REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 09 de Abril del año 2025.
Años: 214º y 165º

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.375, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESUS MANUEL LOPEZ BRISUELA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-V-16.994.770, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.717.
PARTE DEMANDADA: FIDEL ANTONIO OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.112.230.
EXPEDIENTE Nº: 11.837
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).
SENTENCIA Nº 126

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Se inicia el presente juicio mediante demanda, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha Diecinueve (19) de marzo del presente año, por el abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770 , debidamente inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.717, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.375, de este domicilio, en contra del ciudadano FIDEL ANTONIO OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.230, previa distribución de causas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en sus respectivos libros en esta misma fecha, quedando signada bajo el Nº 11.837, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 01 al Folio 20)
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este tribunal insto a la parte actora a subsanar el escrito liberal de la presente demanda. (Folio 21).
En fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escrito de subsanación, suscrito por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, identificado en autos, constante de Seis (06) folios útiles, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos. (Folios 22 al 28).
CAPITULO -III-
Este Tribunal habiendo analizado exhaustivamente las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, esta Juzgadora y visto que se encuentra en la etapa de admisión, a tal efecto, y dado su carácter de orden público, este despacho procede a hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…”
En ese sentido, este Tribunal considera pertinente mencionar que El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la siguiente manera: resolviendo así en su artículo 1, inciso a) lo siguiente:
…Omissis…
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

De lo up supra transcrito, se evidencia que a los fines de estimar la cuantía de la demanda, además del deber de expresarse en Bolívares de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en vinculación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Bolívar es la moneda de curso legal, y concatenado con lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece que a los fines de estimar la demanda y la competencia por la cuantía, aquellas causas que excedan tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según el precio del día al momento de la interposición del asunto, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad de la demanda constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es importante analizar lo planteado por la parte actora en cuanto a la cuantía, a tal efecto, estima la presente demanda en un monto de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNID0S DE NORTEAMERICA (2.960,00$), que multiplicado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha 19/03/2025 que fue interpuesta la presente demanda fue de (67,63$ ), se estima la presente demanda por un monto de DOSCIENTOS MIL CIENTO OCHETA Y CUATRO BOLIVARES, (200.184,00), a los efectos de determinar la competencia por la cuantía se procede a multiplicar tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor para la fecha 19/03/2025 fue de (73,71 Euro), por lo que conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía supere monto DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA CON SESENTA CENTIMOS EUROS (221.130,00). por lo que la cuantía expresada por el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de subsanación de fecha 07/04/2025, no encuadra por competencia en Los Juzgados de Primera Instancian, por cuanto los mismo, su competencia está limitada a conocer en los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor del día en que se interpone la demanda, establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que debe ser tramitada por ante Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.; lo que hace sobrevenir la incompetencia de este Juzgado, toda vez que la referida cuantía no se adapta a lo establecidos en la resolución N° 2023-001 de fecha 23 de mayo del año 2023, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el carácter de orden público de la competencia por la cuantía, precisando que en caso de verificarse “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento de juicio en Primera instancia”. Así se constata.-

En consecuencia, éste tribunal deberá Declinar su competencia para conocer por la cuantía de la presente demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a tenor de lo dispuesto en las normas supra transcritas, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución Nº. 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Así se declara.
CAPITULO -IV-
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, 78, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil; declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por cuantía, en consecuencia, se declina para conocer la acción propuesta por la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.375, quien es representado en este acto por su Apoderado Judicial el abogados JESUS MANUEL LOPEZ BRISUELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-V-16.994.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.717, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 y 38 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente para ello, en razón a la cuantía; en consecuencia remítase al Juzgado Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Rosa Victoria Manzabel Mujica.



La Secretaria Titular,

Abg. Lizdangi Sánchez.

En esta misma fecha se público y se registro la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las Doce y Treinta minutos (12:30 pm).

La Secretaria Titular,

Abg. Lizdangi Sánchez.









EXP Nº 11.837
RVMM/LS/RVMM