REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos de Austria, 25 de Abril del año 2025.
Años: 214º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.345.678, con domicilio en la calle Monagas, Casa S/N, Sector Tronconero I, Diagonal a la Estación de Servicio Súper Tinaco, Tinaco, Estado Cojedes el Topo, Sector Los Pinos, Municipio Tinaco estado Cojedes; teléfono Nº 0412-2353745.
APODERADOS JUDICIALES: ENDER JOSÉ MORILLO RIVAS Y RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.994.633 y V-10.321.663 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 268.640 y 308.258.
PARTE DEMANDADA: MARICARMEN TOVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.069, con domicilio en Urbanización Tamanaco, Tercera Etapa, Calle Manaure, Casa N° 5-16, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono: 014-5972885; VIVIANA CAROLINA GARCIA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.107.211, con domicilio en Región Metropolitana, Comuna Estación Central, Radal, Torre B, Departamento 2006, Santiago de Chile, teléfono: +56947394447, VERÓNICA GUADALUPE BANDERAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.167, con domicilio en Sector Centro, Calle Vargas, Antiguo Edificio Bancaribe, Tinaco Estado Cojedes, teléfono: 0424-4629763; y HEYNNER PINO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.439.301, con domicilio en Sector Centro, calle Vargas, Antiguo Edificio Bancaribe, Tinaco Estado Cojedes, teléfono: 0414-1677779.
EXPEDIENTE Nº: 11.836.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SENTENCIA Nº 128
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor en fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el ciudadano Miguel Ángel Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.345.678, debidamente asistido por el profesional del derecho Ender José Morillo Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.994.633 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 268.640; En contra de los ciudadanos, Maricarmen Tovar Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.069, apoderada de la ciudadana, Viviana Carolina García Jaspe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.107.211, Verónica Guadalupe Banderas Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.167, y Heynner Pino Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.439.301, por motivo de Daños Morales y Materiales; previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo del 2025, quedando inserta bajo el Nº 11.836.
Posteriormente, mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal ordenó practicar despacho saneador con fundamento en los ordinales 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, instando a aclarar el petitorio de la demanda y, adecuar el cálculo de la cuantía de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concediendo para tal fin un lapso de cinco (05) días de despacho. (Folio 08).
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibe diligencia presentada por el ciudadano por el ciudadano Miguel Ángel Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.345.678, mediante la cual consigna Poder Notariado e Instrumentos Probatorios. (Folio 09 al 13).
En esta misma fecha, se recibe escrito de subsanación presentado por el ciudadano por el ciudadano Miguel Ángel Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.345.678 debidamente asistido por los profesionales del derecho Ender José Morillo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 268.640 y Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nro. 308.258. Así mismo, se ordena agregar dicho escrito a autos a los fines de que surta efectos legales subsiguientes. (Folio 14 al 36).
En fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó practicar despacho saneador con fundamento en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediendo para tal fin un lapso de cinco (05) días de despacho. (Folio 39).
En fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibe escrito de subsanación presentado por el profesional del derecho Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 308.258. Así mismo, se ordena agregar dicho escrito a autos a los fines de que surta efectos legales subsiguientes. (Folio 40).
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no consignó lo solicitado por este tribunal, corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este Tribunal; en consecuencia, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el donde se establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7º, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide-
- IV-
DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Daños Morales y Materiales, presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.345.678, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos ENDER JOSÉ MORILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.994.633 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 268.640 y RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 308.258; En contra de los ciudadanos Maricarmen Tovar Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.069, apoderada de la ciudadana, Viviana Carolina García Jaspe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.107.211, Verónica Guadalupe Banderas Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.167, y Heynner Pino Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.439.301.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Rosa Victoria Manzabel M.
La Secretaria Titular,
Abg. Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma se público y se registro la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las Doce y Veinte minutos (12:20pm) de la tarde.
La Secretaria Titular,
Abg Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.836.-
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