REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de Abril del 2025
Años: 214º y 165º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.205 con domicilio Parcelamiento Miranda, Sector 7, Manzana 24, lote 08, prolongación Calle Figueredo, casa signada con el Nº1-60 Sector Banco Obrero San Carlos estado Cojedes telf. 0424-4234061 correo electrónico mariaurbinajimenez@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL:



DEMANDADOS:









DEFESOR PUBLICO





MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:

SENTENCIA Nº MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.721, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.763, Telf 0484-4228402.

JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ URBINA, RAMON ANTONIO MARTINEZ URBINA, JOSE RAFAEL MARTINEZ URBINA y CESAR ORLANDO MARTINEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.539.092, V-8.671.141, V-10.987.650 Y V-12.766.397 respectivamente, residenciados Barrio 23 de enero, calle Virgen de Valle y Aserradero casa Nº 17-264 Municipio Ezequiel Zamora San Carlos estado Cojedes.

JOSEFA FLORES HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.572.655, Debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 135.538, Defensora Publica Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Cojedes, con domicilio procesal en: Calle sucre, Edif. General Manuel Manrique 2º piso, San Carlos- Estado Cojedes.
REIVINDICACION.
DEFINITIVA.
11.788.

127.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por motivo de REINVIDICACION, presentado en fecha Doce (12) de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por la ciudadana NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.205 con domicilio Parcelamiento Miranda, Sector 7, Manzana 24, lote 08, prolongación Calle Figueredo, casa signada con el Nº1-60 Sector Banco Obrero San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.721, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.763, Telf 0484-4228402, la cual fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil de este Circuito Judicial previa distribución fue asignado este Juzgado el conocimiento de la causa, quien en esta misma fecha le dio entrada, asignándole el Nº 11.788, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 01 al folio 26).
En fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto se ordeno Despacho Saneador, instando a la parte actora a aclarar el valor de la Cuantía y consignar el documento original de las copias fotostáticas de los documentos anexados al libelo de la demanda (Folio 27).
En fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto y en vista al escrito de Reforma de la demanda este tribunal admite la reforma propuesta por cuanto la misma no es contraria en derecho, y se acuerda tramitar la propuesta a través del procedimiento ordinario, estableciendoasí la citación personal de la parte demandada (folio 28 al folio 51).
En fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro(2024), la secretaria de este Tribunal certifico Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.205 (Parte Demandante) a la Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.763 para representarla y ejerza las acciones civiles que correspondieran (Folio 52 al folio 54).
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro(2024), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que no se pudo localizar alos ciudadanosJOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ URBINA, RAMON ANTONIO MARTINEZ URBINA, JOSE RAFAEL MARTINEZ URBINA y CESAR ORLANDO MARTINEZ URBINA (Parte Demandada), agotando las oportunidades correspondiente siendo inútil practicar la citación ordenada (Folio 55 al folio 102.)
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, apoderada Judicial a la ciudadana NICOLASA URBINA DE JIMENEZ (Parte Demandante) solicito Notificar a la Parte Demandada mediante Carteles (Folio 103).

En fecha Dos (02) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto este Tribunal ordeno librar Cartel de Citación la parte demandada el cual debería ser publicados en un Diario Nacional o de esta localidad (Folio 104 al folio 108).

En fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro(2024), la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue entregado Cartel de Citación a la Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, apoderada Judicial de la parte actora a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado (Folio 109).
En fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia la Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, apoderada Judicial de la parte actora, consigno ejemplar del Diario Noti-Tarde de fecha 23 de abril de 2024 y el Diario La Calle de fecha 26 de abril de 2024, donde fueron publicados los Carteles ordenados, en esta misma fecha se ordenó el desglose del mismo y agregar a la causa (Folio 110 al folio 115).
En fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro(2024), la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fijo Cartel de Citación en la morada de los co-demandado dando cumplimiento a lo ordenado (Folio 116 a folio 119).
En fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia la Abogada JOSEFA FLORES en su carácter de Defensora Publica informo a este Tribunal que por solicitud de los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ URBINA, RAMON ANTONIO MARTINEZ URBINA, JOSE RAFAEL MARTINEZ URBINA y CESAR ORLANDO MARTINEZ URBINA (Parte Demandada), será la abogada asistente de los ciudadanos antes mencionados (Folio 120 y 121).
En fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto la Juez Suplente Especial MAGALYS QUINTERO NAVARRO, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno agregar a las actas la diligencia antes mencionada (Folio 122).
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se dejó constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusar y se ordenó reanudar la causa (Folio 123).
En fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto se ordenó agregar Escrito de Contestación de la demanda consignado por la Abogada JOSEFA FLORES, arriba identificada, (Defensa Publica) en representación de la parte Demandada (Folio 124 al Folio 148).
En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia la AbogadaMARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, apoderada Judicial de la parte actora solicito copia simple de los folios 124 al folio 142 de la causa (Folio 149).
En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto este Tribunal dejo constancia que venció el lapso establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil quedando aperturado el lapso de Contestación de la demanda (Folio 150).
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se acuerda las copias simples solicitadas por la parte actora (Folio 151).
En fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), fue consignado escrito de Contestación de la Demanda por el Abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELASQUEZ(Defensa Publica) quien actúa en representación de los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ URBINA, RAMON ANTONIO MARTINEZ URBINA, JOSE RAFAEL MARTINEZ URBINA y CESAR ORLANDO MARTINEZ URBINA (Parte Demandada) (Folio 152 y 153).
En fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se ordenó agregar el escrito de Contestación de la Demanda a la causa a los fines legales consiguientes (Folio 154).
En fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda (Folio 155).
En fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), fue consignado escrito de Promoción de pruebas por el Abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELASQUEZ, (Defensa Publica) quien actúa en representación de la Parte Demandada (Folio 156 al158).
En fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto este Tribunal ordeno agregar el escrito de Promoción de pruebas, consignado por la parte demandada a los fines de que surta los efectos legales (Folio 159).
En fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), fue consignado por la abogadaMARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, apoderada Judicial de la parte actora escrito de Promoción de Pruebas (Folio 160 al folio 163).
En fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se ordenó agregar el escrito de Promoción de pruebas, consignado por la parte actora (Folio 164).
En fecha dos (02) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de Pruebas (Folio 165).
En fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro(2024), este tribunal mediante auto admitió escrito de Promoción de Pruebas promovido por la parte Demandada, en cuanto a lugar en derecho y a su vez se admite el escrito de Promoción de Pruebas promovido por la parte Actora en relación a la Prueba contenida en el CAPITULO III este Tribunal fijo el día y hora para practicar la INSPECCION JUDICIAL. (Folio166, 167vto).
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se declaró Desierto el acto de Evacuación de Testigo promovidos por la parte demandada la ciudadana CARMEN LUISA MATUTE SILVA. (Folio 168).
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se declaró Desierto el acto de Evacuación de Testigo promovidos por la parte demandada la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MATUTE BOLIVAR. (Folio 169).
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se declaró Desierto el acto de Evacuación de Testigo promovidos por la parte demandada el ciudadanoELIO ANTONIO VILLALOBOS VELASQUEZ. (Folio 170).
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia la abogada JOSEFA FLORES (Defensa Publica) quien asiste a la parte demandada solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigo a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MATUTE BOLIVAR.(Folio 171).
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia la abogada JOSEFA FLORES (Defensa Publica) quien asiste a la parte demandada informo que el ciudadano EPIFANIO GARCIA GODOY, quien sería presentado como Testigo falleció por lo que solicito nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano ELIO ANTONIO VILLALOBOS VELASQUEZ. (Folio 172).
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto este Tribunal declaro Desierto el acto de evacuación de Testigo del ciudadano EPIFANIO GARCIA GODOY.(Folio 173).
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal fijo nueva oportunidad para Evacuación de Testigo promovidos por la parte demandada los ciudadanos CARMEN LUISA MATUTE SILVA, DEL CARMEN MATUTE BOLIVAR y ELIO ANTONIO VILLALOBOS VELASQUEZ.(Folio 174).
En fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se declaró Desierto el acto de Evacuación de Testigo promovidos por la parte actora el ciudadano LUIS ALBERTO ARNAO.(Folio 175).
En fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se declaró Desierto el acto de evacuación de Testigo promovidos por la parte actora el ciudadano MIGUEL RAMON FERNANDEZ.(Folio 176).
En fecha Primero (01) de Octubre del año DOS Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, apoderada Judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para la evacuación los testigos promovidos. (Folio 177).
En fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto este Tribunal fijo nueva oportunidad para Evacuación de Testigo de los ciudadanos LUIS ALBERTO ARNAO y MIGUEL RAMON FERNANDEZ.(Folio 178).
En fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), se deja constancia mediante acta que el tribunal se trasladó y constituyo a fin de practicar la Inspección Judicial. (Folio 179 al folio 181).
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, mediante auto se declaró Desierto el acto de Evacuación de Testigo promovidos por la parte demandada la ciudadana CARMEN LUISA MATUTE SILVA (Folio 182)
En fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto se llevó a cabo el acto de Evacuación de Testigo promovidos por la parte demandada la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MATUTE BOLIVAR.(Folio 183, 184).
En fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se llevó a cabo el acto de evacuación de Testigo promovidos por la parte demandada el ciudadano ELIO ANTONIO VILLALOBOS VELASQUEZ (Folio 185, 186).
En fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante diligencia la abogada JOSEFA FLORES, (Defensa Publica) quien asiste a la parte demandada solicito nueva oportunidad para la Evacuación de Testigo a la ciudadana CARMEN LUISA MATUTE SILVA.(Folio 187).
En fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se declaró Desierto el acto de Evacuación de Testigo promovidos por la parte actora el ciudadano LUIS ALBERTO ARNAO.(Folio 188).
En fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se declaró Desierto el acto de evacuación de Testigo promovidos por la parte actora el ciudadano MIGUEL RAMON FERNANDEZ.(Folio 189).
En fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, apoderada Judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para la Evacuación de los testigos promovidos. (Folio 190).
En fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal fijo nueva oportunidad para Evacuación de Testigo promovidos por la parte demandada la ciudadana CARMEN LUISA MATUTE SILVA.(Folio 191).
En fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), el ciudadano MIGUEL ANTONIO ABINAZAR FERNANDEZ, quien fue designado como experto fotógrafo en Inspección Judicial consigno sesenta (60) graficas de la vivienda como se solicitóen esta misma fecha se ordenó agregar a los causa. (Folio 192 al folio 244).
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto este Tribunal fijo nueva oportunidad para Evacuación de Testigo promovidos por la parte actora los ciudadanos LUIS ALBERTO ARNAO y MIGUEL RAMON FERNANDEZ.(Folio 245).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se llevó a cabo el acto de evacuación de Testigo promovidos por la parte demandada la ciudadana CARMEN LUISA MATUTE SILVA.(Folio 246, 247).
En fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se llevó a cabo el acto de Evacuación de Testigo promovidos por la parte actora el ciudadano LUIS ALBERTO ARNAO.(Folio 248, 249).
En fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se llevó a cabo el acto de Evacuación de Testigo promovidos por la parte actora el ciudadano MIGUEL RAMON FERNANDEZ, (Folio 250, 251).
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas. (Folio 252).
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), fue consignado escrito de Informes por la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, apoderada Judicial de la parte actora (Folio 253, 254,vto).
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto se ordenó agregar el escrito de Informes consignado por la parte actora a los autos que conforman el presente asunto. (Folio 255).
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de informe y dijo VISTO con informes. (Folio 256).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran observación a los informes. (Folio 257).
En fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), mediante auto se ordenó Apertura de Segunda Pieza. (Folio 258).

SEGUNDA PIEZA
En fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), la secretaria de este juzgado certifica la exactitud de la copia que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto de su original, contenida en el expediente Nº 11.788. (Folio 01).
En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025), mediante auto en virtud de la designación de la abogado ROSA VICTORIA MANZABEL, como Jueza Suplente Especialdel Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este tribunal acuerda ABOCARSE al conocimiento de la presente causa. (Folio 02).
En fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025), mediante auto se dejó constancia del vencimientodel lapso de recusación, dejando claro que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho ni por si, ni por medio de representante alguno, se ordeno reanudar la causa al estado en que se encuentra. (Folio 03).
En fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 04).
-III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alego la demandante, en su reforma del libelo de la demanda consignado en fecha 29 de enero de 2024;
“Omissis….
• Que…Soy propietaria de una vivienda unifamiliar ubicada en la calle Independencia, signada con el Nº 14-264, de esta ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, con un área de terreno de Ciento Noventa y Nueve metros cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (199,95mts), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Independencia; SUR: Solar y casa de Luis Castro; ESTE: casa y Solar de Carmen Tovar, OESTE: Casa y Solar deSantiago Linares, dicha vivienda la adquirí de INREVI, Instituto de Vivienda y Remodelación y Equipamiento de las Aéreas Marginales del estado Cojedes por documento debidamente Notariado en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y registro por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2003, registro bajo el Nº32, folio 98 al 100, Tomo 02 Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual acompaño a esta demanda en copia certificada signada con la letra “B”, con su correspondiente liberación de Derecho Preferencial emanado de INDHUR, en fecha 11 de abril del año 2018, la cual ya fue acompañado signada con la letra “C”.
• Que…Cabe destacar que igualmente compre el terreno a la Alcaldía de este Municipio en fecha 07 de Diciembre del año 2017, el cual acompaño con copia certificada signado con la letra “D”.-Acompaño signado con la letra “E” la cedula catastral del referido inmueble el cual está a mi nombre.
• Que…mi difunta madre, ciudadana María Isabel Urbina, como no tenía residencia permití que estuviese allí, y yo seguí manteniendo dicha vivienda, como siempre lo hacía en resguardo de mi madre y hermanos menores, comprándole sus enseres y su alimentos, residía allí pero después de su fallecimiento 02 de agosto de 2016, lo que me motiva a ejercer una acción reivindicatoria contra ellos, poseedores sin título jurídico alguno, siendo que desde esta fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de la controversia lo cual me coloco en una situación de vulnerable, ocasionando así el deterioro de mi salud física y metal, circunstancia esta que me lleva a acudir a esa instancia que usted representa.
• Que…Acompaño en copia Simple Acta de Defunción de mi madre Nº 583 de fecha 03 de agosto de 2016, signada con la letra “F”-Acompaño copia simple de constancia de residencia del Concejo Comunal de fecha 26 de enero de 2016, signada con la letra “G”-Acompaño en tres folios en copias simples recibo de pago de Hidrocentro, Corpoelec, así como Solvencia de pago de suministro de energía eléctrica, donde se evidencia el cumplimiento que he hecho al pago de los servicios públicos del inmueble signado con las letras “H”, “I” e “J”
• Que…De los hechos antes narrados y de la revisión de las pruebas aportadas por mi persona, se evidencia plenamente el derecho que me asiste es por ello que solicito la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble o vivienda unifamiliar conforme a lo establecido en los artículos 588, 585 y 599 del Código Civil.
• Que…Señalo como fundamento de derecho a la presente demanda los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código civil, que los actos ilícitos realizados por los ciudadanos demandados, al no permitirme entrar a mi inmueble, y no lograr alguna conciliación, constituyen un verdadero acto contrario a derecho, es por lo quien demanda, se ve en la necesidad de acudir ante su competente autoridad, para interponer formalmente la presente ACCION REIVINDICACION.
• Que…De los hechos aquí narrados y por ende fundamentar la presente solicitud, proceda a habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de trasladarse y constituirse a los fines de practicar una Inspección Judicial.
• Que…Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.339.300) entre CUARENTA Y CINCO CON 85 (45,85) que corresponde al mayor valor de la moneda extranjera por cada lira esterlina es por lo que se estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO LIRAS ESTERLINAS (74.139,58)… Omissis….”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“Omissis…
• Que…es el caso ciudadana Juez que nuestra hermana NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, ya identificada; en su condición de demandante, valiéndose de la buena fe de nuestra madre MARIA ISABEL URBINA y debido a que nuestra madre al momento de la aprobación por parte del Estado era de tercera edad y estando en condición de vulnerabilidad, se propuso como de hecho se dio con el consentimiento de todos los hermanos que nuestra hermana mayor la hoy demandante, fuera quien realizara las diligencias para que el Estado Construyera la casa a nuestra madre ya fallecida, según se evidencia en acta de demandante, fuera quien realizara todas las diligencias para que el Estado construyera la casa a nuestra madre ya fallecida, según se evidencia en acta de defunción, signada con el Nº 583, Folio III de fecha 03-08-2016.
• Que…Es necesario acotar que nuestra madre fue fundadora del sector 23 de enero, de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, vista todas las diligencias realizadas donde se apropió del bien inmueble, ha venido haciendo diferentes diligencias incluso optando por demandarnos y así desalojarnos del bien inmueble donde hemos permanecido por más de cuarenta (40) años ininterrumpidamente, lo cual podemos probar como de hecho lo estamos haciendo por medio de carta de residencia emanada del Consejo Comunal 23 de Enero I.-Sosteniendo que mis asistidos superan ampliamente más de veinte años poseyendo de manera pacífica y sin ningún tipo de interrupción el inmueble que hoy se pretende reivindicar y el cual es objeto de estas actuaciones, de manera que mis asistidos han tenido a través de todo el tiempo que tienen poseyendo indudablemente una posesión incuestionablemente legítima señalado en el artículo 772 del Código Civil Venezolano. De manera que mis asistidos mantienen una posesión legítimaque encuadra perfectamente dentro del supuesto legal recién transcrito y el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que esta defensa solicita a este honorable tribunal, se declare la prescripción de la cosa según ut supra mencionada concatenando la misma con el articulo 1.953 y el 1967 del Código Civil.
• Que…Es por lo que impugnamos y rechazamos categóricamente por cuanto, todos esos documentos presentados, es con la intensión y la mala fe de sacarnos de nuestra casa donde fuimos criados y donde hemos permanecido por más de cuarenta (40) años consecutivos.
• -Así mismo rechazamos, contradecimos y negamos Carta de residencia presentada por la demandante emitida por el Consejo Comunal, el cual en el libelo de la demanda se encuentra signada con la letra “G” ya que ella no reside en esa casa, desde que paso a ser adolescente.
• Que…Rechazamos, negamos y contradecimos la Cuantía de la Acción y los otros pedimentos que realiza la ciudadana Demandante en el libelo de la demanda, en contra de mis asistidos, ello visto que es contraria a derecho por ser exagerada , visto que el inmueble es construida por el Estado.
• Que…Rechazamos negamos y contradecimos y por ende nos oponemos a lo solicitado en el libelo de la demanda sobre una Medida Provisional de Secuestro, por cuanto somos personas vulnerables por ser la mayoría adultos mayores.
• Que…Rechazo, niego y contradigo y por consiguiente me opongo al petitorio de la demanda.
• Que…Para los efectos de medios probatorios a favor de mis asistidos, promuevo las siguientes pruebas:Acta de defunción signada en el No.583, Folio83, Tomo III, de fecha 03-08-2016, marcado con la letra “A”Copia de Cedula de la De Cujus, marcada con la letra “B”Constancia de Residencia de cada uno de mis asistidos, debidamente actualizadas, emanadas del Consejo Comunal Comuna 23 de Enero I, marcadas con la “C, D, E, F”.Copia de cedula de los ciudadanos CARMEN LUISA MATUTE SILVA, MATUTE BOLIVAR ROSANA DEL CARMEN, VILLALOBOS VELASQUEZ ELIO ANTONIO, EPIFANIO ANTONIO GARCIA GODOY, quienes presento en calidad de testigos y sean evacuados por este Tribunal anexo marcado con las letras “G, H, I, J”
• Que anexo a la presente Recibos de CORPOELEC, donde se evidencia el pago del servicio el cual se encontraba a nombre de nuestra fallecida madre, el cual marco con la letra “K”. Anexo Recibo de HIDROCENTRO, en la cual se evidencia a nombre de quien estaba, el cual marco con la letra “L”. Anexo Copias de la Cedula de mis asistidos, marcadas con las letras “M, N, Ñ, O”. Ficha Catastral donde se evidencia que la ocupante para ese entonces era María Isabel Urbina de Martina, 12-11-1991, lo cual nos hace preguntar cómo se traspaso el inmueble a la hoy demandante, marcada la misma con la letra “P”… Omissis….

DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
Esta juzgadora pasa a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, promovidas por la parte actora y los demandados, en virtud de las diligencias justificantes de las partes, con el fin de probar los hechos controvertidos.
Los documentos antes descritos fueron consignados junto con el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, como fundamento de la acción, y en la oportunidad de promover pruebas, las mismas partes hicieron lo propio y consignaron las siguientes documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las cuales corren insertar en el presente expediente:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora junto con el libelo de la demanda, presentó las siguientes probanzas:
• Marcado con la letra “A”:Copia Fotostática simple de Cedula de Identidad. (Folio 09 primera pieza). Se refiere a la cédula de identidad de la demandante en autos ciudadana: NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.205, la cual es expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria mediante el cual se demuestra su respectiva identidad, de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado con la letra “B”. Copia Simple y Copia Certificada de Documento emanado del Instituto de Vivienda, Remodelación y Equipamiento de las Aéreas Marginales del Estado Cojedes “INREVI”.(Folios 10 al 12, y 35 al 40 primera pieza). Se desprende que es un documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable que le otorga el precitado organismo a la ciudadana: Nicolasa Urbina de Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.096.205, cuya venta recae sobre un inmueble ubicado en la calle independencia, San Carlos Estado Cojedes, dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: calle independencia, SUR: Solar y Casa de Luis Castro, ESTE: Casa y Solar de Carmen Tovar, OESTE: Casa y Solar de Santiago Linarez,el mismo fuedebidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Carlos – Estado Cojedes, en fecha 21 de enero del año 1999, bajo el Nº 31, tomo 02 de los libros de Autenticaciones respectivos y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 32, folios 98 al 100, tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003, acreditándole así propiedad de las bienhechurías arriba identificada. Se puede constatar que se trata de un documentopúblico administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el cual fue impugnado por la contraparte en la contestación de la demanda. Se le concede pleno valor probatorio, en virtud que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.920 del CódigoCivil, por lo que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros.Así se Decide.
• Marcado con la letra “C”: Copia Simple de Documento emanado de Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes “INDHUR”. (Folio 13 primera pieza), contentivo de liberación de derecho de preferencia en fecha 11 de abril del año 2018, a favor de Nicolasa Urbina de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.205., en la cual deja constancia que la prenombrada ha cancelado el precio del inmueble ubicado en la calle independencia, San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas sonlos siguientes: CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO SENTIMETROS CUADRADOS (199,95 Mts2) NORTE: Calle independencia, SUR: Solar y casa de Luis Castro, ESTE: Casa y Solar de Carmen Tovar; OESTE: Casa y Solar de Santiago Linarez.Se puede constatar que se trata de un documento público emanado por un funcionario competente para ello, yhabiendo sido impugnado por la contraparte.Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”:Copia Simple del Documento contentivo de Contrato de Adjudicación en venta (Folios 14 al 16 y primera pieza). Se desprende que el mismo fue suscrito por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, y la ciudadana: Nicolasa Urbina de Jiménez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.096.205, de fecha 03 de abril del año 2017, cuya adjudicación de venta recae sobre un área de terreno que consta de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETRO (324,61M2), ubicado en calle independencia c/c calle virgen del valle, casa Nº 17-264, San Carlos Estado Cojedes, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle independencia con una longitud de Catorce Metros Lineales con Treinta centímetros Lineales (14.30 ml) SUR: terreno ocupado por el señor Luis castro, con longitud de Catorce Metros lineales con treinta centímetros, (14,30ml) ESTE: terreno ocupado por el sr Santiago linares con longitud, de veintidós metros lineales con setenta centímetros (22,70ml) OESTE:terreno ocupado por la señora Carmen Tovarcon longitud de veintidós metros lineales con setenta centímetros lineales (22,70ml), el cual fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 02, Folio 05 al 07, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2017, y en fecha 15 de enero del 2024, fue agregada a las actas las copias simples según Nº planilla: 32300039527, ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, acreditándole así plena propiedad del terreno. El cual se evidencia que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de dar contestación a la demanda.Se le concede pleno valor probatorio, y en virtud que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.920 del CódigoCivil, por lo que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros.
• Marcado con la letra “E”:Copia simple de Recibo de pago Nº 79843, y copia simple de Cedula Catastral (Folios 17,18 vto. primera pieza). Se desprende que es un recibo de pago de exoneración de inmuebles urbanos, emitido por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal Ezequiel Zamora (SATRIMEZ). Referente a la Copia fotostática de la Cédula Catastral correspondiente al inmueble ubicado en lasiguientedirección sector 23 de enero calle independencia casa Nº 17-264, San Carlos Estado Cojedes,siendo la propietaria la Ciudadana:Nicolasa Urbina de Jiménez, la cual es emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, ambas de fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, en la cual se evidencian las respectivas características del terreno y de la construcciones hechas en dicho bien. Con relación a la mencionada prueba se puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, la cual fue impugnada por la contraparte en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Esta documental debe ser valorada ya que aporta las delimitaciones, características y ubicación del inmueble establecido en el documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia con todo su valor, por cuanto demuestra los hechos aducidos por la parte actora, en cuanto a las bienhechurías construidas respectivamente en dicho terreno. Así se decide.
• Marcado con la letra “F”:Copia Simple de la Certificación de Acta. (Folios 19 vto, 20 vto). Se refiere al Acta de defunción correspondiente a la Ciudadana María Isabel Urbina, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, bajo el Nº 583, Folio 83, de fecha 03 de agosto del año 2016, de los libro de defunción llevados por ese registro. En relación a esta documental por tratarse de un documento público.Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica en concordancia de Registro Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 del CódigoCivil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así la fecha de deceso de la referida ciudadana. Así se decide.-
• Marcado con la letra “G”:Copia simple deConstancia de Residencia. (Folio 21). Se observa que es una constancia en copia simple, emitida por el “Consejo Comunal “23 de Enero I” RIF: 29941046-2”, en la que de manera expresa se hace constar que la ciudadana: NICOLASA URBINA, quien es parte actora en el presente juicio, reside en la prenombrada comunidad en la siguiente dirección calle independencia casa Nº17-264 de la parroquia San Carlos - Estado Cojedes de fecha veintiséis (26) de enero del año 2016. A esta documental este tribunal se le otorga valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pautado el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga valor probatorio, la cual había sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de dar contestación a la demandada. Así se decide.-
• Marcados con la letra “H”:Copia simple de Recibo de Pago. (Folio 22 primera pieza). Se verifica que es una copia de Recibo de Pago de Servicios Públicos, emitido por la empresa HIDROCENTRO G-200080272, Agencia San Carlos, a nombre de la ciudadana: Nicolasa Urbina, del Contrato Nro. 3143125 con relación al pago del año 2018, por un MONTO DE TRES MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (3.420,00). A esta documental, la cual habiendo sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se valora de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcados con las letras “I” y “J”:Recibo de Pago de Servicios Públicos (Folio 22 primera pieza). Se verifican que es un recibo de pago en copia simple, emitido por la empresa CORPOELEC RIF: G-200110014-1, Oficina Comercial San Carlos, a nombre de la ciudadana: Nicolasa Urbina, dela cuenta Nº 100004488007, de fecha: 24-03-2023; así como también la solvencia de pagos por suministros del servicio eléctrico en copia simple, expedida en fecha dieciséis (16) de abril del año 2018, inserta en el folio veinticuatro (24). A estas instrumentales la cual habiendo sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Se valora de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “K”:Copia de Cedula de Identidad y Credencial. (Folio 25 primera pieza). Se refiere a copia simple de la cédula de identidad de la apoderada judicial Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.721, debidamente Inscrita en el IPSA bajo el Nº48.763, el cual es expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por su parte la credencial es expedido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, mediante el cual se demuestra, la identidad de la persona que actúa como representante legal en la presente acción. Se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Del análisis de estos instrumentos, esta Juzgadora puede constatarque las documentales promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal, habían sido incorporadas al proceso legalmente y que guardaban estrictamente relación con el hecho debatido, razón por la cual, no podían considerarse ilegales o impertinentes. Siendo así y que se cumple con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trataba de información relativa a los hechos que constar en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallaban en oficinas públicas y que versaban sobre los hechos litigiosos; se puede apreciar la legalidad y pertinencia de la prueba, toda vez que, guarde relación con sus defensas y excepciones. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro(2024), la representación judicial de la parte demandada consignó las siguientes:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”:Copia Certificada de Acta. (Folios 130 vto. al 131 vto.) Se desprende que es una copia certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana María Isabel Urbina, con sello húmedo, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, identificada bajo el Nº 583, Folio 83, Tomo: III, de fecha 03 de agosto del año 2016, de los libro de defunción llevados por ese registro. En relación a esta documental se evidencia que la misma fue apreciada con las pruebas promovidas por la demandante, por cuanto se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
• Marcada con la letra “B”:Copia Fotostática de Documento de Identidad. (Folio 130 vto. al 131 vto.) Se desprende que es copia simple de Cedula de identidad de la De Cujus ciudadana: MARIA ISABEL URBINA el cuál es expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria, mediante el cual se demuestra la identidad de la persona fallecida. Se valora de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-
• Marcada con la letra “C”: Constancia de Residencia. (Folio 133, primera pieza). Se desprende que es una Constancia de Residencia, en copia simple, emitida por el Consejo Comunal 23 de Enero I”, Rif. C-29941046-2, a nombre del ciudadano: JOSE RAFAEL MARTINEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.981.650, quien es parte demandado en el presente juicio dejando constancia que el prenombrado ciudadano ha estado residenciado en esa comunidad desde hace cincuenta y cinco (55) años, en la siguiente dirección; Calle Independencia, San Carlos Estado Cojedes, de fecha nueve (09) de junio de 2024. Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con las demás pruebas de auto”. Se le otorga valor probatorio el cual no fue tachado ni impugnado por la parte accionante, demostrando así que el mencionado ciudadano vive en la dirección indicada en la constancia. De conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada con la letra “D”:Constancia de Residencia. (Folio 134, Primera pieza). Se desprende que es una Constancia de Residencia, en copia simple, emitida por el Consejo Comunal 23 de Enero I”, Rif. C-29941046-2, a nombre del ciudadano: RAMON ANTONIO MARTINEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.141, quien es parte demandado en el presente juicio, dejando constancia que el prenombrado ciudadano ha estado residenciado en esa comunidad desde hace cincuenta y siete (57) años, en la siguiente dirección: Calle Independencia, San Carlos Estado Cojedes, de fecha nueve (09) de junio de 2024. Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y con las demás pruebas de auto”.Se le otorga valor probatorio el cual no fue tachado ni impugnado por la parte accionante, demostrando así que el mencionado ciudadano vive en la dirección indicada en la constancia. De conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide.
• Marcada con la letra “E”: Constancia de Residencia. (Folio 135 primera pieza). Se desprende que es una Constancia de Residencia, en copia simple, emitida por el Consejo Comunal 23 de Enero I”, Rif. C-29941046-2, a nombre del ciudadano: JESUS ORLANDO MARTINEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.766.397, quien es parte demandado en el presente juicio, dejando constancia que el prenombrado ciudadano ha estado residenciado en esa comunidad desde hace cincuenta y tres (53) años, en la siguiente dirección: Calle Independencia, San Carlos Estado Cojedes, de fecha nueve (09) de junio de 2024. Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y con las demás pruebas de auto”.Se le otorga valor probatorio el cual fue tachado ni impugnado por la parte accionante, demostrando así que el mencionado ciudadano vive en la dirección indicada en la constancia. De conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada con la letra “F”: Constancia de Residencia. (Folio 136, Primera pieza). Se desprende que es una Constancia de Residencia, en copia simple, emitida por el Consejo Comunal 23 de Enero I”, Rif. C-29941046-2, a nombre del ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.539.092, quien es parte demandado en el presente juicio, dejando constancia que el prenombrado ciudadano ha estado residenciado en esa comunidad desde hace cincuenta y siete (57) años, en la siguiente dirección: Calle Independencia, San Carlos Estado Cojedes, de fecha nueve (09) de junio de 2024. Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pautado el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y con las demás pruebas de auto”.Se le otorga valor probatorio el cual fue tachado ni impugnado por la parte accionante, demostrando así que el mencionado ciudadano vive en la dirección indicada en la constancia. De conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J”: Legajos de Cedulas de Identidad. (Folios 137 al 140 Primera Pieza).Se desprende que corresponden a copias simplesde cedulas de los ciudadanos (a):Carmen Luisa Matute Silva, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.277, Rosana del Carmen Matute Bolívar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.326.602, Elio Antonio Villalobos Velázquez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.538.089, Epifanio Antonio García Godoy, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.314.744, el cual es expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), verificándose la identidad de las personas que actúan en calidad de testigos en la presente acción.Se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcada con las letras “K”:Original del Pago. (Folio 141 primera pieza). Se desprende que es un recibo de pago en original, sin sello húmedo, emitido por la entidad de servicio público CORPOELEC RIF: G-20010014-1,Nro de cuenta del contrato 2634351, a nombre de la ciudadana: María Urbina de Martínez, con una deuda total por cancelar de Bs.14, 04, de fecha 07 de marzo de 2012. Esta documental no fue impugnada por la contraparte, siendo valorada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada con la letra “L”:Original del Recibo de Pago. (Folio 142 primera pieza). Se desprende que es un recibo de pago en copia simple, sin sellohumedo, emitido por la entidad de servicio público HIDROCENTRO RIF: G-200080272, Nro. de cuenta 6001025034000, a nombre de la ciudadana: María Urbina de Martínez, con una deuda pendiente por cancelar de Bs. 152,00, de fecha 04 de marzo de 2016. Esta documental no fue impugnada por la contraparte, siendo valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil venezolano. Así se decide.-
• Marcado con la letra “M”: Copia Fotostática de Cedula de Identidad. (Folio 143 primera pieza). Se refiere a la Cédula de Identidad del demandante en autos ciudadano: JOSE RAFAEL MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.987.650, el cual es expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria mediante el cual se demuestra la identidad de la persona que actúa en la presente acción. Se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado con la letra “N”: Copia Fotostática de Cedula de Identidad. (Folio 144 primera pieza). Se refiere a la cédula de identidad del demandante en autos ciudadano: RAMON ANTONIO MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.141, el cual es expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. A dicha instrumental, s e le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria, mediante el cual se demuestra, la identidad de la persona que actúa en la presente acción. Se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado con la letra “Ñ”: Copia Fotostática de cedula de identidad. (Folio 145 primera pieza). Se refiere a la Cédula de Identidad del demandante en autos ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.539.092, la cual es expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación; como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria, mediante el cual se demuestra, la identidad de la persona que actúa en la presente acción. Se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado con la letra “O”: Copia Fotostática de Cedula de Identidad. (Folio 146 primera pieza). Se refiere a la cedula de identidad del demandante en autos ciudadano: CESAR ORLANDO MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.766.397, el cual es expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria, mediante el cual se demuestra, la identidad de la persona que actúa en la presente acción. Se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcada con la letra “P”:Copia Simple de la Cedula Catastral. (Folio 147 y vto primera pieza). Se desprende que es una Cedula catastral en copia certificada, con firma y sello húmedo, correspondiente al inmueble ubicado en la siguientedirección sector 23 de enero calle independencia casa Nº 17-264, San Carlos Estado Cojedes,siendo la propietaria la Ciudadana: MARISABEL URBINA DE JIMENEZ. La cual es emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Se puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, esta documental es valorada de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto, esta sentenciadora observa que las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este tribunal; de conformidad a lo alegado por la parte demandada, tiene como objeto demostrar elementos fundamentales para su defensa y excepciones. Se evidencia además que el tribunal admitió dichos medios probatorios, al no resultar las mismas ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA ALEGA EN SU ESCRITO DE PROCIÓN DE PRUEBAS:

• Ratifica y Hace valer el mérito probatorio y favorable de todos los documentos que fueron anexados junto al escrito de contestación a la demanda, los cuales son:
- Acta de defunción signada con el Nº 583, Folio 83, Tomo III de fecha 03-08-2016 marcada con la letra “A” Folio 130-131.
- Copia de la cedula de la de Cujus marcado con letra “B” Folio 132
- Constancia de residencia de cada uno de los demandados marcados con las letras “C, D, E, F” Folio 133 al folio 136.
- Recibos de CORPOELEC región San Carlos emitidos en fecha 07-03-2012 marcada con la letra “K” Folio 141
- Recibo de HIDROCENTRO emitido en fecha 04-03-2016, marcada con la letra “L” Folio 142
- Copia de la Cedulas de mis asistidos marcado con las letras “M, N, Ñ, O” Folio 143-146
- Ficha Catastral marcada con la letra “P” Folio 147.
DE LAS TESTIMONIALES:
Ahora bien, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su escrito de contestación promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso los testimonios de los siguientes ciudadanos:
1. ROSANA DEL CARMEN MATUTE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.602, con domicilio en la Calle Independencia, casa 18-35, del Sector 23 de Enero, de este municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes. Se procede a interrogar a la testigo cuya acta de evacuación riela a los (folios 183 y 184 primera pieza) lo siguiente siendo:
“…fecha y hora fijadas por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre del año en curso, a fin de que tenga lugar el examen de la testigo Rosana del Carmen Matute Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.602. Encontrándose constituido este Tribunal por la Jueza Suplente Especial, Abogado MagalysJanneth Quintero, la Secretaria de este Tribunal: Lizdangi Sánchez Páez, y el Alguacil titular: Ramón Castillo; comparecieron los demandados de autos: ciudadanos José de los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina, Cesar Orlando Martínez Urbina, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.539.092, V-8.671.141, V-10.987.650 y V-12.766.397, respectivamente, asistidos por la Abogada: Josefa Flores, Defensora Publica de la Región Cojedes, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.538, quienes presentaron a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Rosana del Carmen Matute Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.602, domiciliada en la Calle Independencia, casa 18-35, del Sector 23 de Enero, de este municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes, a quien leidole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: Primero: ¿desde hace cuantos años conoce a los hermanos Martínez Urbina?. Respondió: bueno desde que nací tengo 53 años, viviendo, soy vecina de ellos de toda la vida. Segundo: ¿Usted sabe y le consta cuantos años tienen viviendo en la mencionada residencia los hermanos Martínez Urbina? Respondió: bueno, cuando nací ya ellos tenían años viviendo allí, cuando era un ranchito y luego le hicieron una casita de INREVI. Tercero: ¿a usted le consta que esa casa donde residen los hermanos Martínez Urbina eso fue de la progenitora de ellos? Respondió: si, de la señora maría, siempre vivió ahí, con el señor Nicolás el papa de ellos, todos vivieron ahí, nacieron y se criaron ahí. Es todo, termino se leyó, y conformes firman…”

De los dichos se desprende que la testigo los conoce desde hace años, declarando que le consta que la progenitora era la dueña del inmueble solo por hecho de haber habitado el inmueble, ya que indica que siempre vivieron allí, los hermanos Martínez Urbina y sus progenitores.Así se determina.

2.-ELIO ANTONIO VILLALOBOS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.538.089, con domicilio en la Calle Independencia, casa 18-74, del Sector 23 de Enero, de este municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes. Se procede a interrogar al testigo cuya acta de evacuación riela a los folios (185, 186 de la primera pieza), de la siguiente manera:
“…fecha y hora fijadas por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre del año en curso, a fin de que tenga lugar el examen del testigo Elio Antonio Villalobos Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.538.089. Encontrándose constituido este Tribunal por la Jueza Suplente Especial, Abogado MagalysJanneth Quintero, la Secretaria de este Tribunal: Lizdangi Sánchez Páez, y el Alguacil titular: Ramón Castillo; compareció la Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada: Marielba Andreina Castillo Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.763 comparecieron los demandados de autos: ciudadanos José de los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina, Cesar Orlando Martínez Urbina, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.539.092, V-8.671.141, V-10.987.650 y V-12.766.397, respectivamente, asistidos por la Abogada: Josefa Flores, Defensora Publica de la Región Cojedes, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.538, quienes presentaron a una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse Elio Antonio Villalobos Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.538.089, domiciliado en la Calle Independencia, casa 18-74, del Sector 23 de Enero, de este municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes, a quien leidole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: Primero: ¿desde hace cuantos años conoce a los hermanos Martínez Urbina?. Respondió: desde que yo tengo vida de 60 años, vivo en ese sector 23 de enero conozco y doy fe de que ellos han vivido en esa residencia donde están ahorita. Segundo: ¿Usted sabe y le consta cuantos años tienen viviendo en la mencionada residencia los hermanos Martínez Urbina? Respondió: bueno como dije anteriormente desde los años que yo tengo viviendo en ese sector, ellos han permanecido viviendo ahí, hace casi como 50 años. Tercero: ¿a usted le consta que esa casa donde residen los hermanos Martínez Urbina eso fue de la progenitora de ellos? Respondió: si yo conocí en vida a esa persona que es la mama de los aquí presente, ella era la propietaria de ese terreno y de la casa donde estaban ubicados ellos viviendo. Acto seguido, se le concede el derecho de la palabra a la parte actora Apoderada Judicial: Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta: Primero: ¿menciono usted que le consta que la señora maría fallecida era la dueña del terreno, porque le consta? Respondió: Porque ella vivió en ese sector y mantuvo a sus hijos, en ese terreno, ella era la mama y vivía con el señor Martin. Segundo: ¿usted conoció a los otros hijos de la señora maría?. Respondió: conozco a los que están presente aquí, que son contemporáneos con mi edad, tuvieron otros hermanos que desconozco. Tercero: usted tiene algún interés en las resultas este juicio?. Respondió: yo soy un vecino que vive a no menos de 80 metro de donde ellos viven actualmente, y acudo aquí como testigo para dar fe de que ellos viven en esa vivienda donde vivieron con su mama. Cuarto: Si usted vive a 80 metros de la vivienda, observo a las hijas de la señora maría cuando Vivian en esa casa? Respondió: doy fe de los que están presentes que viven y vivieron durante esos años, las otras personas desconozco si eran hermanos directos o indirectos, no puedo asegurar por los demás. Quinta: Cuando la señora estaba en cama , quien atendía a la señora maria?. Respondió: en ese particular no puedo dar fe, porque yo no viví dentro de esa casa, y eso era problemas de salud, pero si vivió y murió dentro de su familia y sus hermanos. Seguidamente la Jueza indica: se da por concluido el acto. Es todo, termino se leyó, y conformes firman…”
De los dichos del testigo se desprende que conoce a los demandados desde hace años, manifestándoles a este tribunal que tiene certeza de que la progenitora de los hermanos Martínez Urbina, era la propietaria, en virtud de que han vivido toda su vida en ese inmueble.Así se decide.

3.-CARMEN LUISA MATUTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.277, con domicilio en la Calle Independencia, casa 18-41, del Sector 23 de Enero, de este municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes. Se procede a interrogar a la testigo cuya acta de evacuación riela a los (folios 246, 247 primera pieza), de la siguiente manera:
“…fecha y hora fijadas por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre del año 2024. A fin de que tenga lugar el examen de la testigo Carmen Luisa Matute Silva. Encontrándose constituido este Tribunal por la Jueza Suplente Especial, Abogado MagalysJanneth Quintero, la Secretaria de este Tribunal: Lizdangi Sánchez Páez, y el Alguacil titular: Ramón Castillo; compareció la Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada: Marielba Andreina Castillo Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.763, de igual forma comparecieron los demandados de autos: ciudadanos José de los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina, Cesar Orlando Martínez Urbina, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.539.092, V-8.671.141, V-10.987.650 y V-12.766.397, respectivamente, asistidos por el Abogado: Richard José Alvarado, Defensora Publica de la Región Cojedes, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 289.305, quienes presentaron a una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse Carmen Luisa Matute Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.277, domiciliada en la Calle Independencia, casa 18-41, del Sector 23 de Enero, de este municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes, a quien leidole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: Primero: ¿desde hace cuantos años conoce a los hermanos Martínez Urbina?. Respondió: desde que tengo uso de razón los conozco, desde que nacieron, yo tengo 67 años. Segundo: ¿Usted sabe y le consta cuantos años tienen viviendo en la mencionada residencia los hermanos Martínez Urbina? Respondió: tienen más de 50 años viviendo ahí. Tercero: ¿a usted le consta que esa casa donde residen los hermanos Martínez Urbina eso fue de la progenitora de ellos? Respondió: si me consta. Acto seguido, se le concede el derecho de la palabra a la parte actora Apoderada Judicial: Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta: Primero: ¿dice usted que le consta que la señora maría era la dueña de la casa, recuerda a los otros hijos mayores y cuántos eran? Respondió: si conozco a los mayores, conozco a 9 hijos. Segundo: ¿recuerda los nombres de esos nueve hijos?.Respondió: están, aparte de ellos, petra, Pedro, yolicia.Tercero: ¿cuánto tiempo usted viviendo en la dirección que indico a este Tribunal?.Respondió: tengo ya 18 años viviendo en esa calle, yo vivía en la otra calle que era la casa de mi mama, ahí fue donde conocí a los papas de ellos y a ellos, estaba yo pequeña.Cuarto: ¿tiene alguna relación de amistad con los ciudadanos?.Respondió: toda la vida desde que estaba pequeña. Seguidamente la Jueza interviene e interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Conoce usted a la señora Nicolasa Urbina de Jiménez? Respondió: No la conozco. Se da por concluido el acto. Es todo, termino se leyó, y conformes firman…”
Se desprende de los dichos, que la testigo conoce a los demandados desde hace más de 50 años, manifestándoles a este tribunal que tiene certeza de que la progenitora de los hermanos Martínez Urbina, era la propietaria, a raíz de que han vivido toda su vida en ese inmueble. Así se decide.

En relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos ampliamente descritos ut supra, a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes respondan; a consideración de esto, una vez delatadas todas y cada una de las declaraciones dichas por los testigos, las cuales corren insertas la declaración de los mencionados ciudadanos en los (folio 183,184,185,186, 246 y 247 de la primera pieza), que conforma la presente causa, fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios indicados.

En este orden de ideas, esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por sentado que no se logró evidenciar de las preguntas y repreguntas efectuadas, y los dichos de los testigos algún elemento que pueda crear convicción en cuanto a la titularidad alegada por los demandados del bien inmueble en litigio,es decir por parte de la ciudadana María Isabel Urbina (progenitora fallecida)plenamente aducido por los demandados, ya que ninguna de las respuestas aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos hechos por los demandados, es decir, que con el solo decir de los testigos que los conocen y tienen discernimiento de que los demandados han vivido en ese inmueble por más de “cincuenta años”, mal pudiese este tribunal considerar alguna titularidad del inmueble, ya que solo se evidencia la posesión del mimo, siendo así inciertas las argumentaciones dadas. Así se declara.

AL MOMENTO PROCESAL CORRESPONDIENTE LA PARTE ACTORA CONSIGNA ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ALEGANDO QUE RATIFICA Y PROMUEVE:
• Documento de propiedad de la vivienda el cual adquirió de INREVI, el cual acompaña a la demanda signada con la letra “B” y corre agregado a los folios 36-40.
• Solicito se oficie a la Oficina de Registro Subalterno de este estado Cojedes a los fines de certificar los datos de registro de dicho documento con su correspondiente liberación de Derecho de Preferencia emanado de INDHUR, en fecha 11 de Abril del año 2018, la cual fue acompañado signado con la letra “C”, al libelo de la demanda.
• Ratifico y promuevo documento de compra de terreno a la Alcaldía de este Municipio San Carlos Signado con la letra “D”
• Cedula catastral del referido inmueble signado con la “E”
• Copia Simple del Acta de Defunción de la madre signada con la letra “G”
• Copia simple constante de tres folios referentes a recibo de pago de Hidrocentro, Corpoelec signado con las letras “H, I, J”.

TESTIMONIALES

La parte actora promovió e hizo valer las siguientes testimoniales, como medio probatorio y quienes bajo las formalidades de ley rindieron sus declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa, los cuales se mencionan a continuación a los ciudadanos:

1. LUIS ALBERTO ARNAO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.251.061, domiciliado en la Urbanización los Próceres, SegundaAvenida, Casa Nº M-8, Los Colorados, San Carlos estado Cojedes. Se procede a interrogar a la testigo cuya acta de evacuación riela a los (folios 248 y 249 primera pieza)de la siguiente manera:
“…fecha y hora fijadas por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2024, a fin de que tenga lugar el examen del testigo Luis Alberto Arnao Díaz. Encontrándose constituido este Tribunal por la Jueza Suplente Especial, Abogado MagalysJanneth Quintero, la Secretaria de este Tribunal: Lizdangi Sánchez Páez, y el Alguacil titular: Ramón Castillo; compareció la Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada: Marielba Andreina Castillo Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.763,quien presento a una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse Luis Alberto Arnao Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.251.061, domiciliado en la Urbanización los Próceres, Segunda Avenida, Casa Nº M-8, Los Colorados, San Carlos estado Cojedes, a quien leidole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: Primero: conoce a la ciudadana Nicolasa de Jiménez, de vista , trato y comunicación ¿ Respondió: si. Segundo: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Nicolasa comenzó a trabajar muy joven y con el fruto de su trabajo le fue construyendo la casa de su mama y la realizada los mercados para sus hermanos más jóvenes?. Respondió: si, hacia mercado y a los hermanos también, era la que mantenía la casa. Tercero: ¿Diga el testigo si la señora Nicolasa realizo los trámites para construir la casa?. Respondió: si ella comento que en el antiguo INREVI, y los hermanos se opusieron. Cuarto: ¿dónde realizo los tramites ¿ Respondió: en el antigua INREVI, en el edificio por fin. Quinto: ¿ Diga el testigos si le consta que la señora Nicolasa paga todos los servicios de la vivienda?. Respondió: si los paga. Sexto: ¿Diga si es cierto y le consta que en el año 2016 los hermanos, no le permitían el acceso a la vivienda y cambiaron las cerraduras?.Respondió: si eso fue en el 2016 cambiaron la cerradura y no le permitieron el acceso más nunca. Seguidamente la Jueza interviene e interroga al testigo de la siguiente manera: Primero: ¿de razón fundadas de sus dichos, porque le consta todo lo que ha dicho? Respondió: porque yo la conocí a ella. Segundo: ¿ lo une alguna relación de amistad o afinidad con la señora Nicolasa?. Respondió: solo Amistad, ella es muy buena gente, muy buena persona, la conocí porque vendía cambures y siempre pasaba por ahí. Tercero: ¿puede indicar la dirección?. Respondió: esa es la Calle independencia, en una avenida, de San Carlos. Se da por concluido el acto. Es todo, termino se leyó, y conformes firman…”
Luego de haber analizado el verbatumdel testigo, se desprende de sus dichos que conoce a la demandante, y declara que es la propietaria del inmueble, en virtud de que ella realizo todas las gestiones ante el Instituto Regional de Vivienda(INREVI), para su construcción, así mismo deja asentado que la ciudadana Nicolasa Urbina, era quien se encargaba del sustento y pago de servicios tanto de su progenitora como de sus hermanos menores, quienes Vivian en ese inmueble.Así se determina.

2.-MIGUEL RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.101.261, domiciliado en el Sector Banco Obrero, Edificio Maracaibo, Frente a la Clínica La Coromoto, Tercer Piso, San Carlos, estado Cojedes. Se procede a interrogar a la testigo cuya acta de evacuación riela a los (folios 250, 251 primera pieza), de la siguiente manera:
“…fecha y hora fijadas por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre del año en curso, a fin de que tenga lugar el examen del testigo Miguel Ramón Fernández. Encontrándose constituido este Tribunal por la Jueza Suplente Especial, Abogado MagalysJanneth Quintero, la Secretaria de este Tribunal: Lizdangi Sánchez Páez, y el Alguacil titular: Ramón Castillo; compareció la Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada: Marielba Andreina Castillo Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.763,quien presento a una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse Miguel Ramón Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-4.101.261, domiciliado en el Sector Banco Obrero, Edificio Maracaibo, Frente a la Clínica La Coromoto, Tercer Piso, San Carlos, estado Cojedes, a quien leidole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: Primero: ¿conoce a la ciudadana Nicolasa de Jiménez, de vista , trato y comunicación?. Respondió: si la conozco Segundo: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Nicolasa comenzó a trabajar muy joven y con el fruto de su trabajo le fue construyendo la casa de su mama y le realizada los mercados para sus hermanos más jóvenes?. Respondió: Si me costa porque yo vivo cerca de ella, y ella siempre iba a comprar y yo le hacía viajes de fletes hasta su casa y ella me contaba lo que estaba pasando con su familia. Tercero: ¿Diga el testigo si la señora Nicolasa realizo los trámites para construir la casa? Respondió: si. Cuarto: ¿dónde realizo los tramites ¿ Respondió: en el INREVI. Quinto: ¿ Diga el testigos si le consta que la señora Nicolasa paga todos los servicios de la vivienda?. Respondió: si porque ella siempre me contaba a mí, una vez le corrieron el albañil, Avelino y no me dejaron depositar unos bloques que le llevaba y un cemento. Sexto: ¿Diga si es cierto y le consta que en el año 2016 los hermanos no le permitían el acceso a la vivienda y cambiaron las cerraduras? Respondió: si la vez esa que yo le lleve un material para remodelar la casa, pero no la dejaron, la insultaban y le cambiaron la cerradura. Seguidamente la Jueza interviene e interroga al testigo de la siguiente manera: Primero: ¿de razón fundadas de sus dichos, porque le consta todo lo que ha dicho? Respondió: porque ella es vecina de mi mama siempre me contaba cuando iba en bordeco, toda la vida desde joven trabajo para su familia quería que la familia estuviera unida y ella me contaba todo a mí. Se da por concluido el acto. Es todo, termino se leyó, y conformes firman…”-

Se desprende de sus dichos que conoce a la demandante, y declara que es la propietaria del inmueble, a raíz de que ella realizo todas las gestiones ante el Instituto Regional de Vivienda (INREVI), para su construcción, y que el mismo la ayudaba con el traslado de materiales, manifestado que habían inconvenientes con su familia, por cuanto no la dejaban acceder al inmueble con los materiales de construcción, manifiesta que él tiene conocimiento directo de la situación ya que la ciudadana Nicolasa Urbina, le comentada lo sucedido directamente, así mismo deja asentado que la misma, era quien se encargaba del sustento y pago de servicios tanto de su progenitora como de sus hermanos menores, quienes Vivian en ese inmueble. Así se determina.

En relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 248,249,250 y 251 de la primera pieza, que conforma la presente causa, fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formularán en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios indicados.

Por otra parte esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por sentado que se evidenciade los dichos de los testigos argumentos que genera convicción en cuanto al trámite de la construcción de las bienhechurías en dicho terreno, lo cual le acarrea titularidad sobre el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto las respuestas aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos aportados, y los hechos aducido por la demandante. Así se declara.

INSPECCION JUDICIAL
Es importante delimitar que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello que al momento de su realización, el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos.

Así, cabe destacar, que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido, para lo cual se debe atender a una serie de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; debe atenderse a la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y además, a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción.

• Este tribunal dejo constancia mediante Acta de fecha 04 de octubre del año 2024 el cual riela a los folios 179 al 181, siendo el día y hora fijada se trasladó y constituyo este tribunal a un inmueble ubicado en la calle Virgen del Valle y Callejón Aserrajero, barrio 23 de enero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, propiedad de la parte demandante ciudadana NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, desarrollando los distintos particulares solicitados por las partes intervinientes, al tenor siguiente:
“… omissis…
…. Primer particular: calle independencia sector 23 de enero casa 17-264 municipio Ezequiel Zamora, respecto al linderos y cabida se deja constancia que no se encuentra presente y designación de ingeniero por lo que no se deja a tal sin constancia de lo indicado. Segundo: lo habitan los ciudadanos: José Rafael Martínez Urbina, José de los Santos Martínez Urbina, Cesar Orlando Martínez Urbina y Ramón Antonio Martínez Urbina C.I: 8.671.141. Tercero: se deja constancia que no se encuentra presente, un experto para dar respuesta del particular, sin embargo toma la palabra el ciudadano: José Rafael Martínez, quien indico que la vivienda fue construida por INREVI, en el año 1979, y contiene modificaciones solo una pared hasta la mitad que divide sala de recibo y comedor con la cocina. Cuarto: se deja constancia que dentro de la vivienda se encuentran los siguientes muebles : en el área de recibo o sala se encuentra un (01) juego de muebles, un (01) juego de comedor de cuatro (04) sillas y una (01) mesa cuadrada , un (01) juego de espejo con mesa. En el área de cocina una (01) nevera , una (01) lavadora, una (01) mesa, un (01) tobo (para agua), un (01) fregadero , una (01) cocina , juego de silla de seis (06) unidades. En el área del baño constituido por una poceta y una (01) pluma de ducha, en un cuarto se encuentra una (01) cama tipo individual , una (01) mesa de noche (pequeña), un (01) ventilador, un (01) aire no instalado, un (01) escaparate, una (01) cesta de ropa; la segunda habitación : una (01) cama matrimonial, una (01) silla, un (01) ventilador, enseres personales como ropa y zapatos , un (01) colchón , una (01) mesa de computadora , un (01) bosprem sin uso; la tercera habitación contiene una (01) cama individual , un (01) escaparate, un (01) televisor inactivo, , una (01) cava, un (01) ventilador, una (01) corneta de sonido y artículos de cableado, una (01) mesita de noche, un (01) ventilador y artículos personales (ropa y zapatos). Respecto al área del patio: un (01) tanque de agua, dos (02) bombonas de gas de 18kg. Quinto: no se hace uso por parte de la parte demandante, toma la palabra la abogada Josefa Flores y presenta a los habitantes, desde que año reside en este inmueble, a lo que respondieron todos desde su nacimiento. Acto seguido la jueza indica, que se concede un a lapso de cinco (05) días de despacho al experto fotográfico designado a los fines de que presente el informe fotográfico respectivo. Se deja constancia que en el presente acto no se ha vulnerado derecho a las personas, ambiente, animales y ningún derecho constitucional; y tampoco a la estructura del inmueble objeto de inspección…. Omissis…”

Tal probanza es plenamente valorada por esta sentenciadora. Se le otorga pleno valor probatorio, como documento público de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano; en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose en este caso que se pudo dejar constancia a través de los sentidos que en el inmueble objeto del presente juicio se encuentra habitado por los demandados, plenamente identificados, denotándose que tiene la posesión del mismo. Así Se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en primer lugar como punto previo, el alegato presentado por la representante judicial de la parte demandada, por cuanto alega lo siguiente:
“… Omissis… mis asistidos superan más de veinte años poseyendo de manera pacífica y son ningún tipo de interrupción el inmueble que hoy se pretende reivindicar y el cual es objeto de estas actuaciones de manera que mis asistidos han tenido a través de todo el tiempo que vienen poseyendo indudablemente una posesión incuestionablemente legitima a tal efecto el artículo 772 del código civil venezolano cuando se refiere a la legitimidad de la posesión señala (sic) “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia” de manera que mis asistidos mantiene una posesión legitima que encuadra perfectamente dentro del supuesto legal recién transcrito y seguidamente el artículo 1.977 del ya señalado código civil, dispone: todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contrario de ley”. Por lo que esta defensa solicita a este honorable tribunal, se declare la prescripción de la cosa ello debido a que somos cuasi nativos de ese sector y viviendo en el bien inmueble con más de 20 años poseyendo el bien inmueble en cuestión, ello considerando que el artículo 772 del código civil señala los requisitos de la posesión cuando es legítima y visto la cantidad de años que llevamos en el bien inmueble como poseedoresse debe tramitar según lo estipula la ley ut supra mencionada concatenando la misma con el articulo 1.953 ejusdem, señala que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima, la cual la misma ley nos la acuerda por el tiempo poseyendo el bien inmueble y el artículo 1967, también del código civil señala que las acciones reales prescriben por veinte años, entonces la situación de mis asistidos tiende a esclarecerse a la luz de la normativa legal señalada y teniendo ellos más de veinte años de posesión legitima habitando el inmueble en referencia, han adquirido la propiedad de por mandato legal y han quedado resguardados de cualquier acciónreivindicatoria…Omissis…”

Observa este órgano jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandada, alega como defensa de fondo, la concurrencia de la Prescripción adquisitiva,es decir arguye la posesión legítima del inmueble objeto del presente juicio y pretende su adquisición por la consumación del tiempo es decir adquirirlo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.953del Código Civil Venezolano, así mismo alega prescripción de la acción de carácter Real contemplado en el artículo 1.977 ejusdem.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa decidir al respecto, en primer lugar se estima necesario aclarar lo siguiente: Esta institución jurídica es decir, la prescripción adquisitiva (llamada también Usucapión), se rige por el principio de que los derechos no se terminan, sino que se transmiten, y en tal sentido el legislador patrio le otorga a la persona que posee en forma pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso de tiempo exigido en la ley, con ánimo de dueño un inmueble y sanciona con la pérdida de la propiedad al titular registral negligente que ha abandonado el mismo, mediante el cumplimiento de unos presupuestos de procedencia legales que deben demostrarse ante el operador de justicia en un procedimiento judicial.

La Usucapión o Prescripción adquisitiva se nos presenta como una forma originaria de adquirir la propiedad tal y como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece (…”La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”…). Luego el artículo 1.953 del mismo Código, nos exige el primer requisito “posesión legítima” y el segundo requisito, es que esa “posesión sea igual o superior a veinte años”. Para buena parte de la doctrina, la posesión legítima y el transcurso del tiempo de Ley constituyen los dos requisitos imprescindibles para que pueda trascender en derecho la Usucapión.

Expresado de otro modo, la prescripción adquisitiva también puede ser definida, como una forma de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo establecido por el ordenamiento jurídico y el cabal cumplimiento de los extremos de Ley.

La naturaleza jurídica de esta institución jurídica, es la de una acción declarativa de carácter complejo, pues trasciende a lo que es una mera declaración de un derecho, se reconoce un derecho de propiedad para el solicitante y que produce efectos erga omnes.

En cuanto a posesión debe ser legítima, pues el legislador patrio define en el artículo 772 del Código Civil …”La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…

En cuanto a los requisitos de procedencia, es criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia: RC.000836, Expediente: 16-390, de fecha 24/11/2016, con ponencia de La Magistrada: Marisela Godoy Estaba:
“… Omissis….
….En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros (…) ”. (Resaltado del transcrito).
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina SampieriMalandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, señaló lo siguiente:
“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala)….Omissis…”

Es importante destacar que para argüir este derecho tal como pretende la parte accionada en su escrito de contestación, este debe ser sustanciado bajo el cabal cumplimiento de los requisitos que son intrínsecos para su procedencia, pues es indispensable tramitarlo por su procedimiento estipulado, o en su defecto, en virtud de que el caso que nos ocupa es la Reivindicación, pues debió invocar tal derecho de Prescripción Adquisitiva bajo la figura de la RECONVENCIÓN lo cual conllevaría probar en este juicio, los actos posesorios ejecutados por el accionante- Reconviniente durante el lapso de tiempo exigido por la ley, con todos los medios de prueba permitidos por la norma sustantiva y adjetiva, e incluir como demandados, a todas las personas que aparecen en la certificación de gravámenes como propietarios en el título registrado, es decircumplir con todos los requisitos y demás presupuestos procesales para su procedencia, evidenciándose así la total inobservancia de estos requisitos y su procedimiento por parte de la representación judicial de la parte demandada, por tanto esta defensa alegada debe ser declara sin lugar. Así se determina.

En relación a la prescripción de la reivindicación argumentada, la cual la parte demandada fundamenta según lo contemplado en el artículo 1.977 del código civil venezolano, se trae a colación criterio reiterado en por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº000691, Expediente Nº: 19-475, de fecha 23 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, en la cual señala:
“…. Omissis…. Ahora bien, esta Sala trae a colación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizada por sentencia número 341, de fecha 27 de abril de 2004, (caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer), que estableció lo siguiente:“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva….Omissis….” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Es importante resaltar que la acción reivindicatoria es materia de orden público por cuanto la misma resguarda el derecho a la propiedad. Encendiéndose por orden público “…. una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…” (Scc. N° de Expediente: 99-073 N° de Sentencia: 135, fecha 21/05/01, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).

Resuelto lo anterior, procede esta juzgadora delimitar con fines didácticos he ilustrativos lo siguiente: la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.

Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.

De acuerdo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 115 el derecho a la propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En este orden de ideas, la Ley Sustantiva Civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligación por ley.”

Por su parte, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. En este contexto, precisamos que, dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador….”
Del análisis de esta norma obtenemos, la posibilidad que tiene el propietario de un bien de recuperarla de manos de quien la tenga y del que ha sido despojado en contra de su voluntad, limitada dicha posibilidad por las excepciones establecidas en las leyes, entre ellas, que no prospera contra aquél que ostenta un justo título.

Así se obtiene que, el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos (2) de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no justifique su posesión mediante justo título.

Ahora bien, resulta importante reconocer, que la acción bajo análisis, tanto la doctrina como la jurisprudencia se ha emitido procedimientos sobre esta naturaleza, donde puntualiza que, el juez debe detenerseen el estudio del cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedibilidad. A tal efecto que se toma muy en cuenta esta juzgadora lo que nos define la doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acciónreivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de la propiedad y en particular el derecho de persecucióncaracterístico del mismo.”

De acuerdo a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta sentenciadora atender el análisis del presente juicio, es decir, se revisara si tales condiciones fueron plenamente revestidas en el desarrollo de la causa.

A lo que se refiere para este órgano jurisdiccional es destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Se deduce de acuerdo a la norma, la noción de carga de la prueba que por la misma naturaleza del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las prueba recae la carga de aportar los hechos a la causa, es decir las afirmaciones de los supuestos facticos cuyas consecuencias se piden.-

En este orden, para el jurista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, tomo 1, De la Prueba en General, pag.213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de laprueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de la norma jurídica cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”

Corolario con lo anterior,ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. °000139, Expediente: 2022-444 de fecha 31 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas.

"...En relación a la prueba de propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.
Así, establecer de manera precisa y evidente una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios o el examen de todos los títulos, desde los más remotos o los más…
...recientes, a los efectos de la llamada prueba diabólica. JTR 9 de febrero de 1962, V.X. Pág. 491 (Ver PERERA PLANAS, N., en comentarios del Código Civil Venezolano, p. 295).
Ahora bien, a los efectos del mejor derecho para establecer el derecho de propiedad, el artículo 1.920 ordinal 1º y el artículo 1.924 del Código Civil venezolano, señalan lo siguiente:
...Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°_Todo acto entre vivos, sea a título gratuito o sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…
...Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales...'. (Destacados de la Sala).
Los artículos supra transcritos exigen el cumplimiento de la publicidad del registro de la compra venta de bienes inmuebles para que surta efectos erga omnes contra terceros.
Ahora bien, el juez de la recurrida estableció: i) que la parte actora presentó el título de propiedad registrado (el documento de compra-venta del bien inmueble que se pretende reivindicar, el maletero N° 75, del cual se desprendió el carácter de propietaria de la actora, y en razón de ello, declaró la existencia del primer requisito para la procedencia de la acción que se pretende; ii) que la demandada, quién detenta la posesión del maletero, también tiene derecho de poseer el bien, ya que, tiene derecho de propiedad porque esta presentó contrato de compra-venta que suscribió con la sociedad mercantil inversiones Nicarmen, C.A., en la persona de su administrador, quien les vendió el maletero a la parte demandante y a la parte demandada de "manera ilegal"...
..Respecto a esta situación, precisó el jurisdicente además que la sociedad mercantil supra señalada vendió a la actora en fecha 13 de marzo del año 2006, el inmueble y posteriormente es "expedido por el ente administrativo en fecha 11 de mayo de 2006 la solvencia del cual se evidencia que el mismo pertenecía a la referida empresa y que se lo vendió a la parte demandada 29 de noviembre de 2006".
En razón de lo anterior, el ad quem concluyó que la parte demandada tenía derecho de poseer el maletero y declaró que no se cumplían los requisitos enunciados 2 y 3 para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, que el demandado esté en posesión de la cosa, y la falta de derecho de poseer del demandado.
...Precisado lo anterior, la Sala observa que el juez superior incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, ya que en la oportunidad de analizar y establecer los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, desnaturalizó estos al establecer que la parte demandada tenía derecho de poseer porque ostentaba el derecho de propiedad por medio de la venta que le realizó la sociedad mercantil Inversiones Nicarmen C.A., a la demandada (...).”

De lo transcrito, quien aquí observa puede concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria. De la norma transcrita se evidencia que, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En este orden se puntualiza, según lo estipulado en elartículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tienen como obligación lo siguiente:
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

Lo anterior prevé que la ley atribuye al juez el deber de pronunciarse acorde a lo alegado y probado por las partes lo cual le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Seguidamente, pasa esta juzgadora a determinar si la parte demandante probó la co-existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la REIVINDICACION propuesta y en ese sentido realiza las siguientes consideraciones trayendo a colación el criterio jurisprudencial en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio, el cual ha sido reiterado en diversas sentencias, a saber: Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 573, Expediente Nº 09-107de fecha 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)”.

Ahora bien, del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada acción reivindicatoria. En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la demandante es “… propietaria de una vivienda unifamiliar ubicada en la calle Independencia, signada con el Nº 17-264, de esta ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, con un área de terreno de Ciento Noventa y Nueve metros cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (199,95mts),….. dicha vivienda la adquirí de INREVI, Instituto de Vivienda y Remodelación y Equipamiento de las Aéreas Marginales del estado Cojedes por documento debidamente Notariado en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y registro por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2003, registro bajo el Nº32, folio 98 al 100, Tomo 02 Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual acompaño a esta demanda en copia certificada signada con la letra “B”, con su correspondiente liberación de Derecho Preferencial emanado de INDHUR, en fecha 11 de abril del año 2018, la cual ya fue acompañado signada con la letra “C”….. que igualmente compre el terreno a la Alcaldía de este Municipio en fecha 07 de Diciembre del año 2017, el cual acompaño con copia certificada signado con la letra “D”. -Acompaño signado con la letra “E” la cedula catastral del referido inmueble el cual está a mi nombre….. que mi difunta madre, ciudadana María Isabel Urbina, como no tenía residencia permití que estuviese allí, y yo seguí manteniendo dicha vivienda, como siempre lo hacía en resguardo de mi madre y hermanos menores, comprándole sus enseres y su alimentos, residía allí pero después de su fallecimiento 02 de agosto de 2016, lo que me motiva a ejercer una acción reivindicatoria contra ellos, poseedores sin título jurídico alguno, siendo que desde esta fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de la controversia lo cual me coloco en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de mi salud física y metal, circunstancia esta que me lleva a acudir a esa instancia….” cuyos linderos y demás características fueron señalados en el escrito libelar y anteriormente fue reproducido en este fallo.
Por su parte, al contestar la demandalos ciudadanos:José de los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y Cesar Orlando Martínez Urbina, negaron, rechazaron y contradijeron, los argumentos dela ciudadana: Nicolasa Urbina de Jiménez, arguyendoque:“…. nuestra hermana NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, ya identificada; en su condición de demandante, valiéndose de la buena fe de nuestra madre MARIA ISABEL URBINA y debido a que nuestra madre al momento de la aprobación por parte del Estado era de tercera edad y estando en condición de vulnerabilidad, se propuso como de hecho se dio con el consentimiento de todos los hermanos que nuestra hermana mayor la hoy demandante, fuera quien realizara las diligencias para que el Estado Construyera la casa a nuestra madre ya fallecida, según se evidencia en acta de demandante, fuera quien realizara todas las diligencias para que el Estado construyera la casa a nuestra madre ya fallecida, según se evidencia en acta de defunción, signada con el Nº 583, Folio III de fecha 03-08-2016… optando por demandarnos y así desalojarnos del bien inmueble donde hemos permanecido por más de cuarenta (40) años ininterrumpidamente, lo cual podemos probar como de hecho lo estamos haciendo por medio de carta de residencia emanada del Consejo Comunal 23 de Enero I…..Omissis…”

Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, la actora debe comprobar la coexistencia estos requisitos los cuales fueron plasmados y reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-000093, de fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión del expediente N° 10-427, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que dejó sentado que:

“para que prospere la demanda de reivindicación, tal y como es la naturaleza de la contenida en el caso de especie, el Juez debe verificar de forma imperativa y declarar efectivamente cumplidos los presupuestos de procedencia concurrentes […] que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimita así: ‘1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario’ […]”

Así mismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en N° SentenciaN° 0533, Expediente: 21-0142, de fecha: 11 de agosto de 2022 con ponencia de la Magistrada: Tania D'AmelioCardiet, ratifica:

“… comprobado que “la acción de reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso:Víctor José Molinos Abreus), se indicó que: ‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:a- Que el demandante sea el propietario;b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;c- La falta de derecho de poseer del demandado; yd- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala)...”

Bajo esa perspectiva la parte demandante tiene la carga probatoria de aportar a los autos la prueba de que ostenta la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, con el título o documento que lo acredite; y que quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa; que el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, teniendo la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad y cuya determinación, identidad o individualidad debe estar determinada en el libelo, y la demostración objetiva o material de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción; por consiguiente, el inmueble reclamado debe ser precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión.

En efecto de esta figura jurídica como lo es la acción reivindicatoria, el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, esto con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar el bien objeto de este juicio, la parte actora debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien controvertido en el juicio, es decir, debe valerse de los elementos fácticos de la propiedad que a bien deben constar en autos respectivamente, para que esta juzgadora pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción.

Ahora bien, en relación con el primer presupuesto enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de marras se evidencia que la ciudadana es propietaria del inmueble según los documentos que le acreditan tal derecho, y los cuales constan fehacientemente en las actas procesales que conforman el presente juicio, las cuales son: 1).Copia Certificada de Documento emanado del Instituto de Vivienda, Remodelación y Equipamiento de las Areas Marginales del Estado Cojedes(Folio 35 al 40 primera pieza)., en cual es contentivo de un documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable que le otorga el precitado organismo a la ciudadana: Nicolasa Urbina de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.096.205,sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está ubicado en la calle independencia, San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Calle independencia, SUR: Solar y Casa de Luis Castro, ESTE: Casa y Solar de Carmen Tovar, OESTE: Casa y Solar de Santiago Linarez, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Carlos – Estado Cojedes, en fecha 21 de enero del año 1999, bajo el Nº 31, tomo 02 de los libros de Autenticaciones respectivos y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 32, folios 98 al 100, tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003. 2). Documento emanado de Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes “INDHUR”. (Folio 13 primera pieza), contentivo de liberación de derecho de preferencia en fecha 11 de abril del año 2018 a favor de Nicolasa Urbina de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.205., en la cual deja constancia que la prenombrada ha cancelado el precio del inmueble arriba descrito.3). Documento contentivo de Contrato de Adjudicación en venta (Folios 14 al 16 primera pieza). suscrito entre la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, y la ciudadana: Nicolasa Urbina de Jiménez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.096.205, de fecha 03 de abril del año 2017, cuya adjudicación de venta recae sobre un área de terreno que consta de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETRO (324,61M2), ubicado en calle independencia c/c calle virgen del valle, casa Nº 17-264, San Carlos Estado Cojedes, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle independencia con una longitud de Catorce Metros Lineales con Treinta centímetros Lineales (14.30 ml).SUR: Terreno ocupado por el señor Luis castro, con longitud de Catorce Metros lineales con treinta centímetros, (14,30ml).ESTE: Terreno ocupado por el Sr. Santiago linares con longitud, de veintidós metros lineales con setenta centímetros (22,70ml).OESTE: Terreno ocupado por la señora Carmen Tovar con longitud de veintidós metros lineales con setenta centímetros lineales (22,70ml); el cual fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 02, Folio 05 al 07, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2017, y en fecha 15 de enero del 2024 fue agregada a las actas las copias debidamente certificadas según Nº planilla: 32300039527, ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. De Los precitados documentos aquí enunciados, analizados y valorados se determina que le acreditan plena propiedad tanto del Inmueble objeto del presente juicio como del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, plenamente identificado en actas. Y así se verifica.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada, el mismo no se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, los demandados de autos admitieron que ellos poseen el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida.

Respecto del tercer requisito de procedibilidad, la falta de derecho de poseer de los demandados, observa la juzgadora que los demandados no lograron desvirtuar el derecho de propiedad acreditado a la accionante de autos, ni comprobar fehacientemente derecho alguno sobre el inmueble, pues se evidencia que ellos han estado en posesión precaria del inmueble durante todos esos años.Así se determina.
Finalmente en lo relativo al cuarto y último requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietaria, el mismo no se encuentra controvertido por cuanto los demandados, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, no objetó tal afirmación; aun así, esta sentenciadora verifica la identidad de la cosa reclamada, determinando la ubicación del inmueble, linderos y medidas del lote de terreno a reivindicar, contenidos en los documentos que fundamentan la demanda, con los del inmueble ocupado por el demandado, determinando que se tratan del mismo inmueble. Así se declara.

En atención a los anteriores razonamiento de hecho y de derecho expuesto, en función del análisis y la valoración de forma individual y adminiculadas todo el material probatorio vertido en las actas, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, y en virtud de que la parte actora demostró el derecho de propiedad que tiene sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y demostró los requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, trae como consecuencia que este órgano jurisdiccional tenga como ciertos los hechos alegados por la parte actora ; razón por la cual a esta sentenciadora le es procedente declarar CON LUGAR, la presente demanda por REIVINDICACION, seguida por la ciudadana; NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, contra los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ URBINA, RAMON ANTONIO MARTINEZ URBINA, JOSE RAFAEL MARTINEZ URBINA y CESAR ORLANDO MARTINEZ URBINA.. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: PRIMERO:CON LUGARla demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana; NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.096.205, contra los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.-7.539.092, RAMON ANTONIO MARTINEZ URBINA venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.671.141, JOSE RAFAEL MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.987.650 y CESAR ORLANDO MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.-12.766.397.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados restituir a la parte demándate libre de bienes y personas el inmueble distinguido con el Nº 17-264, ubicada en la calle independencia, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con un área de terreno Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (199,95 mts), comprendido en los siguiente linderos: NORTE: Calle Independencia; SUR: Solar y casa de Luis Castro; ESTE: Casa y solar de Carmen Tovar; OESTE: Casa y solar de Santiago Linares, vivienda adquirida por INREVI, Instituto de Vivienda y Remodelación y Equipamiento, según documento debidamente notariado en fecha 21 de Enero del año 1999, bajo el Nº 31, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
TERCERO:Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los Once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Rosa Victoria Manzabel M.
La Secretaria Titular,

Abg. Lizdangi W. Sánchez P.

En esta misma se publicó y se registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las Diez y Cero minutos (10:00am9 de la mañana.



La Secretaria Titular,

Lizdangi W. Sánchez P.




















Exp. Nº 11.788.-
RVMM/LWSP/Jill
, la devolución de dicha cosa. En este contexto, precisamos que, dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador….”
Del análisis de esta norma obtenemos, la posibilidad que tiene el propietario de un bien de recuperarla de manos de quien la tenga y del que ha sido despojado en contra de su voluntad, limitada dicha posibilidad por las excepciones establecidas en las leyes, entre ellas, que no prospera contra aquél que ostenta un justo título.

Así se obtiene que, el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos (2) de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no justifique su posesión mediante justo título.

Ahora bien, resulta importante reconocer, que la acción bajo análisis, tanto la doctrina como la jurisprudencia se ha emitido procedimientos sobre esta naturaleza, donde puntualiza que, el juez debe detenerseen el estudio del cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedibilidad. A tal efecto que se toma muy en cuenta esta juzgadora lo que nos define la doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acciónreivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de la propiedad y en particular el derecho de persecucióncaracterístico del mismo.”

De acuerdo a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta sentenciadora atender el análisis del presente juicio, es decir, se revisara si tales condiciones fueron plenamente revestidas en el desarrollo de la causa.

A lo que se refiere para este órgano jurisdiccional es destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Se deduce de acuerdo a la norma, la noción de carga de la prueba que por la misma naturaleza del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las prueba recae la carga de aportar los hechos a la causa, es decir las afirmaciones de los supuestos facticos cuyas consecuencias se piden.-

En este orden, para el jurista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, tomo 1, De la Prueba en General, pag.213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de laprueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de la norma jurídica cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”

Corolario con lo anterior,ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. °000139, Expediente: 2022-444 de fecha 31 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas.

"...En relación a la prueba de propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.
Así, establecer de manera precisa y evidente una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios o el examen de todos los títulos, desde los más remotos o los más…
...recientes, a los efectos de la llamada prueba diabólica. JTR 9 de febrero de 1962, V.X. Pág. 491 (Ver PERERA PLANAS, N., en comentarios del Código Civil Venezolano, p. 295).
Ahora bien, a los efectos del mejor derecho para establecer el derecho de propiedad, el artículo 1.920 ordinal 1º y el artículo 1.924 del Código Civil venezolano, señalan lo siguiente:
...Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°_Todo acto entre vivos, sea a título gratuito o sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…
...Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales...'. (Destacados de la Sala).
Los artículos supra transcritos exigen el cumplimiento de la publicidad del registro de la compra venta de bienes inmuebles para que surta efectos erga omnes contra terceros.
Ahora bien, el juez de la recurrida estableció: i) que la parte actora presentó el título de propiedad registrado (el documento de compra-venta del bien inmueble que se pretende reivindicar, el maletero N° 75, del cual se desprendió el carácter de propietaria de la actora, y en razón de ello, declaró la existencia del primer requisito para la procedencia de la acción que se pretende; ii) que la demandada, quién detenta la posesión del maletero, también tiene derecho de poseer el bien, ya que, tiene derecho de propiedad porque esta presentó contrato de compra-venta que suscribió con la sociedad mercantil inversiones Nicarmen, C.A., en la persona de su administrador, quien les vendió el maletero a la parte demandante y a la parte demandada de "manera ilegal"...
..Respecto a esta situación, precisó el jurisdicente además que la sociedad mercantil supra señalada vendió a la actora en fecha 13 de marzo del año 2006, el inmueble y posteriormente es "expedido por el ente administrativo en fecha 11 de mayo de 2006 la solvencia del cual se evidencia que el mismo pertenecía a la referida empresa y que se lo vendió a la parte demandada 29 de noviembre de 2006".
En razón de lo anterior, el ad quem concluyó que la parte demandada tenía derecho de poseer el maletero y declaró que no se cumplían los requisitos enunciados 2 y 3 para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, que el demandado esté en posesión de la cosa, y la falta de derecho de poseer del demandado.
...Precisado lo anterior, la Sala observa que el juez superior incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, ya que en la oportunidad de analizar y establecer los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, desnaturalizó estos al establecer que la parte demandada tenía derecho de poseer porque ostentaba el derecho de propiedad por medio de la venta que le realizó la sociedad mercantil Inversiones Nicarmen C.A., a la demandada (...).”

De lo transcrito, quien aquí observa puede concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria. De la norma transcrita se evidencia que, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En este orden se puntualiza, según lo estipulado en elartículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tienen como obligación lo siguiente:
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

Lo anterior prevé que la ley atribuye al juez el deber de pronunciarse acorde a lo alegado y probado por las partes lo cual le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Seguidamente, pasa esta juzgadora a determinar si la parte demandante probó la co-existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la REIVINDICACION propuesta y en ese sentido realiza las siguientes consideraciones trayendo a colación el criterio jurisprudencial en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio, el cual ha sido reiterado en diversas sentencias, a saber: Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 573, Expediente Nº 09-107de fecha 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)”.

Ahora bien, del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada acción reivindicatoria. En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la demandante es “… propietaria de una vivienda unifamiliar ubicada en la calle Independencia, signada con el Nº 17-264, de esta ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, con un área de terreno de Ciento Noventa y Nueve metros cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (199,95mts),….. dicha vivienda la adquirí de INREVI, Instituto de Vivienda y Remodelación y Equipamiento de las Aéreas Marginales del estado Cojedes por documento debidamente Notariado en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y registro por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2003, registro bajo el Nº32, folio 98 al 100, Tomo 02 Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual acompaño a esta demanda en copia certificada signada con la letra “B”, con su correspondiente liberación de Derecho Preferencial emanado de INDHUR, en fecha 11 de abril del año 2018, la cual ya fue acompañado signada con la letra “C”….. que igualmente compre el terreno a la Alcaldía de este Municipio en fecha 07 de Diciembre del año 2017, el cual acompaño con copia certificada signado con la letra “D”. -Acompaño signado con la letra “E” la cedula catastral del referido inmueble el cual está a mi nombre….. que mi difunta madre, ciudadana María Isabel Urbina, como no tenía residencia permití que estuviese allí, y yo seguí manteniendo dicha vivienda, como siempre lo hacía en resguardo de mi madre y hermanos menores, comprándole sus enseres y su alimentos, residía allí pero después de su fallecimiento 02 de agosto de 2016, lo que me motiva a ejercer una acción reivindicatoria contra ellos, poseedores sin título jurídico alguno, siendo que desde esta fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de la controversia lo cual me coloco en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de mi salud física y metal, circunstancia esta que me lleva a acudir a esa instancia….” cuyos linderos y demás características fueron señalados en el escrito libelar y anteriormente fue reproducido en este fallo.
Por su parte, al contestar la demandalos ciudadanos:José de los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y Cesar Orlando Martínez Urbina, negaron, rechazaron y contradijeron, los argumentos dela ciudadana: Nicolasa Urbina de Jiménez, arguyendoque:“…. nuestra hermana NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, ya identificada; en su condición de demandante, valiéndose de la buena fe de nuestra madre MARIA ISABEL URBINA y debido a que nuestra madre al momento de la aprobación por parte del Estado era de tercera edad y estando en condición de vulnerabilidad, se propuso como de hecho se dio con el consentimiento de todos los hermanos que nuestra hermana mayor la hoy demandante, fuera quien realizara las diligencias para que el Estado Construyera la casa a nuestra madre ya fallecida, según se evidencia en acta de demandante, fuera quien realizara todas las diligencias para que el Estado construyera la casa a nuestra madre ya fallecida, según se evidencia en acta de defunción, signada con el Nº 583, Folio III de fecha 03-08-2016… optando por demandarnos y así desalojarnos del bien inmueble donde hemos permanecido por más de cuarenta (40) años ininterrumpidamente, lo cual podemos probar como de hecho lo estamos haciendo por medio de carta de residencia emanada del Consejo Comunal 23 de Enero I…..Omissis…”

Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, la actora debe comprobar la coexistencia estos requisitos los cuales fueron plasmados y reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-000093, de fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión del expediente N° 10-427, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que dejó sentado que:

“para que prospere la demanda de reivindicación, tal y como es la naturaleza de la contenida en el caso de especie, el Juez debe verificar de forma imperativa y declarar efectivamente cumplidos los presupuestos de procedencia concurrentes […] que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimita así: ‘1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario’ […]”

Así mismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en N° SentenciaN° 0533, Expediente: 21-0142, de fecha: 11 de agosto de 2022 con ponencia de la Magistrada: Tania D'AmelioCardiet, ratifica:

“… comprobado que “la acción de reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso:Víctor José Molinos Abreus), se indicó que: ‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:a- Que el demandante sea el propietario;b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;c- La falta de derecho de poseer del demandado; yd- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala)...”

Bajo esa perspectiva la parte demandante tiene la carga probatoria de aportar a los autos la prueba de que ostenta la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, con el título o documento que lo acredite; y que quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa; que el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, teniendo la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad y cuya determinación, identidad o individualidad debe estar determinada en el libelo, y la demostración objetiva o material de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción; por consiguiente, el inmueble reclamado debe ser precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión.

En efecto de esta figura jurídica como lo es la acción reivindicatoria, el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, esto con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar el bien objeto de este juicio, la parte actora debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien controvertido en el juicio, es decir, debe valerse de los elementos fácticos de la propiedad que a bien deben constar en autos respectivamente, para que esta juzgadora pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción.

Ahora bien, en relación con el primer presupuesto enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de marras se evidencia que la ciudadana es propietaria del inmueble según los documentos que le acreditan tal derecho, y los cuales constan fehacientemente en las actas procesales que conforman el presente juicio, las cuales son: 1).Copia Certificada de Documento emanado del Instituto de Vivienda, Remodelación y Equipamiento de las Areas Marginales del Estado Cojedes(Folio 35 al 40 primera pieza)., en cual es contentivo de un documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable que le otorga el precitado organismo a la ciudadana: Nicolasa Urbina de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.096.205,sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está ubicado en la calle independencia, San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Calle independencia, SUR: Solar y Casa de Luis Castro, ESTE: Casa y Solar de Carmen Tovar, OESTE: Casa y Solar de Santiago Linarez, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Carlos – Estado Cojedes, en fecha 21 de enero del año 1999, bajo el Nº 31, tomo 02 de los libros de Autenticaciones respectivos y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 32, folios 98 al 100, tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003. 2). Documento emanado de Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes “INDHUR”. (Folio 13 primera pieza), contentivo de liberación de derecho de preferencia en fecha 11 de abril del año 2018 a favor de Nicolasa Urbina de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.205., en la cual deja constancia que la prenombrada ha cancelado el precio del inmueble arriba descrito.3). Documento contentivo de Contrato de Adjudicación en venta (Folios 14 al 16 primera pieza). suscrito entre la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, y la ciudadana: Nicolasa Urbina de Jiménez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.096.205, de fecha 03 de abril del año 2017, cuya adjudicación de venta recae sobre un área de terreno que consta de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETRO (324,61M2), ubicado en calle independencia c/c calle virgen del valle, casa Nº 17-264, San Carlos Estado Cojedes, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle independencia con una longitud de Catorce Metros Lineales con Treinta centímetros Lineales (14.30 ml).SUR: Terreno ocupado por el señor Luis castro, con longitud de Catorce Metros lineales con treinta centímetros, (14,30ml).ESTE: Terreno ocupado por el Sr. Santiago linares con longitud, de veintidós metros lineales con setenta centímetros (22,70ml).OESTE: Terreno ocupado por la señora Carmen Tovar con longitud de veintidós metros lineales con setenta centímetros lineales (22,70ml); el cual fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 02, Folio 05 al 07, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2017, y en fecha 15 de enero del 2024 fue agregada a las actas las copias debidamente certificadas según Nº planilla: 32300039527, ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. De Los precitados documentos aquí enunciados, analizados y valorados se determina que le acreditan plena propiedad tanto del Inmueble objeto del presente juicio como del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, plenamente identificado en actas. Y así se verifica.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada, el mismo no se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, los demandados de autos admitieron que ellos poseen el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida.

Respecto del tercer requisito de procedibilidad, la falta de derecho de poseer de los demandados, observa la juzgadora que los demandados no lograron desvirtuar el derecho de propiedad acreditado a la accionante de autos, ni comprobar fehacientemente derecho alguno sobre el inmueble, pues se evidencia que ellos han estado en posesión precaria del inmueble durante todos esos años.Así se determina.
Finalmente en lo relativo al cuarto y último requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietaria, el mismo no se encuentra controvertido por cuanto los demandados, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, no objetó tal afirmación; aun así, esta sentenciadora verifica la identidad de la cosa reclamada, determinando la ubicación del inmueble, linderos y medidas del lote de terreno a reivindicar, contenidos en los documentos que fundamentan la demanda, con los del inmueble ocupado por el demandado, determinando que se tratan del mismo inmueble. Así se declara.

En atención a los anteriores razonamiento de hecho y de derecho expuesto, en función del análisis y la valoración de forma individual y adminiculadas todo el material probatorio vertido en las actas, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, y en virtud de que la parte actora demostró el derecho de propiedad que tiene sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y demostró los requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, trae como consecuencia que este órgano jurisdiccional tenga como ciertos los hechos alegados por la parte actora ; razón por la cual a esta sentenciadora le es procedente declarar CON LUGAR, la presente demanda por REIVINDICACION, seguida por la ciudadana; NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, contra los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ URBINA, RAMON ANTONIO MARTINEZ URBINA, JOSE RAFAEL MARTINEZ URBINA y CESAR ORLANDO MARTINEZ URBINA.. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: PRIMERO:CON LUGARla demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana; NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.096.205, contra los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.-7.539.092, RAMON ANTONIO MARTINEZ URBINA venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.671.141, JOSE RAFAEL MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.987.650 y CESAR ORLANDO MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.-12.766.397.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados restituir a la parte demándate libre de bienes y personas el inmueble distinguido con el Nº 17-264, ubicada en la calle independencia, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con un área de terreno Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (199,95 mts), comprendido en los siguiente linderos: NORTE: Calle Independencia; SUR: Solar y casa de Luis Castro; ESTE: Casa y solar de Carmen Tovar; OESTE: Casa y solar de Santiago Linares, vivienda adquirida por INREVI, Instituto de Vivienda y Remodelación y Equipamiento, según documento debidamente notariado en fecha 21 de Enero del año 1999, bajo el Nº 31, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
TERCERO:Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los Once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Rosa Victoria Manzabel M.
La Secretaria Titular,

Abg. Lizdangi W. Sánchez P.

En esta misma se publicó y se registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las Diez y Cero minutos (10:00am9 de la mañana.



La Secretaria Titular,

Lizdangi W. Sánchez P.