz, asistido por la Abogada Mirtha Coromoto Chirivella Jiménez, contra la ciudadana Erika Lismar Andrades Rumbos; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021).

Aunado a esto, alega el demandante en su escrito libelar, que:
“…al inicio de nuestra unión, todo se desarrollaba con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, compresión y solidaridad, pero rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por la falta de comunicación e incompatibilidad de carácter surgidas en nosotros, lo cual se fue agravando con el transcurrir del tiempo peleábamos, ofendiéndonos y haciéndonos daño mutuamente, discutíamos por cualquier cosa, haciendo la convivencia insoportable, sino mas bien puedo afirmar un total DESAFECTO de mi persona hacia mi cónyuge, desafecto que puedo aseverar que es mutuo, no teniendo animo alguno de mantener el vinculo legal que nos ata, teniendo separados desde el Primero (01) de Octubre del año 2024…”

Además, indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, frente a la cancha deportiva de la comunidad de la Sierra, Parroquia Juan Ángel Bravo, Municipio San Carlos del estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, No procrearon hijos y No adquirieron bienes en común y. Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Magdiel Kidsaim Reyes Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-30.169.820.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Erika Lismar Andrades Rumbos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-26.261.286.

- Copia Certificada de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Magdiel Kidsaim Reyes Ruiz y Erika Lismar Andrades Rumbos, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), según Acta asentada bajo el Nº 135, Folio 135, Tomo N° I, del año 2021.

En fecha siete (07) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-578-2025. (Folio 09).

En fecha diez (10) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual insta a la parte demandante a indicar la fecha exacta de separación. (Folio 10).

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Magdiel Kidsaim Reyes Ruiz debidamente asistido por la abogada Mirtha Coromoto Chirivella Jiménez subsanado lo solicitado por este tribunal. (Folio 11).

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante el cual se admitió por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo fija Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 12).

En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación vía Telemática a la ciudadana Erika Lismar Andrades Rumbos, en donde se dejo constancia que no contesto al llamado del tribunal. (Folio 13).

En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Magdiel Kidsaim Reyes Ruiz debidamente asistido por la abogada Mirtha Coromoto Chirivella Jiménez mediante la cual solicita a este tribunal que la citación de la demandada sea realizada en su lugar de domicilio. (Folio 14).

En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante la cual ordeno librar boleta de Citación. (Folio 15 al Folio 16).

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación y compulsa dirigida a la ciudadana Erika Lismar Andrades Rumbos, donde se constato que no se encontraba en su vivienda por lo que se traslado a su lugar de trabajo donde manifestó no querer firmar la boleta de citacion. (Folio 17 al Folio 23).

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Magdiel Kidsaim Reyes Ruiz debidamente asistido por la abogada Mirtha Coromoto Chirivella Jiménez mediante la cual solicita a este tribunal la Citación por Cartel de la ciudadana demandada Erika Lismar Andrades Rumbos de conformidad con el artículo 218 Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante la cual ordeno librar Cartel de Notificación a la ciudadana Erika Lismar Andrades Rumbos, para ser fijado en su domicilio de conformidad con el artículo 218 Código de Procedimiento Civil. (Folio 25 al Folio 26).

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), comparece la abogada Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, quien expuso que se traslado hasta el domicilio de la parte demandada y realizo la fijación del Cartel de Notificación. (Folio 27).

En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso de comparecencia de la ciudadana Erika Lismar Andrades Rumbos, en consecuencia se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 28 al Folio 29).

En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 30 al Folio 31).

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025); se recibió oficio Nº 09-FP4-0156-25-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual no opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos por cuanto considero que el cartel fue ordenado de conformidad con el artículo 233 de Código Civil, en juicios contencioso y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 32 al Folio 33).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Magdiel Kidsaim Reyes Ruiz y Erika Lismar Andrades Rumbos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), según Acta asentada bajo el Nº 135, Folio 135, Tomo N° I, del año 2021, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Juan Ángel Bravo, Calle Principal de la comunidad de la Sierra, frente a la cancha deportiva, casa S/N, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijo, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Magdiel Kidsaim Reyes Ruiz, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico a la ciudadana Erika Lismar Andrades Rumbos, mediante Cartel fijado en su residencia o morada de conformidad con el artículo 218, en virtud que la referida ciudadana se negó a formar la boleta de citación, según lo manifestado por el alguacil de este tribunal mediante diligencia de fecha 19/02/2025, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
En este punto quien aquí decide, en base a lo antes expuesto, debe resaltar que el cartel librado por este despacho para ser fijada en la morada o domicilio de la parte demandada, se realizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la normativa procesal que establece el código adjetivo vigente, cuando la parte demandada se niegue a firmar la o recibir la boleta de citación, por lo que no se violento el derecho a la defensa de la parte demanda en la presente solicitud de divorcio por desafecto, todo ello, en concordancia con las jurisprudencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, este Tribunal deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Magdiel Kidsaim Reyes Ruiz y Erika Lismar Andrades Rumbos, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-