REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de Abril de 2025
Años: 213º y 164º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELENA MARGARITA GONZALEZ MONTILLA, ELENA JOSEFINA MARTINO GONZALEZ, LEONEL RAFAEL MARTINO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINO GONZALEZ y HEYLENNE JOSELYN MARTINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.214.843, V-12.368.999, V-16.776.825, V-16.775.531, V-25.534.512 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:


DEMANDADO:



MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: REYNALDO COROMOTO MUJICA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº122.321.
LICORERIA RODRIGUEZ F.P. RIF V-11.964.141-8, representada en este acto por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.141.
DESALOJO DE INMUEBLE.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (cuestiones previas).
11.823.

SENTENCIA Nº 125
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante Demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, presentado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por los ciudadanos ELENA MARGARITA GONZALEZ MONTILLA, ELENA JOSEFINA MARTINO GONZALEZ, LEONEL RAFAEL MARTINO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINO GONZALEZ y HEYLENNE JOSELYN MARTINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.214.843, V-12.368.999, V-16.776.825, V-16.775.531, V-25.534.512, respectivamente de este domicilio, quienes son asistidos en este acto por el abogado REYNALDO COROMOTO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº122.321. Previa distribución de causas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, quedando signada bajo el Nº 10.823(, Folio 01 al folio 75).
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la ciudadana Jueza Suplente Especial MAGALYS QUINTERO, se INHIBE al conocimiento de la presente demanda, (Folio 75,77).
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), en vista a la inhibición planteada mediante auto se ordeno remitir la referida inhibición al Juzgado Superior en lo Civil del Circuito Judicial del estado Cojedes. (Folio 78 al 81).
En fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, habiendo dado entrada a la presente demanda signada con el Nº 6.215, insta a la parte actora consignar originales de los documentos reproducidos junto con el libelo de la demanda por lo que concede un lapso de cinco (05) días para pronunciarse de su admisión. (Folio 82).
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado REYNADO MUJICA, consigno los documentos solicitados mediante auto, (Folio 83 al folio 170),
En fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada Licorería Rodríguez representada por el ciudadano José Manuel Rodríguez Losada. (Folio 171 al folio 173).
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia el ciudadano, MIGUEL ANGEL MARTINO, debidamente asistido por el abogado REYNADO MUJICA, consignado los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada, así mismo solicito el desglose del anexo 11 consignado en copia simple para ser sustituidos por las Copias certificadas del mismo, el cual fue certificado por la secretaria de este Tribunal, (Folio 174 al folio 222).
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto ordeno el desglose del anexo solicitado y ordena su devolución previa certificación, (Folio 223).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue entregado los documentos que se ordeno desglosas, (Folio 224).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que no se pudo realizar la citación su concubina manifestó que no se encontraba, (Folio 225).
En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que no se pudo realizar la citación por no se encontrarse el ciudadano José Manuel Rodríguez siendo cumplido el Tercer intento, (Folio 242).
En fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana, ELENA MARGARITA GONZALEZ MONTILLA, ELENA JOSEFINA MARTINO GONZALEZ, LEONEL RAFAEL MARTINO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINO GONZALEZ y HEYLENNE JOSELYN MARTINO GONZALEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado REYNADO MUJICA, en vista que no se a logrado la Citación de la parte demandada como dejo constar el ciudadano alguacil de este Tribunal solicitaron a este Tribunal la Citación mediante Cartel, (Folio 243).
En fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana, ELENA MARGARITA GONZALEZ MONTILLA, ELENA JOSEFINA MARTINO GONZALEZ, LEONEL RAFAEL MARTINO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINO GONZALEZ y HEYLENNE JOSELYN MARTINO GONZALEZ, otorgan Pode Apud-Acta alos abogados REYNADO MUJICA y LUCIA GARCIA SEQUERA, inscritos ante el I.P.S.A bajo el Nº 122.321, 102.158 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por antela Secretaria de este Tribunal, (Folio 244, 245).
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal ordeno la Citación de la parte demanda mediante Cartel en un Diario de mayor circulación. (Folio 246, 247).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto se dejo constancia que fue entregado Cartel de Citación para su publicación a la parte accionante, (Folio 248).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue Fijado en la Cartelera del Tribunal Cartel de Citación librado al ciudadano José Manuel Rodríguez (Folio 249).
En fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia el abogado REYNADO MUJICA, consigno ejemplar del diario “NOTITARDE” y el diaria “LA CALLE”, donde fue publicado Cartel de Citación ordenado, así mismo solicito al Tribunal fijar cartel de Citación en el domicilio y local comercial del demandado, (Folio 250 al folio 253).
En fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno el desglose del periódico y ordeno agregar la pagina donde se encuentra publicado el Cartel al expediente. (Folio 254).
En fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno la apertura de una SEGUNDA PIEZA de este expediente. (Folio 255).
En fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto se dio apertura a la SEGUNDA PIEZA del expediente. (P/2 Folio 01).
En fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se traslado hasta el domicilio procesal indicado y se fijo Cartel de Citación ordenado. (Folio P/2 Folio 02).
En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), fue consignado escrito por el abogado REYNADO MUJICA, mediante el cual solicito le sea designado Defensor Judicial al Ciudadano José Manuel Rodríguez, en vista que no se a presentado a comparecer ante este Tribunal. (P/2 Folio 03 al Folio 10).
En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno agregar el antes mencionado escrito. (P/2 Folio 11).
En fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia comparece el ciudadano José Manuel Rodríguez (Parte Demandada) y otorga Poder Apud-Acta al Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA y DAISY GARCIA MENDOZA, a los fines que representar sus derechos y defensa en la presente demanda, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal. (P/2 Folio 12, 13).
En fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia el ciudadano José Manuel Rodríguez, ocurre a los fines de darse por citado. (P/2 Folio 14).
En fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto se ordeno agregar la diligencia consignada por el ciudadano José Manuel Rodríguez, antes identificado. (P/2 Folio 15).
En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto la ciudadana Jueza Provisoria HILSY ALCANTARA, se INHIBE al conocimiento de la presente demanda. (P/2 Folio 16 al Folio 19).
En fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de allanamiento. (P/2 Folio 20).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto se ordeno remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y remitir cuaderno de Inhibición al Juzgado Superior en lo Civil de la Circuito Judicial. (P/2 Folio 21 al Folio 24).
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto la Jueza Suplente Especial ROSA MANZABEL, se aboco al conocimiento de la presente causa dándosele reingreso bajo su mismo numero 11.823. (P/2 Folio 25).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de recusación sin que las partes ejercieran el derecho, ordenando reanudar la causa en el estado en que se encuentra. (P/2 Folio 26).
En fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante escrito el abogado RODOLFO RODRIGUEZ, apoderado Judicial de la parte demandada solicito copia simple de los folios 16 al 24. (P/2 Folio 27).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia el abogado RODOLFO RODRIGUEZ apoderado Judicial de la parte demandada solicito computo de los días de despachos que transcurrieron del lapso para la contestación de la demanda. (P/2 Folio 28).
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal acordó el computo solicitado y ordeno certificar por secretaria dicho computo. (P/2 Folio 29, 30).
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), fue consignado por el abogado, RODOLFO RODRIGUEZ, apoderado Judicial de la parte demandada, escrito de Contestación de la Demanda, Defensa Previas y de Fondo, Promoción de Pruebas. (P/2 Folio 31 al folio 114).
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno agregar el escrito consignado por la parte demandada a los auto a los fines legales consiguientes. (P/2 Folio 115).
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia la abogada, LUCIA GARCIA SEQUERA, apoderada Judicial de la parte actora solicito copia Simple de los folio 31 al 30 de la Pieza Nº 2. (P/2 Folio 116).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal dejo constancia que venció lapso de contestación de la demanda. (P/2 Folio 117).
CUADERNO DE INHIBICION

En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dejo constancia fue recibida INHIBICION planteada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este circuito Judicial, se paso de inmediato a cuenta de la Jueza Superior. (Folio 8).
En fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaro Con Lugar la inhibición planteada por la abogada MAGALYS QUINTERO, Jueza Suplente Especial. (Folios 10 al 14).
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dejo constancia que fue recibido el reingreso del Cuaderno de Inhibición ordenando darle reingreso bajo su mismo número. (Folio 17).
CAPITULO -III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el ciudadano Abogado: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.143, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.745, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOZADA, (supra identificado) parte demandada, presento escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, que riela agregado del folio 31 al folio 46, de la segunda pieza del presente expediente; en el cual opone la cuestiones previa contemplada en el artículo 346 ordinal en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Mediante la cual aduce:

“… Omissis….

• ….. Que por mandato de los artículos 346 y 866 del Código de Procedimiento Civil, opongo ennombre de mi representado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 866 delCódigo de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1º del artículo 346 eiusdem, en conexión con los artículos 29 y 36 eiusdem y artículo 1º en su literal "a" de la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, la incompetencia de este Tribunal por razón de la cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blancode la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de los alegatos siguientesPara demostrar tal alegato, traigo a colación lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico en materia del procedimiento en las demandas de desalojo de locales comerciales, entreellas tenemos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación delArrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 43 en susegundo párrafo, el procedimiento oral en los términos siguientes:Articulo 43. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia dearrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civilordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civilhasta su definitiva conclusión."En este mismo orden, el Código de Procedimiento Civil establece:Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá eldemandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta dejurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debaacumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...' Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de lascontempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de laaudiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá elprocedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada ladecisión.En importante destacar en el presente asunto, que la competencia por el valor de lademanda viene determinada por las normas contenidas en el mismo Código deProcedimiento Civil que transcribo a continuación: Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial..."Artículo 36. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valorse determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si elcontrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensioneso cánones de un año."En virtud de lo anterior, es oportuno resaltar la Resolución N° 2023-0001, dictada en SalaPlena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cualmodificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los deMunicipio Ejecutores de medidas en materia Civil, establece:Articulo 1-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer delos asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. según corresponda,de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial,conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tresmil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el BancoCentral de Venezuela.b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán enprimera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipode cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central deVenezuela.A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntoscontenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, losjusticiables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código deProcedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda demayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposicióndel asunto.Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento,cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda demayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía queaparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, sehabía fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que noexceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,establecido por el Banco Central de Venezuela. Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces eltipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central deVenezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto alprocedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientasveces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el BancoCentral de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por elprocedimiento oral en específico. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entradaen vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sóloen los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
• Que Ahora bien, en el libelo de la demanda se lee textualmente lo siguiente:
"...Capitulo IIIDe la Estimación de la Acción en Bolívares y su Equivalente en Unidades TributariasDe conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 33 del Código de ProcedimientoCivil vigente, fijamos el valor de la demanda en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.184.793,15) equivalentes a CUATRO MIL EUROS (€4000.00), a razón de CUARENTA YSEIS CON DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 46,19), cada Euro, según el valor de la Mesa deCambio publicado por la página web del Banco Central de Venezuela, en fecha 31 deoctubre de 2024"Pues bien, de la transcripción ut-supra, se observa que la parte actora fija el valor de lademanda en CUATRO MIL EUROS (€4000,00), sin tomar en consideración lo establecidoen el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el valor de lademanda de determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y susaccesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinaráacumulando las pensiones o cánones de un año, esta norma determina con exactitud cómodebe ser estimada la demanda, pues no le está permitido a la parte actora estimar lademanda a su libre arbitrio por encontrarse determinado por la Ley, correspondiéndole a laactora aplicar la disposición legal correspondiente al supuesto de hecho que invoca en sudemanda.En este orden de ideas, me permito invocar la sentencia dictada por la antigua CorteSuprema de Justicia en fecha 10 de junio de 1993, en la cual se lee:«Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse lasnociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código deProcedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En estesentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:"El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de laestimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón dela cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir laestimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyoreconocimiento reclama el actor".En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 6 de agosto de 1962 (...)En los mismos términos se pronunció esta Corte, en sentencia del 21 de marzo de 1968,cuando se afirmó:Omissis.......En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código deProcedimiento Civil, hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables endinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque conrespecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas, y encuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga aldemandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por suparte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestarde fondo la demanda. Sucesivamente desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civilhasta el articulo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer lasreglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero." (...)... Omissis…"...En relación a la afirmación del recurrente, según la cual, aun refiriéndose el articulo 74 ala competencia, ello no autoriza a establecer una dicotomía entre una estimación a los finesde determinar la competencia y otra a los fines del objeto de la acción, en razón de que lacompetencia por el valor viene determinada por el aspecto cuantitativo de la pretensión, y
que se trata de competencia objetiva por estar relacionada íntimamente con el objeto de laacción, se observa:Es cierto que la noción de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, esasunto íntimamente relacionado con el valor del objeto de la acción. Empero, tal relación nopuede identificar los dos conceptos, los cuales son enteramente distintos, porque enrelación a la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 distingue entredemandas apreciables en dinero y aquellas que no son apreciables en dinero. Estadistinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a lasapreciables en dinero cuyo valor puede fácilmente determinarse, el propio legislador, señalareglas para establecer dicha cuantía, en tanto que para aquellas apreciables en dinero cuyovalor no conste, vale decir, aquellas cuya determinación en dinero no sea fácil de efectuar,la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y aldemandado, por su parte, el derecho de impugnar tal estimación, al dar contestación alfondo de la demanda, cuando laconsidere exagerada, bien sea por defecto o por exceso. (...)" (Tomado de la obra CÓDIGODE PROCEDIMIENTO CIVIL del Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, TOMO I, págs.153 a 156)En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia dictada el 31 de marzo del año 2000, afirmó:*... Por último, la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, imponeal actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puedeestablecer su valor de acuerdo a las normas que van desde elartículo 30 al 35 eiusdem, yla demanda es apreciable en dinero.
Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculoestá previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en ellibelo de lademanda..." (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 163, págs. 599 a 600). Omissis…
• Que de las doctrinas antes señaladas, se infiere en relación con lo dispuesto en el artículo 38 delCódigo de Procedimiento Civil, que, por tratarse de una demanda por desalojo porincumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, la controversia se refiere a laspensiones que según la parte accionante no ha cancelado el arrendatario tal como se lee enel libelo de la demanda, específicamente en el Capítulo II Del Incumplimiento del Contrato.De la falta de Pago de los Cánones de Arrendaticias en el cual alegan que supuestamentemi representado dejó de cancelar los canones de arrendamiento "...desde finales del año2022..." luego de manera imprecisa alegan que: "... Desde septiembre 2022 a Diciembre2022, equivalen a 4 meses, 4 cánones por 50$, es igual a $200$. Por otro lado, 12 mesesdel año 2023, a 50$, equivalen a 600$. Finalmente, de enero 2024 hasta octubre 2024,equivalen a 10 meses, por 50$ mensuales, son 500$, dando un total de MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($1300) ...(...)...En consecuencia se computan como pensionesinsolutas..."De acuerdo con lo alegado en el libelo de la demanda, se deduce sin lugar a dudas que laestimación de la demanda debió versar sobre las pensiones insolutas que supuestamenteson desde el mes de septiembre del año 2022 al mes de octubre del año 2024, equivalentesa 26 meses, por CINCUENTA DÓLARES ($.50.00) mensuales, para un total de MILTRESCIENTOS DÓLARES ($1,300.00), con lo cual difiere enormemente con el monto deestimación de la demanda, pues el valor que debió ser establecido en bolívares para lacitada fecha (31/10/2024) es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOSVEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.55.328,00), equivalentes a la cantidad de MIL CIENTONOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES EUROS (€.1,197.83), con lo cual se derivaque el Juzgado competente por la cuantía es el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinarioy Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y LimaBlanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por mandato de la artículo 1º ensu literal "a" de la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo deJusticia de fecha 24 de mayo de 2023, que establece que Los Juzgados de Municipio yEjecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instanciade los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambiooficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, asícomo lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Resolución que ordena que se tramitarán porel procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código deProcedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficialde la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.No conforme con ello, los accionantes pretenden suman la cantidad de DIECISÉIS MILBOLIVARES (Bs.16.000,00), por concepto de deudas de energía eléctrica, cuyo servicio presta la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), sin que conste en autos la autorización de la empresa estatal para queellos puedan cobrar esa presunta deuda. Se observa del escrito libelar lo siguiente:"...habiéndose comprometido en pagar inicialmente la cantidad de CINCUENTA DÓLARESAMERICANOS ($ 50.00) MENSUALES O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, porconcepto de canon de arrendamiento mensual, que ha dejado de honrar detallado de lasiguiente: Desde septiembre 2022 a diciembre 2022, equivalen a 4 meses, 4 cánones por50$, es igual a $200$. Por otro lado, 12 meses del año 2023, a 50$, equivalen a 600$.Finalmente, de enero 2024 hasta octubre 2024, equivalen a 10 meses, por 50$ mensuales,son 500$, dando un total de MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($1300). Adicionalmente eldemandado adeuda TREINTA (30) MESES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, que a la fechasuma la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y siete con cuarenta y cinco(16.447,45) lo que equivale a TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA YSIETE DÓLARES AMERICANOS (387.47 $). En consecuencia, se computan comopensiones insolutas; mismas que se oponen al demandado de autos, JOSE MANUELRODRIGUEZ LOSADA; dueño del fondo de comercio LICORERÍA RODRÍGUEZ F.P.,Rif-V-11.964.141-8..."
• Que por consiguiente y de manera subsidiaria, en nombre de mi representado rechazo eimpugno la estimación de la demanda que hace la parte actora en la suma de CIENTOOCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCECENTIMOS (Bs.184.793,15) equivalentes a CUATRO MIL EUROS (€.4000,00), a razón deCUARENTA Y SEIS CON DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.46, 19), cada Euro, según el valorde la Mesa de Cambio publicado por la página web del Banco Central de Venezuela, enfecha 31 de octubre de 2024, por exagerada y sin sustento alguno, por cuanto el valor de lademanda no se puede estimar a su libre arbitrio por encontrarse determinado por la Ley,correspondiéndole a la actora aplicar la disposición legal correspondiente al supuesto dehecho que invoca en su demanda.
• Que para demostrar la presente denuncia, hago valer el escrito del libelo de la demanda cuyospárrafos antes transcritos señalan los accionantes cuales son supuestamente los canonesde arrendamiento dejados de cancelar; igualmente hago valer la norma contenida en losartículos 29 y 36 del Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones deben ser aplicadaspor este Tribunal así como la doctrina dictada por nuestro más alto Tribunal, en cual se hapronunciado en infinidad de veces, en materia de la estimación de la demanda en materiade contratos de arrendamiento, cuyas doctrinas han sido transcritas en este capítulo.En razón de lo antes expuesto solicito que este Tribunal decline la competencia de conocerPOR RAZÓN DE LA CUANTIA en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutorde Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos. Tinaco y Lima Blanco de laCircunscripción Judicial del Estado Cojedes conforme a la doctrina vinculante señalada enla sentencia N° 77 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de abril del año 2020…. Omissis….”

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, este órgano jurisdiccional respecto a la materia que nos ocupa, debe realizar las siguientes consideraciones:
Doctrinalmente la “COMPETENCIA” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y el autor Marcos Tullio Zanzucchi, ha definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación lo definido por el doctrinario CARNELUTTI, Francesco, en su obra “Instituciones del proceso civil”, (Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I), ha expresado:
“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”

Atendiendo a las referidas doctrinas traemos a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia:

“… Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 29: la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este código y por la ley Orgánica del Poder Judicial…”

En tal sentido los tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. Nuestra norma adjetiva, establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37, ibídem, en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extra patrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.
Desde este mismo orden de ideas, en el tiempo se ha puntualizado que la competencia tiene cuatro características:
1. Es Improrrogable: En principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso están permitidas las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
2. Es Indelegable: Los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
3. Es de Orden Público: Las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
4. Es Aplicable de Oficio: La incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.
Atendiendo las características antes señaladas, en la que deben ser cumplidas por los administradores de justicia, nos conseguimos con una Clasificación referente al mismo como es:
1. Competencia en razón del territorio.
2. Competencia por la materia.
3. Competencia en razón de la cuantía y el valor.
Omissis…
En relación a la Competencia en razón de la cuantía, elcriterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado la cuantía propiamente dicha.
El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios.
De los analizados precepto legales, así como de los conceptos aducidos se puede entender, que la Competencia por la Cuantía se considera como una regla de orden publico inderogable, a fin de garantizar ser juzgado por jueces naturales, así como el pleno respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que acatando las disposiciones jurisprudenciales, donde se ha reiterado que los jueces de la república debemos garantizar una tutela judicial efectiva, como lo consagra los artículos 26, 49 concatenado con el 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se observa que, de los folios que integran el presente expediente, a los fines del conocimiento de esta incidencia puede apreciarse que, de la demanda interpuesta por los ciudadanos: ELENA MARGARITA GONZALEZ MONTILLA, ELENA JOSEFINA MARTINO GONZALEZ, LEONEL RAFAEL MARTINO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINO GONZALEZ y HEYLENNE JOSELYN MARTINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.214.843, V-12.368.999, V-16.776.825, V-16.775.531, V-25.534.512 de este domicilio, es estima en su Capítulo III De la estimación de la acción en Bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias su pretensión bajo los siguientes términos: “…. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil vigente, fijamos el valor de la demanda en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATROMIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.184.793,15), equivalentes a CUATRO MIL EUROS (€4000,00), a razón de CUARENTA YSEIS CON DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 46,19), cada Euro, según el valor de la Mesa deCambio publicado por la página web del Banco Central de Venezuela, en fecha 31 deoctubre de 2024…”.(Subrayado y cursiva de esta instancia).
En este orden de ideas tenemos que, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito invoca la cuestión previa contemplada en el artículo 346 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en relación a la falta de competencia por la cuantía, tal como se figuró ut supra, Alega que:
“… se deduce sin lugar a dudas que la estimación de la demanda debió versar sobre las pensiones insolutas que supuestamente son desde el mes de septiembre del año 2022 al mes de octubre del año 2024, equivalentes a 26 meses, por CINCUENTA DÓLARES ($.50.00) mensuales, para un total de MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($1,300.00), con lo cual difiere enormemente con el monto de estimación de la demanda, pues el valor que debió ser establecido en bolívares para la citada fecha (31/10/2024) es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.55.328,00), equivalentes a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES EUROS (€.1,197.83), con lo cual se deriva que el Juzgado competente por la cuantía es el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por mandato de la artículo 1º en su literal "a" de la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, que establece que Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Resolución que ordena que se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. No conforme con ello, los accionantes pretenden suman la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00), por concepto de deudas de energía eléctrica, cuyo servicio presta la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), sin que conste en autos la autorización de la empresa estatal para que ellos puedan cobrar esa presunta deuda. Se observa del escrito libelar lo siguiente: "...habiéndose comprometido en pagar inicialmente la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50.00) MENSUALES O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, por concepto de canon de arrendamiento mensual, que ha dejado de honrar detallado de la siguiente: Desde septiembre 2022 a diciembre 2022, equivalen a 4 meses, 4 cánones por 50$, es igual a $200$. Por otro lado, 12 meses del año 2023, a 50$, equivalen a 600$. Finalmente, de enero 2024 hasta octubre 2024, equivalen a 10 meses, por 50$ mensuales, son 500$, dando un total de MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($1300). Adicionalmente el demandado adeuda TREINTA (30) MESES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, que a la fecha suma la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y siete con cuarenta y cinco (16.447,45) lo que equivale a TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (387.47 $). En consecuencia, se computan como pensiones insolutas; mismas que se oponen al demandado de autos, JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOSADA; dueño del fondo de comercio LICORERÍA RODRÍGUEZ F.P., Rif-V-11.964.141-8..."

Señala que el valor de la cuantía de la demanda es exagerada y sin sustento alguno, por cuanto el valor de la demanda no se puede estimar a su libre arbitrio por encontrarse determinado por la Ley, correspondiéndole a la actora aplicar la disposición legal correspondiente al supuesto de hecho que invoca en su demanda y con lo cual a su parecer se deriva que el Juzgado competente por la cuantía es el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es por ello que solicita la declinatoria de competencia. Y así se verifica.
Expuesto lo anterior, tenemos que, es un hecho notorio las transformaciones en materia económica, que se han implementado en nuestro país, quedando en puerta la actualización de las cuantías establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para la atribución de competencias a los diferentes Juzgado en una primera instancia, en razón la cuantía, circunstancia que han venido siendo corregidas, a través de Resoluciones, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022.
En este contexto, tenemos que, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, dicto la Resolución 2023-0001, mediante la cual en sus considerando estableció la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; por lo cual resulto imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, situación que coadyuvará en una eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación, motivo que llevo a ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia. En este sentido, la referida Resolución estableció, en su artículo 1º lo siguiente:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”

Así las cosas, para la aplicación de la nueva Resolución, al caso de marras, debemos observar que la presente demandada, tal y como consta de autos, fue interpuesta en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), ante el tribunal distribuidor momento para el cual ya se encontraba en vigencia la Resolución 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual si bien es cierto, indica que conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y observando de las actas, que para la fecha de interposición de la demandada, es decir el 31 de Octubre del año 2024, la moneda de mayor valor según los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, según el cuadro de valores del Banco central de Venezuela para la fecha de interposición de esta demanda:

TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA (*)

Fecha Operación: 30/10/2024 Fecha Valor: 31/10/2024


(a) Cotización M.E./US$ Bs./M.E.
Moneda/País Compra (BID) Venta (ASK) Compra (BID) Venta (ASK)

EUR Zona Euro 1,08540000 1,08543000 46,08279302 46,19828874
CNY China 7,12300000 7,12400000 5,96038108 5,97531938
TRY Turquia 34,25090000 34,26389000 1,23955266 1,24265931
RUB Rusia 97,01110000 97,01910000 0,43763852 0,43873536
USD E.U.A. 1,00000000 1,00000000 42,45579450 42,56220000
CAD Canada 1,39229000 1,39235000 30,49349955 30,56992436
INR India 84,05000000 84,10000000 0,50512545 0,50639143
JPY Japon 153,35800000 153,36200000 0,27684108 0,27753491
ARS Argentina 989,24000000 989,26000000 0,04291758 0,04302515
BRL Brasil 5,78080000 5,78280000 7,34427665 7,36268336
CLP Chile 960,30000000 961,10000000 0,04421097 0,04432177
COP Colombia 4.411,70000000 4.413,70000000 0,00962345 0,00964757
UYU Uruguay 41,18500000 41,28500000 1,03085576 1,03343935
PEN Perú 3,76930000 3,77430000 11,26357533 11,29180484
BOB Bolivia 6,85000000 7,00000000 6,19792620 6,21345985
MXP Mexico 20,15490000 20,15930000 2,10647507 2,11175446
CUC Cuba 1,00000000 1,00000000 42,45579450 42,56220000
NIO Nicaragua 36,50000000 37,10000000 1,16317245 1,16608767
DOP Republica Dominicana 60,00000000 60,80000000 0,70759657 0,70937000
TTD Trinidad y Tobago 6,71930000 6,82580000 6,31848473 6,33432053
ANG Curazao 1,75760000 1,85000000 24,15554989 24,21609012

(*) Tipo de Cambio de Referencia producto de las operaciones en moneda extranjera transadas en las mesas de cambio de los
operadores cambiarios, según lo establecido en el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1 Parágrafo Primero y el artículo 3 de la
Resolución N° 19-05-01. Este Tipo de cambio aplicará para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras del
sector público y privado, para la fecha valor establecida y será el de referencia de mercado a todos los efectos, entendiéndose
que se empleará para el cálculo de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y Código Orgánico Tributario.

NOTA:

(a) La cotización del EUR está expresada en términos del dólar de los EEUU por moneda extranjera.

Como se evidencia es el EURO cuyo valor fue establecido en cuarenta y seis con diecinueve (Bs. 46,19), para lo cual resulta evidente que para esa fecha, de la multiplicación de ese monto, de bolívares, por 3000 veces, da un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 138.570,oo); y siendo que la estimación de la demanda de autos fue estipulada en CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (184.793,15), supera dicha estimación de (3000) veces, el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, por lo cual corresponde en consecuencia, el conocimiento del asunto, Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Conforme al citado artículo 1º de la referida Resolución. Así se Decide.
Siendo así, este juzgado, con fundamento en los motivos de hecho y derecho establecidos en el cuerpo del presente fallo, declara como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, planteado en autos por LICORERIA RODRIGUEZ F.P. RIF V-11.964.141-8, representada en este acto por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.141, parte demandada en la presente causa, y en consecuencia, se declara esta instancia COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto hasta su terminación. Así se Decide.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial) propuesta por los ciudadanos: ELENA MARGARITA GONZALEZ MONTILLA, ELENA JOSEFINA MARTINO GONZALEZ, LEONEL RAFAEL MARTINO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINO GONZALEZ y HEYLENNE JOSELYN MARTINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.214.843, V-12.368.999, V-16.776.825, V-16.775.531, V-25.534.512, respectivamente, de este domicilio, en contra de LICORERIA RODRIGUEZ F.P. RIF V-11.964.141-8, representada en este acto por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.141.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, a los Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,

Abg. Rosa Victoria Manzabel M.
Secretaria Titular

Abg. Lizdangi W. Sánchez
En esta misma fecha se público y se registro la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las Doce y Treinta minutos (12:30pm).
Secretaria Titular

Abg. Lizdangi W. Sánchez.


Exp. Nº 11.823.-
RVMM/LWSP/Jill.