CAPITULO I
Visto escrito presentado en fecha 31 de mayo del año en curso, constante de un (01) folio, por la abogadaEylin Patricia Seco Seco, Inscrita en el IPSA Nº 275.367, quien es el apoderado judicial de laciudadanas YamlisbetMisulsay Blanco Gil y Genesis Oriana Garcia Blanco en su condición de demandada, en la que solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 25 de abrildel 2024, dejando constancia que la ultima consignación de la boleta libradas, fue el día 21 de marzo del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose el abogado que el tribunal:
“Como coloraría a lo anterior, aunque el dispositivo del fallase encuentra ajustado a derecho, de acuerdo a los razonamientos expresos del texto de la sentencia, no es menos cierto, que, esta representación en su oportunidad legal, consigno escrito de Observaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 549 del texto adjetivo civil, enervando expresamente su desacuerdo con respecto al informe presentado y suscrito por el representante legal del accionante, vale decir, abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, antes identificado, alegando y probando de dicho escrito, LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION (al momento que suscribió y consigno el respectivo informe ante esta superioridad el mismo ostentaba el cargo de: FUNCIONARIO PUBLICO) lo que imposibilitaba el actuar dentro del proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Abogados y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando normas de escrito orden público; hecho este, que, evadió totalmente esta jurisdicente dentro del texto integro del fallo, causando consigno lo que la doctrina ha denominado como “INCONGRUENCIA OMISIVA” de conformidad con los artículos 51 y 49 numeral 8 de la Constitución Nacional.
Pues, al momento que esta jurisdicente decide declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, permite al recurrente la consecución del proceso a instancia Ulteriores, no siendo esto posible, en virtud de, que el recurrente al momento de formalizar su pretensión, lo ejecuta una persona impedida como fue probado por esta representación en su debida oportunidad legal.
Causando un gravamen irreparable al proceso, ver lo previsto en el artículo 6 del texto sustantivo civil y 1 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En consecuencia, al evidenciarse que el accionante no formalizo el Recurso de Apelación, es por lo que, queda firme la decisión emitida por el A-quo en fecha: 31 de julio de 2024, debiendo ser remitido a su Tribunal de origen para su ejecución. ASI SE ESPERA SEA DECLARADO POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.
A pesar que, tal situación cambia totalmente el dispositivo del fallo, se solicita que este Juzgado superior, actué en resguardo del ORDEN PUBLICO, y sea corregida la sentencia proferida. Asi se espera sea declarado”

De lo antes planteado, por el profesional del derecho Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte demandada, y siendo que la misma se encuentra interpuesta dentro de la oportunidad legal, en vista que se ordenó la notificación de la sentencia publicada por esta alzada a las partes o/u sus apoderados, siendo consignada la notificación delos apoderados del ciudadano Jose Vicente Sandoval,abogadoJesus Alejandro Vegas Julio Daniel Cordero Aguilar, en fecha 31 de marzo del año 2025y a la Sociedad Mercantil Carniceria y Charcuteria Las Hermanas Garcia C.A. y/o sus apoderados Eylin Patricia Seco y Franklin Antonio Vanezcaparte demandada, en fecha 28 de marzo del corriente, y siendo consignado escrito de aclaratoria, en fecha 26 de marzo del mismo, pudiéndose observar que fue invocado dentro de la oportunidad legal, y queestableciendo la norma, un lapso perentorio para dar respuesta a tal petitorio, situación está que conlleva a esta alzada, a resguardar los Principios Constitucionales como son, el derecho a la defesa, el debido proceso y el derecho a la petición, consagrados todos en los artículos 20, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que aunado a la revisión realizada, tanto a la petición de la abogada apoderado de la parte actora, así como del la decisión proferida por esta alzada, se considera prudente resaltar, lo que nos establece la norma sobre la aclaratoria solicitada, para lo cual dispone:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Sobre esta norma procesal, podemos referir lo anunciado por la Sala de Casación Civil en sentencia número 216 de fecha 3 de julio de 2018, caso: Univar Usa INC contra Cerdex C.A., expediente N° 2016-826, estableció lo siguiente:
“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”.
Explorando sobre el alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, dispuso lo siguiente:
“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.
Es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala observa que mediante diligencia suscrita el 19 de septiembre de 2007, el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante se dio por notificado de la sentencia N° 1.719/2007 y siendo que el 20 del mismo mes y año presentó la solicitud de ampliación ante esta Sala, se tiene que la misma se ejerció dentro del lapso fijado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Para analizar la procedencia de la solicitud, esta Sala observa:
En la doctrina foránea, VÉSCOVI agrupa bajo la categoría de ‘recursos de aclaratoria’ tres instituciones bien diferenciadas, cuales son la aclaración, la ampliación y la corrección del fallo.
La discusión que plantea radica en que, bajo un mismo conjunto, se incluyen instituciones de diferente naturaleza. Así, señala que ‘(…) la aclaración, sin duda, para nosotros también la corrección de errores materiales, parecen no constituir, realmente medios impugnativos –salvo que se use un criterio exageradamente amplio- en cuanto tienen por único fin rectificar errores manteniendo el contenido de la sentencia; en cambio la ampliación constituye sí un típico recurso, pues se trata de una verdadera revisión de la decisión judicial’. En tal sentido, se suscribe a considerar tales mecanismos como recursos y, en el desarrollo de su obra, les da tal tratamiento (Vid. VÉSCOVI, ENRIQUE, ‘Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p.p.73 y 74).
Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.
En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen.
Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, esta Sala ha señalado que ‘(…) la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 324 del 9 de marzo de 2001, caso: ‘Luis Morales Bance y otros’).
En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una sentencia que ‘[el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, ‘Teoría General del Proceso’, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).
A partir de las premisas expuestas, considera la Sala que en los términos en los cuales se planteó la pretensión de ampliación, se persigue que la Sala reexamine aquellas defensas esgrimidas en el procedimiento laboral primigenio y se corrija la motivación empleada para declarar no ha lugar la solicitud de revisión con el propósito de obtener un veredicto favorable a la solicitante, lo cual desnaturaliza la institución procesal antes examinada al pretender usarla como un mecanismo de gravamen.
En efecto, estima esta Sala que la solicitud realizada por el abogado solicitante, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido en el marco de la solicitud de revisión que es una potestad extraordinaria, discrecional, excepcional y restringida de la Sala (Vid. Sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: ‘Corpoturismo’), lo cual ya fue dilucidado por la sentencia cuya ampliación se solicita en los términos en ella expuestos.
De manera que, siendo que lo que pretende la solicitante, es un reexamen de lo controvertido, esta Sala estima improcedente la presente solicitud de ampliación. Así se decide”.

Atendiendo a lo establecido por la norma y la jurisprudencia antes señalada, tenemos que la sentencia en relación a lo acotado por el abogado, hace pronunciamiento al respecto:
Omisis…
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.826 y 227.262 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.765; en contra de la sentencia Definitiva de fecha 31/07/2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva de fecha 31/07/2024, por motivo de Daños Morales; se condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar a las partes por encontrarse la misma dictada la sentencia fuera de lapso. Así se decide.

Deprendiéndose del texto integro, que corre en la sentencia definitiva, dictada por esta alzada en fecha 21 de marzo de este año, y que al darle una revisión e atención a lo solicitado en el escrito de observaciones a los informes realizado alego la falta de cualidad del abogado Jesús Alejandro Vegas Serrado al consignar el escrito de informes en esta segunda instancia como apoderado judicial de la parte demanda, alegando no tener cualidad por estar nombrado bajo Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo de fecha 27 de septiembre del 2024 como “asesor jurídico del Instituto Autónomo Matadero Municipal de Tinaquillo (ISAMAMUTI) adscrita al Municipio Tiaquillo del estado Cojedes” con previsiones establecidas en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que efectivamente no se emitiópronunciamiento c respecto a la revisión solicitada,
Que atendiendo, que la norma nos expresa, en qué casos se debe dar la aclaratoria de la sentencia, bajo los términos previstos en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En atención a la norma procesal, antes referida y los fundamentos expuestos por el solicitante de la aclaratoria, considera quien revisa dicha solicitud, es necesario revisar lo que nos presenta el articulo ates referido como ampliaciones, para lo cual se refiere:
).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”.
Que visualizándolo desde esta perspectiva, pudiéramos estar dentro de ese significado ampliado de la sentencia donde el punto que se omitió opinión alguna nada cambia el fondo de lo dictado, en la sentencia de fecha 21 de marzo del año en curso. Así se determina. -
Para lo cual se pasa a pronunciar en esta ampliación de la sentencia definitiva donde sería el PUNTO PREVIO no resuelto en la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo del 2025, y presentado en el escrito de observaciones a los informes por el apoderado judicial de la parte demandada, que riela a los folios 160 al 170 y que consigna como prueba de lo alegado copia certificada de la Gaceta Municipal, que riela a los folios al 174, considerando necesario establecer lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el cual se lee:
“Artículo 19 Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes, habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Tenemos que el referido artículo nos presenta funcionarios de libre nombramiento y remoción y otros de carrera, siendo importante y necesario visualizar o definir que nos quiere decir el legislador con estas dos figuras, para lo cual lo puntualizamos de la siguiente manera:
Sentencia N° 0205 del 21/06/2022
Sala Constitucional
Ante tal pronunciamiento, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Sala N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, en la cual se refirió al alcance del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

"Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la

37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad."

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el fallo objeto de revisión, realizó una errónea interpretación de la anterior jurisprudencia, visto que ésta no se refiere a funcionarios públicos en sentido genérico, sino a cómo se adquiere la condición de funcionario de carrera, siendo falsa la aseveración realizada por el Juzgado Superior referente a que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver no era funcionario público por el hecho de no haber ingresado por concurso al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
Por tales razones, debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es "toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente". Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, por cuanto éste ingresa a la administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ahora bien, en relación al caso de autos esta Sala conviene en la necesidad de verificar cuál es la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, a los efectos de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.
Al efecto, corre inserto al folio 52 del presente expediente copia certificada del acto
presente expediente copia certificada del acto de nombramiento, en el cual el Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, le informó al ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, que había reunido los requisitos para a ocupar el cargo de Bombero y al folio 5, Resolución N° 009-2013, mediante la cual el Comandante General Director Presidente del Instituto declaró la destitución del mencionado ciudadano, luego de verificado un procedimiento administrativo conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, estamos en presencia de dos actos administrativos emanados de una autoridad competente, por lo que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debió darle plena validez y notar que había ingresado al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda "como funcionario", al cargo de "Bombero Conductor", lo cual resultaba suficiente para determinar que la controversia se trataba de una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tanto, con base en lo expuesto, siendo que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver era un funcionario público, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente revisión, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se aplicó erradamente una disposición constitucional y un precedente establecido por esta Sala, razón por la cual, se anulan las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero del Trabaio de la....”

Quedando determinado y aclarado lo que nos presenta el artículo 19 de la Ley de estatuto de la función pública, y aclarado el objetivo del mismos en la sentencia antes señalada, es por lo que esta instancia revisando la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo, con el dispositivo legal P.P 19770C56, en fecha 27 de septiembre del 2024, bajo resolución N° 002/2024, donde el su resuelve se lee:
“artículo primero: se designa a partir de la presente al ciudadano Jesús Alejandro Vegas serrano, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.657.864 y de este domicilio en el cargo de asesor jurídico del Instituto Autónomo Matadero Municipal de Tinaquillo (INSAMAMUTI) adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes. Funcionario que estará sujeto a las previsiones establecidas en el artículo 19, último aparte de la ley de estatutos de la función pública.
Articulo Segundo: deberá cumplir con las funciones y atribuciones determinadas en el manual de organización y funciones de INSAMAMUTI entre las normas que rigen concernientes a su cargo.”

Que en atención a lo que fue alegado en esta instancia y consignado documento público administrativo como es la gaceta Municipal, y no leyendo nada en el escrito de observaciones presentados por los apoderados judiciales que indique si existe un contrato de honorarios que pueda determinar si puede ejercer como abogado en libre ejercicio, es por lo que teniendo solo este documento y estando el mismo arraigado al artículo 19 de la Ley de estatutos de la función pública en su último aparte que es “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” Teniendo para este momento y bajo las condiciones dadas, que el abogado Jesús Alejandro Vegas serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.657.864, no puede ejercer libremente su profesión mientras esté vigente esa gaceta municipal que lo designa como asesor jurídico del Instituto Autónomo Matadero Municipal de Tinaquillo (INSAMAMUTI) adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, dándole un perfil de funcionario de libre nombramiento y remisión; es prudente dejar constancia que en el presente juicio no solo representan al ciudadano José Vicente Sandoval, parte actora sino también el profesional del derecho abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-20.269.977, inscrito en el IPSA N° 227.262, estando siempre resguardado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Segundo punto previo alegado en los informes y observaciones a los informes por los apoderados judiciales del demandante José Vicente Sandoval:
para sustentar todos los alegatos que allí se expusieron; no obstante, cabe destacar, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, por lo tanto, resulta obvio que convino en todos los hechos que fueron narrados en su contexto; y así se pide sea apreciado por este Juzgadora, lo que descuidó hacer la de primera instancia; punto que se pide sea deslindado por esta Superioridad

atendiendo, al anterior petitorio que es de estricto orden público, debe este Juzgado Superior Civil, revisar y hacer mención al mismo pudiéndose percatar que riela al folio 69 de la primera pieza, deja constancia el tribunal que siendo las 3:30 pm venció el lapso a pruebas, que seguidamente a los folios 70 al 72 de la primera pieza fue consignado por los ciudadanos Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.982.550 y V-6.349.680, inscritos en el IPSA Nos. 275.367 y 181.514, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Carniceria y Charcuteria Las Hermanas Garcias C.A. y Genesis Oriana García Blanco, presentado en fecha 07 de noviembre del 2023, para lo cual por notoriedad judicial del calendario al público con que cuenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se visualiza, que desde el dia 18 de octubre del 2023 al día siguiente al día 07 de noviembre del 2023, transcurrieron con despacho los días: jueves 19-10-2023, lunes 23-10-2023, martes 24-10-2023, lunes 30-10-2023, martes 31-10-2023, miércoles 01-11-2023, jueves 02-11-2023, lunes 06-11-2023, martes 07-11-2023, de los cuales se evidencia transcurrido 9 días, con despacho, siendo necesario traer a colación lo previsto en el artículo362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ateniéndonos a lo previsto en la norma antes señalada, donde nos deja claro que el proceso ordinario, y rige que, de no dar contestación a la demanda, dentro del lapso de emplazamiento, para que se pueda configurar la confesión ficta, dentro del lapso a pruebas nada consigne en defensa a la Litis, que en atención al procedimiento ordinario nois establece el legislador en su artículo 388 del código de procedimiento civil, lo siguiente:
Artículo 388 C.P.C: Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convencimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Artículo 392 C.P.C: Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

Detectándose, que el demandado hasta la revisión, presento su escrito de pruebas al día noveno (9) estando dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplió con la carga de aprobanzas que le atribuyan defensa, que para determinar si están dados los requisitos de la confesión ficta, deben considerarse tres (3) requisitos a saber: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas. 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. por lo que, en relación a los requisitos de procedencia de la confesión del demandado, tenemos como referencia una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada bajo el Nº 912 de fecha 12 de agosto de 2010, expediente 09-1240, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, el cual dispuso lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.”. Negrita del tribunal.
Que por lo antes reseñado, puede quien revisa en segunda instancia, detectar que no se cumplió con los dos últimos requisitos, que se debe cumplir para detectar la confesión ficta, no configurándose con lo previsto en el segundo aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se detecta.
En analogía a lo antes señalado, la norma procesal estipula los lapsos y los mismos no se pueden relajar; es decir, que en la sustanciación de los procesos debe tenerse presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
II
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la aclaratoria como ampliación de la sentencia sobre lo que corresponde a los punto previos anunciado en los informes de las partes en esta instancia, quedanto esta sentencia como ampliación en cuanto al punto previo de la motiva de la sentencia definitiva, dictada en fecha 21 de mayo del 2025, por motivo Daños Morales intentado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.050.765, en contra de Sociedad Mercantil Carniceria y Charcuteria Las Hermanas Garcias C.A. Genesis Oriana García Blanco y YamlisbethMisulsay Blanco Gil, en la que se declaró,“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.826 y 227.262 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.765; en contra de la sentencia Definitiva de fecha 31/07/2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva de fecha 31/07/2024, por motivo de Daños Morales; se condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil TERCERO:Se condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO:Se ordena notificar a las partes por encontrarse la misma dictada la sentencia fuera de lapso.” Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
MarvisMaría Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Randace Guerra
Secretaria Suplente
Exp. Nº 1396
Sentencia Interlocutoria