REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionante: María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412.
Abogados Asistentes: Lisbeth Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.372.432, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.108 y Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748.
Accionadas: Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591
Apoderados Judiciales: Julia Yanexy Quero Moyetones y Kleismer Javier Castillo Acosta, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.053 y 162.129, respectivamente
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar.
Decisión: Sentencia Interlocutoria Simple- Inadmisible el Recurso de Apelación.
Expediente: Nº 0873.
-II-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Vista la anterior diligencia consignada en fecha cuatro (04) de abril del 2025, suscrito por el ciudadano abogado Kleismer Javier Castillo Acosta, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.129, actuando en su carácter de autos; mediante la cual apela del dictamen de éste Juzgado de fecha 25 de marzo de 2025. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Al tratarse el presente caso de un recurso de apelación contra el auto dictado por esta Instancia Judicial Agraria en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2025, mediante el cual se Admitieron e Inadmitieron varios medios probatorios de las partes en conflicto. Al respecto, este Tribunal luego de una revisión en detalle de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, observa que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.
Es importante señalar, que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos fundamentales establecidos en la Ley.
El derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación. Así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 209, del 07 de Abril de 2014, señaló:
…Omissis…”la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…Omissis…
En estricta aplicación al antes invocado criterio con carácter vinculantes dictado por nuestra máxima Instancia Judicial, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Órgano Jurisdiccional de Alzada de nuestra Circunscripción Judicial en materia agraria, como lo es el Juzgado Superior Agrario, mediante sentencia Nº 1120-2022 dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.”
El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos en el cual dejo sentado lo siguiente:
“De lo anterior, se aprecia que la Sala ratificó la imposibilidad de impugnar vía recurso de apelación las decisiones interlocutorias en el ámbito procesal agrario, pues ello es contrario a los principios de celeridad y oralidad que el legislador pretendió implantar en dicho procedimiento.” “Omissis”
En este orden de ideas, esta Sala en su fallo N° 446 del 8 de junio de 2017, (caso: “Iván Alejandro Fernando Allendes”), al resolver en alzada un asunto similar al de autos, ratificó la prohibición de ejercer el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias en el marco de los procedimientos regidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y confirmó el fallo apelado, que a su vez declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional.”
En consonancia con lo anterior es meridianamente claro que la apelación de las decisiones interlocutorias, están expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario cuyo objeto es la aplicación expedita de la justicia, a través del procedimiento oral agrario el cual responde a los principios de simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. No obstante las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. Se exhorta al juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a cumplir con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así establece…omissis… (Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, y a la orden impartida por el Tribunal de Alzada en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia 1120-2022 dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022),, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior Agrario; por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el ciudadano abogado Kleismer Javier Castillo Acosta, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.129, actuando en su carácter de coapoderado judicial de las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533, y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, en virtud de que el recurso de apelación ejercido, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte accionada-recurrente. Así se decide.
Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Kleismer Javier Castillo Acosta, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.129, actuando en su carácter de coapoderado judicial de las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533, y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, en virtud de que el recurso de apelación ejercido, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte accionada-recurrente. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. TERCERO: No se hace necesario la notificación de la parte accionada-recurrente y apelante de autos, por encontrarse a derecho. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:40 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 017-2025.
El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.
CAOP/EMOR
Expediente Nº 0873
|