República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: YRMARIS ENRICEL HENRIQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.394, domiciliada en la urbanización La Herrereña, sector 02, calle 03, casa N° 30, del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 297.169, con domicilio procesal en la urbanización Monseñor Padilla, sector 03, N° 19, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6248/25.
Fecha: 21/04/2025.
Sentencia Nº 028/2025.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 31/03/2025, bajo el Nº 8128, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la solicitante YRMARIS ENRICEL HENRIQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.394, domiciliada en la urbanización La Herrereña, sector 02, calle 03, casa N° 30, del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes, asistida por la abogada asistente LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 297.169, con domicilio procesal en la urbanización Monseñor Padilla, sector 03, N° 19, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Por auto de fecha siete (07) de abril de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6248/25.-


En fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: ASDRUVAL RAMON HENRIQUEZ CUERVA, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.726, soltero, de ocupación Jubilado de la Guardia Nacional, domiciliado en el caserío Camoruquito, calle La Iglesia, casa N° 29-63, San Carlos estado Cojedes y NERIO GABRIEL VELIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 49 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.590, soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en la calle Madariaga, casa N° 09-46, San Carlos estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante YRMARIS HENRIQUE GUTIERREZ, requieren del tribunal se le declare suficiente la probanza evacuada para acreditarles la cualidad de única y universal heredera, de quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE PRESENTACION HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.692.570, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consigno junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nº 040, folio Nº 040, Tomo I, de fecha 20/01/2025, correspondiente a el ciudadano ENRIQUE PRESENTACION HENRIQUEZ, emanada del Registro Civil y Electoral, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, del estado Cojedes, copia certificada de la partida de nacimiento acta Nº 334, folio 168, de fecha 24/03/1.987, correspondiente a la ciudadana YRMARIS ENRICEL HENRIQUE GUTIERREZ, emanada del Registro Principal Encargada del estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad de la solicitante y del difunto.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hija del ciudadano ENRIQUE PRESENTACION HENRIQUEZ, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la parte interesada presento los testimoniales de los ciudadanos ASDRUVAL RAMON HENRIQUEZ CUERVA y NERIO GABRIEL VELIZ MENDOZA, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la ciudadana con el fallecido, ENRIQUE PRESENTACION HENRIQUEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita como su hija, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.