CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la
controversia quedando establecida de la siguiente forma:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN
DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos GLEDYSAUXILIADORA PERDOMO LANZA Y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ. Venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 6.330.725 y V-
6.669.200 domiciliados en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente
asistidos por el profesional del derecho, abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI
CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-
14.613.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado)
bajo el Nro. 134.395; en contra de la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO
CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-
17.330.724, domiciliada en La Candelaria II, Sector Tablero San Juan, Avenida
Principal, casa S/N, de la ciudad de Tinaquillo, del estado Cojedes; por ante el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
y de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 16 de octubre del año 2024, se dejó expresa constancia que
se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expediente
Nº6140 (nomenclatura propia de ese Tribunal), contante de dos (02) piezas, la
primera constante de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles, y la segunda
pieza constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, y un cuaderno de medidas
constante de diecinueve (19) folios útiles. En consecuencia, esta alzada dejó
transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes
si así lo consideran soliciten la constitución de asociados. En esa misma fecha se le
dio entrada bajo el Nº 1403.
Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2024, se dejó constancia que venció
el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se fijó
lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la
presente controversia consignen sus escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha, 18 de noviembre del 2024, la parte actora
otorgó Poder apud-acta al abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.683,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372. En esta
misma fecha, la ciudadana secretaria de este Tribunal certificó el mismo.
Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2024, este Tribunal ordenó
agregar diligencia de fecha 18 de noviembre del 2024 a las actas del expediente a los
fines legales correspondientes.
En fecha 19 de noviembre del 2024, compareció ante este Tribunal el
abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, apoderado judicial de la parte
demandante a los fines de consignar escrito de informes, constante de diecisiete
(17) folios útiles sin anexos. En la misma fecha mediante auto se agregó a las actas
y se dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.Mediante escrito de fecha 22 de noviembre del 2024, la parte demandada,
ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, demandada de autos,
asistida de la profesional del derecho, abogado CARMEN MARÍA LAMAS, IPSA Nº
161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil,
Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de esta
Circunscripción Judicial, consignó escrito de informes. En la misma fecha el
tribunal ordenó agregarlo a las actas del expediente, dejando constancia que el
mismo fue presentado dentro del lapso correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2024, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignados por
ambas partes contendientes.
En fecha 06 de diciembre del 2024, la parte demanda consignó escrito de
Observación a los Informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos. En esta
misma fecha el Tribunal dejó constancia que fue presentado dentro del lapso
correspondiente y ordenó agregarlo a las actas del expediente.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2024, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para presentar escritos de observación a los informes,
dejando transcurrir un lapso de 60 días continuos para pronunciarse sobre la
sentencia.
En fecha 10 de febrero del 2025, la parte actora consignó diligencia mediante
la cual hizo del conocimiento a este tribunal del error, y por ende la aclaratorio con
respecto a la fecha de la sentencia recurrida mencionada en su escrito de informes
de fecha 19 de noviembre del 2024. En esta misma fecha, el tribunal ordenó
agregar dicha diligencia a las actas que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2025, el tribunal difirió por un
lapso de treinta (30) días siguientes para pronunciarse sobre la sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el Tribunal A-quo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como
el debido proceso:
Primera Pieza.
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de compra venta,
mediante demanda incoada en fecha veinte (20) de Abril del año 2023, por los
Ciudadanos GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA Y JOSÉ ANTONIO
SÁNCHEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad
Nro. V- 6.330.725 y V- 6.669.200 domiciliados en el Municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI
CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-
14.613.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado)
bajo el Nro. 134.395, contra la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLOCAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-
17.330.724, domiciliada en La Candelaria II, Sector Tablero San Juan, Avenida
Principal, casa S/N, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado
Cojedes. (Folios 01 al 20). En la misma fecha se le dio entrada y quedo anotado bajo
el número 6140, nomenclatura interna de este tribunal, Anexando los recaudos que
consideraron pertinentes.
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo se instó a la parte demandante, a
cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código De Procedimiento Civil,
asimismo, que especifique la cuantía de la demanda.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de mayo del 2023, la parte actora,
cumplió con lo ordenado por el tribunal de la causa con respecto a la subsanación
del libelo de la demanda. En esta misma fecha, por auto del Tribunal, se ordenó
agregar dicho escrito a las actas del expediente.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo del 2023, el Tribunal admitió la
presente demanda cuanto a lugar en derecho, y se ordenó emplazar a la demandada
una vez la parte interesada provea los medios necesarios; asimismo se ordenó abrir
cuaderno de medidas.
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2023, el ciudadano alguacil suplente
Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejó constancia de haberse trasladado junto con el
ciudadano José Antonio Sánchez, al centro de copiado para la reproducción de las
copias certificadas de las compulsas y auto de admisión librada a la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2023, el Tribunal
ordenó la certificación de las copias y la elaboración de la compulsa.
En fecha ocho (08) de junio del 2023, el alguacil suplente Cairo Javier
Saavedra Rodríguez, dejó constancia de consignar la boleta de citación y recibo,
librada a la ciudadana demandada el cual hace constar que la firma que aparece al
pie de la misma pertenece a la ciudadana prenombrada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, la parte demandada, la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo parte demandada en la presente causa y
debidamente asistida por la defensora pública y abogada Carmen Lamas inscrita en
el inpreabogado bajo el N. 161.170, consignó escrito de contestación de la demanda
junto con anexos marcados con las letras “A” hasta la letra “O” constantes de
cuarenta y dos (42) folios útiles. En esta misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo
a las actas del expediente.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio, el Tribunal se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2023, la parte actora solicitó
copias simples de los folios 35 al 45, y en esta misma fecha por auto del tribunal, se
acordó lo solicitado.En fecha 19 de septiembre del 2023 la parte demandante consignó escrito de
promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. En esta misma fecha, por
auto del Tribunal, ordenó agregarlo a los autos respectivos.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, se dejó
constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2023, se recibió diligencia de
ratificación de las pruebas, consignada en la contestación de la demanda,
presentada por la defensora pública, abogada Carmen Lamas asistiendo a la
ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, parte demandada en la presente
causa.
En fecha, 25 de septiembre del 2023, fue recibido escrito de oposición de
pruebas por parte de la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo parte
demandada en la presente causa, asistida por la abogada Carmen Lamas en sus
facultades de Defensor Publicó. En esta misma fecha, mediante auto del tribunal, se
dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha veintiocho (28) del mes de septiembre de 2023, el tribunal se
pronunció, mediante Sentencia Interlocutoria, sobre la oposición a la admisión de
pruebas, mediante la cual declaró sin lugar la interpuesta oposición.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, consignó diligencia el abogado
Richard Alvarado, IPSA 289.305, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública
San Carlos, mediante el cual solicitó Copia Simple de la Sentencia Interlocutoria de
fecha 28 de septiembre del 2023.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto
de Admisión de Pruebas en la presente causa, a través del mismo se libraron oficios
y las notificaciones pertinentes.
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2023, el Tribunal deja
constancia del vencimiento del lapso de apelación de la Sentencia Interlocutoria,
dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023.
En fecha 11 de octubre del 2023, la parte demandada, asistida por la
abogada Carmen María Lamas, consignó diligencia mediante la cual solicitó
aclaratoria sobre la fecha en la boleta de citación inserta en el folio quince (15), así
como la ratificación de las copias simples de la sentencia interlocutoria de fecha
cinco (05) de octubre de 2023. En esta misma fecha, por auto del Tribunal se
proveyó sobre lo solicitado.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el
ciudadano José Antonio Sánchez debidamente asistido por el Abogado Danny
Antonio Illuzzi Chirinos IPSA Nro. 134.395, mediante la cual señala la
extemporaneidad de lo promovido por la parte demandada, en cuanto al vencimiento
del lapso de promoción.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, el Tribunal acordó
lo solicitado mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de 2023, presentadapor la ciudadana Rosangel Marina Castillo, asistida por la abogada Carmen María
Lamas, donde ratifica la solicitud de las copias simples, el tribunal, acuerda lo
solicitado.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, fue presentado escrito por la
abogada Carmen Lamas, en su carácter de defensora pública de la parte
demandada, mediante el cual ratificó la solicitud de evacuación de Testigos,
promovidas en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de
pruebas. En la misma fecha el tribunal ordenó agregarlo a los autos, para sus fines
legales correspondientes.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, se dejó constancia
que el ciudadano Alguacil Suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejó
constancia de haber consignado la Boleta de Citación librada a la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo, firmada por la prenombrada ciudadana.
En fecha diecinueve (19) de octubre del 2023, fue presentada diligencia por el
ciudadano José Antonio Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Danny
Antonio Illuzzi Chirinos IPSA Nro. 134.395, mediante la cual solicitó ser designado
correo especial, a los fines consignar a la SUDEBAN el oficio respectivo. En esta
misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado y designó correo especial al ciudadano
José Antonio Sánchez. En esta misma fecha, se dejó constancia por auto separado
de la respectiva juramentación.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2023, el tribunal acordó
reprogramar los actos de prueba fijados en el auto de admisión de pruebas, fijando
la Inspección Judicial para el séptimo (7mo) día y las posiciones juradas para el
octavo (8vo) día de despacho siguientes a la fecha.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el
ciudadano Alguacil Suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejando constancia
de haber entregado oficio signado con el Nro. 05-343-154-2023 dirigido a la
dirección de finanzas, departamento de ingresos del Instituto de Previsión Social del
Magisterio (IPASME), Cojedes.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, se llevó a cabo Inspección
Judicial promovida por la parte demandante, y se levantó acta con la presencia de
las partes, el Juez, la secretaria, el alguacil del tribunal y del práctico fotógrafo.
Mediante autos de fecha trece (13) de noviembre de 2023, se dejó constancia
que se celebraron los actos de evacuación fijados para la misma fecha, y se dejó en
acta las posiciones juradas de las partes.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2023, presentada por
la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo, debidamente asistida por el Abogado
Danny Antonio Illuzzi inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.395, mediante la
cual dejó constancia de su no convalidación en cuanto a las preguntas cuarta y
quinta formuladas por la representación de la demandada de autos.En fecha 13 de noviembre de 2023, fue presentada diligencia por el
ciudadano José Antonio Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Danny
Antonio Illuzzi Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.395, a los fines de
consignar oficio recibido por la Superintendencia de la Actividad Bancaria
(SUDEBAN), en fecha siete (07) de noviembre de 2023. Por auto de esta misma fecha
se agregó a los autos.
En fecha 13 de noviembre de 2023, fue presentada diligencia por el
ciudadano José Antonio Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Danny
Antonio Illuzzi Chirinos inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.395, mediante la cual
consignó Informe Fotográfico de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en
fecha nueve (09) de noviembre de 2023, contentivo de 15 folios útiles; y por auto de
la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, es presentado escrito de
descargo de posiciones juradas por la ciudadana Rosangela Marina Castillo Camejo,
debidamente asistida por la defensora Judicial Carmen María Lamas, y por auto de
esta misma fecha fue agregado a los autos.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, fue presentada diligencia por la
ciudadana Rosangel Marina Castillo, asistida por la abogada Carmen María Lamas,
mediante la cual solicitó copias simples de los folios desde el ciento cinco (105) al
ciento nueve (109) el folio ciento veinte (120) y los folios desde el ciento treinta y dos
(132) hasta el ciento cuarenta y cinco (145), de la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, el Tribunal acordó
expedir copias simples solicitadas por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, fue presentado escrito por la
parte demandada, ciudadana Rosangel Marina Castillo, asistida por la abogada
Carmen María Lama, y en esta misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los
autos.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el
ciudadano Alguacil Suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, quien dejó
constancia de haberse trasladado al centro de copiado en compañía de la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo, para la reproducción de las copias simples
solicitadas por la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, fue consignado escrito de
evacuación de pruebas con sus anexos, presentado por el ciudadano José Antonio
Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos. En
esta misma fecha, el Tribunal acordó agregarlo a los autos.
En fecha cinco (05) de diciembre del 2023, la suscrita secretaria del Tribunal
emitió Testado mediante el cual dejó constancia del error de foliatura que va de los
folios 176 al 189.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, es recibido vía correo institucional
de este juzgado, oficio signado bajo el Nro. BS-CJ-0276-12-2023, emanado de laentidad bancaria BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual señala
que la ciudadana Rosangela Marina Castillo Camejo, Cédula de Identidad Nº V –
17.330.724, no mantiene cuentas ni instrumentos financieros en la institución; en
consecuencia, el Tribunal en la misma fecha acordó agregarlo a los autos.
Por auto del tribunal de fecha siete (07) de diciembre de 2023, se dejó
constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en la presente
causa, abriendo el lapso para presentar informes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, es presentada diligencia por la
ciudadana Rosangel Marina Castillo, asistida por la abogada Carmen María Lamas,
solicitando copias simples de los folios que van del 176 al 178 y sus vueltos, de la
presente causa.
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, el Tribunal acordó
expedir copias simples solicitadas por la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, es presentada diligencia por el
ciudadano Alguacil Suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, quien dejó
constancia de haberse trasladado al centro de copiado en compañía de la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo, para la reproducción de las copias simples
solicitadas por la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 es recibido oficio Nro.
UPCLC/FT/FPADM/013/12/2023, emanado del Instituto Municipal de Crédito
Popular (Alcaldía de Caracas), mediante el cual informa que la contribuyente
Rosangel Marina Castillo Camejo, CI. V–17.330.724, no mantiene cuentas
bancarias, ni ningún instrumento financiero en la institución. En esta misma fecha,
el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 es recibido oficios Nro. SIBDSB-CJ-PA-07919 y SIB-DSB-CJ-PA-07920 de fecha primero (1º) de diciembre de
2023, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN), mediante los cuales informó que de conformidad con el artículo 171 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario,
solicitó información requerida a través de circular al sector bancario nacional, en
atención al oficio Nº 05-343-153-2023, requerido por este despacho. En esta misma
fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar a los autos.
En fecha ocho (08) de enero de 2024, se recibió oficio emanado de la entidad
bancaria Banplus, Banco Universal, C.A. de fecha diecinueve (19) de diciembre de
2023, mediante el cual informó que de la revisión de la base de datos de la
institución, ni la Ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, C.I. V–17.330.724, ni
de la Ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, C.I. V–6.330.725, se arrojó
resultados sobre movimientos o cheques de gerencia. En esta misma fecha, por auto
del Tribunal se ordenó agregar a los autos.
En fecha ocho (08) de enero de 2024, se recibió oficio de fecha doce (12) de
diciembre de 2023, Nro. VPCJ-GLDGA-CSI-2023-006032, emanado de la entidadbancaria Banco de Venezuela, mediante el cual informó que efectuada la revisión del
sistema informativo de la Institución Bancaria, se constató que la Ciudadana
Castillo C. Rosangel M, titular de la Cédula de identidad Nº V–17.330.724, no
registra cuentas activas desde marzo 2013, hasta diciembre del mismo año. En esta
misma fecha por auto del Tribunal se ordenó agregar a los autos.
En fecha Once (11) de enero de 2024, se recibió oficio emanado de la entidad
bancaria Mi Banco, Banco Microfinanciero, C.A. de fecha ocho (08) de diciembre de
2023, mediante el cual informó que en respuesta a la solicitud al oficio Nº 05-343-
153-2023 (01-10-2023), la persona natural no mantiene ni han mantenido nunca
ningún tipo de relación con esta institución financiera, salvo error u omisión del
sistema. En esta misma fecha, por auto del Tribunal, se ordenó agregarlo a los
autos.
En fecha Once (11) de enero de 2024, se recibió oficio emanado de la entidad
bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A. de fecha catorce (14) de
diciembre de 2023, mediante el cual informó que no localizó cuentas bancarias a
nombre de la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, CI V–17.330.724. En la
misma fecha, por auto del Tribunal, se ordenó agregar a los autos.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, fue recibido escrito de informes,
presentado por el ciudadano José Antonio Sánchez debidamente asistido por el
Abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
134.395. En esta misma fecha, el Tribunal acordó agregarlo a los autos.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, se recibió oficio emanado de la
entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A. de fecha cinco (05) de diciembre
de 2023, mediante el cual informó que las ciudadanas Rosangel Marina Castillo
Camejo, titular de la Cédula de identidad Nº 17.330.724 y Gledys Auxiliadora
Perdomo Lanza, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.33.725, no aparecen
registradas en los archivos como clientes de la institución bancaria. En esta misma
fecha, por auto del Tribunal se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, la parte demandada, asistida de la
Abogada Carmen María Lamas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.170 en
su carácter de defensora pública de la ciudadana presentó escrito de informes. En la
misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, se dejó constancia
del vencimiento del lapso para la presentación de informes y se abre el lapso de
observación a los informes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, fue recibido oficio Nro.
UPCLC/FT: 231215-026/2023 emanado de la entidad bancaria Banco Plaza, C.A.
de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, mediante el cual informó al Tribunal
lo atinente a la relación entre Banco Plaza C.A y las personas Rosangel Marina
Castillo Camejo, C.I. V–17.330.724 y María Auxiliadora Perdomo Lanza, V–
6.330.725. Por auto de esta misma fecha, el tribunal ordenó agregarlo a los autos.En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, fue recibido oficio Nro. SG-
202302608 emanado de la entidad bancaria BBVA Provincial, C.A., de fecha siete
(07) de diciembre de 2023, mediante el cual informó que Rosangel Marina Castillo
Camejo, CI V–17.330.724 y Gledys Auxiliadora Lanza, CI V–6.330.725, no figuran
como clientes de la referida institución bancaria. En la misma fecha, por auto del
tribunal se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, fue recibido oficio Nro. SIB-DSBCJ-PA-07920 emanado de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal de
fecha trece (13) de diciembre de 2023, mediante el cual informó al Tribunal que la
Ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, CI V–17.330.724, no figura en sus
registros como cliente de la institución financiera. Por auto de esta misma fecha, el
Tribunal lo ordenó agregar a los autos.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, fue recibido oficio Nro. CJ/COO-
10/12/23 emanado de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito de fecha doce
(12) de diciembre de 2023, mediante el cual informó al tribunal que la Ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo, no mantiene relación con la referida institución
financiera. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal lo ordenó agregar a los autos.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, la parte demandada, asistida de la
Abogada Carmen María Lamas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.170 en
su carácter de defensora pública consignó escrito de observaciones a los informes.
En esta misma fecha, por auto del Tribunal se ordenó agregarlo a los autos.
Mediante auto del Tribunal de fecha cinco (05) de febrero del 2024, se dejó
constancia del vencimiento del lapso de observación de informes, en la presente
causa.
Debido a lo voluminoso del expediente, por auto de fecha diecinueve (19) de
febrero de 2024, el Tribunal ordenó abrir una segunda (2da) pieza.
Segunda Pieza
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, fue recibido oficio emanado de la
entidad bancaria Bancaribe de fecha doce (12) de diciembre de 2023, mediante el
cual informó al Tribunal que la persona mencionada en el oficio Nº 05-343-153-
2023, emanado de este Tribunal, no se encuentra registrada en el sistema de
consultas como cliente de Bancaribe. Por auto de esa misma fecha se ordenó
agregar a los autos.
Por auto de fecha ocho (08) de abril del 2024, el Tribunal difirió por un lapso
de treinta (30) días, la publicación de la sentencia.
En 16 de mayo del año 2024, la parte demandada presentó escrito mediante
el cual solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio.
Por auto de fecha 20 de mayo del 2024, el Tribunal dejó constancia del
abocamiento de la ciudadana Jueza Provisorio, abogado Hilsy Alcántara, y enconsecuencia, ordenó librar Boleta de Notificación a las partes involucradas en el
presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, fue recibida diligencia suscrita por
el abogado Danny Illuzzi, en su carácter de apoderado de los demandantes de autos,
mediante la cual solicitó copia certificada de las actuaciones procesales, con el
propósito de solicitar intimación de honorarios profesionales.
En fecha 03 de junio del 2024, el ciudadano alguacil suplente del tribunal
consignó diligencias mediante las cuales dejó constancia de la entrega de las Boletas
de Notificación con motivo del abocamiento de la ciudadana juez, siendo estas
debidamente recibidas y firmadas por las partes.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2024, el Tribunal emitió auto motivado,
mediante el cual fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia definitiva.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2024, el Tribunal dejó constancia
que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que
ninguna hiciera uso de este derecho, en consecuencia, se reanudó al estado en que
se encontraba la causa.
Mediante auto 19 de junio del 2024, el Tribunal revocó por contrario imperio,
el auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de 2024.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de 2024, el Tribunal emitió auto
motivado, mediante el cual fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia
definitiva.
En fecha doce (12) de Julio de 2024, se recibió oficio Nº BA/PRE/1506/2024,
de fecha veintiocho (28) de Junio de 2024, emanado de Bancamiga, Banco
Universal, mediante el cual informó que de las partes inmersas en la solicitud, solo
la Ciudadana Gledys A. Perdomo L. Cédula de Identidad Nº V–6.330.725, tiene
relación con Bancamiga, pero para el período comprendido entre los meses marzo a
diciembre de 2013, no mantenía instrumentos financieros. En esta misma fecha,
por auto del Tribunal se ordenó agregarlo a los autos.
Por auto de fecha 20 de septiembre del 2024, el Tribunal dejó constancia del
abocamiento de la ciudadana abogado Rosa Manzabel como Jueza Suplente
Especial en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2024, se dejó constancia del
vencimiento del lapso de recusación establecido en el artículo 90 del código de
procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2024, el Tribunal emitió auto
motivado, mediante el cual fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia
definitiva.
En fecha siete (07) de octubre del 2024, el tribunal dictó sentencia definitiva
mediante la cual declaró: PRIMERO: sin lugar la acción de resolución de contrato de
compra venta… SEGUNDO: se condena en costas de conformidad con lo dispuestoen el artículo 274 del código de procedimiento civil, a la parte demandante en la
presente causa por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del 2024, el ciudadano José
Antonio Sánchez, co-demandante de autos, asistido del abogado Tomas Escobar
IPSA Nº 187.143, solicitó copias certificadas de los folios que van del 25 al 40 de la
segunda pieza del expediente, jurando la urgencia del caso.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del 2024, la parte demandada,
asistida del defensor público, abogado Josefa Flores, solicitó copias certificadas de
los folios que van del 26 al 40 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 10 de octubre del 2024, es presentada diligencia por el ciudadano
José Antonio Sánchez, co-demandante de autos, asistido del abogado Tovias Arteaga
IPSA Nº 24.372, mediante la cual interpuso recurso de Apelación en contra de la
sentencia dictada en fecha 07 de octubre del año 2024.
Por auto de fecha 14 de octubre del 2024, el tribunal dejó constancia que
venció el lapso de apelación.
Por auto de fecha 14 de octubre del 2024, el Tribunal ordenó agregar a los
autos la diligencia de fecha 10 de octubre suscrita por la parte actora, así como
también acordó expedir las copias certificadas solicitadas en la misma.
Por auto de fecha 14 de octubre del 2024, el Tribunal ordenó agregar a los
autos la diligencia de fecha 10 de octubre suscrita por la parte demandada, así
como también acordó expedir las copias simples y certificadas solicitadas en la
misma.
Mediante auto de fecha 15 de octubre del 2024, el Tribunal oyó recurso de
apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de octubre del 2024, y ordenó
remitir el expediente en su forma original al Juzagdo Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 22 de mayo del 2023, el Tribunal ordenó abrir cuaderno
separado de medidas.
En fecha 01 de junio del 2023 el ciudadano alguacil suplente del Tribunal
consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de su traslado al centro de
copiado a los fines de la reproducción fotostática de las actuaciones pertinentes a la
apertura del referido cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 06 de junio, el tribunal acordó la certificación de las
respectivas copias para la conformación del cuaderno de medidas. En esta misma
fecha, la ciudadana secretaria suplente del tribunal certificó las referidas copias.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Julio de 2023, suscrita por la parte
actora, ratificó y solicitó la medida cautelar de secuestro, sobre el bien inmueble
constituido en una casa de habitación familiar de propiedad del demandante.En fecha veinticinco (25) de Julio de 2023, el Tribunal dictó sentencia
interlocutoria, mediante la cual declaró Improcedente la medida de secuestro
solicitada por la parte demandante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante
el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada, este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente
señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse
a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos
de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados
ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (sic)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda…
[Que] somos propietario de un inmueble constituido el mismo
por una casa de habitación familiar y su respectivo terreno
ubicado en el Sector Tamanaco del Municipio Tinaquillo Edo.
Cojedes distinguida con el Numero 41, lote Nro. 6, la cual tiene
una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE
METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS
CUADRADOS (199,80 Mtrs) comprendida dentro de los
Siguientes Linderos Específicos: NORTE: Calle Nro. 5: SUR:
Parcela Nro. 50; ESTE: Parcela Nro. 42 y OESTE: Parcela Nro.
40, la cual adquirimos según consta de documento
debidamente protocolizado en fecha: 23 de Diciembre del año
2004. Inserto Bajo el Nro. 30; folios: 157 al 160; Protocolo:
Primero: Tomo: IV, el cual se encuentra debidamente liberada
de Hipoteca Convencional por estar extinta dicha Obligación
según consta de Documento debidamente Protocolizado por
ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo Edo
Cojedes en fecha: dos (02) de Marzo del año 2015, Quedando
Inserto Bajo el Nro. 26; Folio: 189; Tomo: 2 del protocolo de
transcripción del año 2015.
[Que] que el referido bien inmueble antes identificado por la
necesidad imperativa de cambiarnos de domicilio hacia la
Ciudad de Valencia Estado Carabobo debido a que dos (2) de
nuestros hijos se encontraban realizando estudios
universitarios; a través de una señora llamada: ROSAALEXANDRA CASTILLO CAMEJO, venezolana, mayor de edad,
Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.527.623, quien
considerábamos de la familia por ser nuestra comadre con más
de veinte (20) años de amistad y confianza nos pidió le
vendiéramos el inmueble a una hermana de ella de los cuales
por dicha petición y a su vez por la necesidad imperiosa de
vender el inmueble accedimos y le ofrecimos dar en venta a la
Ciudadana: ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO,
venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad
Nro. V-17.330.724, el bien inmueble antes descrito, el cual
para la fecha del ofrecimiento en venta el inmueble contaba con
hipoteca en Primer grado y la compradora se comprometería en
cancelarla en su respectiva oportunidad, luego de diversas
conversaciones hecho ocurrido hace aproximadamente hace
diez (10) años en el mes de marzo del 2013, cuando estando
en nuestra actividades laborables la Ciudadana: ROSANGEL
MARINA CASTILLO CAMEJO, llego tempestivamente a la
institución educativa donde, se nos acercó y nos presentó un
documento privado para que se lo firmáramos para asegurar la
transacción lo cual en el momento procedimos a cerrar el
negocio o la transacción de compra-venta, a través de un
documento Privado, posteriormente luego de firmar el referido
documento le preguntamos donde está el dinero producto de la
venta que le habíamos firmado ya que también nosotros
necesitábamos cerrar la transacción de venta con otro inmueble
en la Ciudad de Valencia Edo Carabobo, manifestando en ese
instante que ese mismo día en horas de la tarde nos lo llevaría
hasta nuestra casa de habitación que habíamos dado en venta
pero que necesitaba asegurar la firma de la compra-venta del
inmueble, luego de cumplir nuestra actividades laborales nos
retiramos hacia nuestra casa de habitación y allí esperamos
durante toda la tarde sin que la compradora se apersonara a
realizar el respectivo pago del inmueble, razón por la cual en
virtud de que dicha Ciudadana: ROSANGEL MARINA
CASTILLO CAMEJO, no se apersono a cancelarnos el valor del
inmueble lo cual requeríamos para poder adquirir un inmueble
en otro lugar de residencia distinto al que estábamos
ocupando, debido a que nuestros hijos se encontraba
realizando estudios universitarios en la Ciudad de Valencia
Edo Carabobo posteriormente al día siguiente cuando logramos
contactarla le preguntamos que había pasado con el dinero nos
manifestó que el dinero no lo tenía en el instante, de allí en
adelante pasaron y transcurrieron varios días que se
convirtieron en meses y años de infructuosidad del pago de
nuestra casa alegando cada vez que le exigíamos el pago
diversas excusas una tras otras sin justificación alguna
racional en diversas y reiteradas oportunidades ya que al
solicitarle nos cancelara el dinero objeto de la venta la
finalidad consistía en desocuparle el inmueble y entregarlo
libre de personas y bienes, situación que comenzamos a
preocuparnos debido a que de buena fe ya le habíamos
firmado un documento privado, pero lastimosamente
ciudadano juez (a) una vez transcurridos los días, meses e
incluso años sin que nos cancelara nuestro dinero acordado en
el documento que nos hizo firmar, aprovechándose de nuestra
confianza y buena fe; causándonos un daño económico
patrimonial de devaluación de nuestro dinero sin justificación
alguna y perder la negociación del bien inmueble a comprar en
la Ciudad de Valencia Edo Carabobo, no optante con ello en
virtud de no haber sido cancelado o pagado el inmueble
continuamos habitándolo como de costumbre claro esta esnuestro único bien inmueble y nuestra vivienda principal lo
cual al no tener los recursos económicos producto de una venta
infructuosa por no concretarse la cancelación respectiva
mantuvimos nuestra posesión como propietarios
[Que] es el caso ciudadano Juez (a) que en fecha: Siete (07) de
Junio del año 2016 la Ciudadana: ROSANGEL MARINA
CASTILLO CAMEJO, simulando una situación de hecho punible
intento una acción interdicto civil y penalmente, en la cual
luego de haber sido sustanciada la presente Querella penal, se
demostró que la Ciudadana: ROSANGEL MARINA CASTILLO
CAMEJO, nunca tuvo la posesión pacifica del inmueble debido
a nunca pago, causándonos un daño moral y patrimonial
económico, simulo un hecho punible la cual acarrea pena de
sanción pecuniaria y de los cuales nos reservamos el derecho
de consignar la Sentencia de absolución en su respectiva
oportunidad legal Procesal.
[Que] siendo estas las circunstancias de hecho y por lo cual
anexo a la presente demanda copia certificada del documento
Privado anexo marcado con la letra (B) la cual la ciudadana:
ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, nos hizo firmar
temerariamente, es por lo cual Ciudadano Juez (a), procedemos
acudir ante esta instancia judicial a los fines de demandar LA
RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por
infructuosidad con el pago objeto de la presente venta, y que
por abuso de confianza y actuar tan temerariamente se
aprovechó de nuestra buena fe. Lo que por ende ciertamente
estamos en presencia de incumplimiento de contrato lo que el
estado de derecho aplicable se denomina Resolución de
Contrato, así como la petición del resarcimiento del daño por
concepto de obligaciones no cumplidas temerariamente.
[Que] El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso
de contravención", por su parte, y más aún cuando con
engaños aprovechándose de la buena fe que teníamos por
tratarse de la hermana de una comadre procedimos a firmar el
documento de venta en presencia de testigos, con el engaño de
que horas más tarde nos pagaría nuestro dinero situación está
que nunca ocurrió.
[Que] ese mismo día en que firmamos el contrato de venta ni en
los días subsiguientes, pasando meses y años de manera
infructuosa tal es el punto que no solo hubo retardo por la
inejecución de la obligación por pagar el dinero de nuestra casa
dada en venta, si no que constituyo una acción de mala fe
causándonos daños y perjuicios, tal cual como lo prevé
establecido en el artículo 1.488 Que establece "El vendedor
cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles
con el otorgamiento del instrumento de propiedad" mientras
que el articulo 1.493 advierte "El vendedor que no ha acordado
plazo para el pago no está obligado a entregar la cosa si el
comprador no paga el precio".
[Que] Tal cual como lo es el caso que nos ocupa vendimos
nuestro inmueble se aprovecharon de nuestra buena fe, nos
engañaron y nos perjudicaron, intentando posteriormente una
Querella interdictal por despojo de índole penal y civil en contra
de Nosotros, trayendo como consecuencia, daños morales,
patrimoniales económicos, durante muchos años, al alegar la
Presunta Compradora que en ningún momento pago, que lahabíamos despojado del inmueble que le habíamos vendido,
cuando en realidad por razones de falta de pago nunca le
entregamos las llaves del inmueble, nunca le entregamos la
posesión del inmueble, por la razón aplicada del derecho de
que el inmueble seguía siendo Nuestro patrimonio nunca fue
cancelado por ningún medio idóneo a nuestro favor.
[Que] Procedemos a Demandar Como en Efecto Demandamos
POR RESOLUCION DE CONTRATO de Compra-Venta por
infructuosidad con la Obligación del Pago la cual la Ciudadana:
ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, en su condición de
demandada nunca nos canceló el Inmueble.
[Que] Solicitamos ante usted Ciudadano Juez (a) con
fundamento a lo establecido en el artículo 599 numeral 2 y 5
del código de procedimiento civil vigente, acuerde medida
cautelar de secuestro, sobre el inmueble constituido el mismo
en nuestra casa de habitación familiar la cual nos despojaron
de su posesión injustificadamente por lo cual en nuestra
condición de Propietario invocamos nuestra cualidad del
Fumus bonis iuris, consistente de la apariencia del buen
derecho sobre el bien inmueble ubicado en el Sector Tamanaco
del Municipio Tinaquillo Edo. Cojedes distinguida con el
Numero 41, lote Nro. 6, la cual tiene una superficie aproximada
de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON
OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (199,80 Mtrs),
comprendida dentro de los Siguientes Linderos Específicos:
NORTE: Calle Nro. 5; SUR: Parcela Nro. 50; ESTE: Parcela Nro.
42 y OFSTE: Parcela Nro. 40, la cual adquirimos según consta
de documento debidamente protocolizado en fecha: 23 de
Diciembre del año 2004. Inscrito Bajo el Nro. 30; folios: 157 al
160; Protocolo: Primero: Tomo: IV, el cual se encuentra
debidamente liberada de Hipoteca Convencional por estar
extinta dicha Obligación según consta de Documento
debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro
Público del Municipio Tinaquillo Edo Cojedes en fecha: dos (02)
de Marzo del año 2015, Quedando Inserto Bajo el Nro. 26;
Folio: 189; Tomo: 2 del protocolo de transcripción del año 2015.
Así mismo Solicitamos mientras dure el presente juicio se oficie
a In oficina de Registro Inmobiliario a los fines a los fines de
practicar los efectos de dicha medida solicitando así sea
acordada por ante este Tribunal.
[Que] Con fundamento en lo anteriormente expuesto ante su
competente autoridad por todos los razonamientos tanto de
hecho como de derecho en virtud del derecho constitucional que
nos asiste y por cuanto las circunstancias en la que fuimos
engañados para causarnos un daño material y moral
incalculable en su valor estimado en término de cuantía es por
lo que procedemos a demandar LA RESOLUCION DE
CONTRATO de compra Venta de Nuestro inmueble por
infructuosidad con el pago del valor respectivo a la Ciudadana:
ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, venezolana, mayor
de edad, hábil en derecho, Titular de la Cedula de Identidad
Nro.V-17.330.724.y a su vez convenga en pagar la cantidad de
VEINTE MIL DOLARES (20.000 S), por concepto de indexación
por los daños y perjuicios ocasionado de conformidad con lo
establecido con el artículo 1167 del código civil, así mismo
conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del código de
Procedimiento Civil pido que la parte demandada sea
condenada en costas procesales y personales en la presentecausa, solicitando así que la presente demanda sea admitida y
sustanciada conforme a derecho a la fecha de su Presentación.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación.
[Que] Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en
el derecho, los señalamientos de los demandantes, donde
dicen ser propietarios de dicho inmueble, dado que
precisamente en el escrito libelar hay un fiel rconocimiento de
los ciudadanos: JOSE ANTONIO SANCHEZ y GLEDYS
FUXILIADORA PERDOMO LANZA demandantes en cuanto a la
clara Intención, Necesidad y Urgencia de Vender el Bien
Inmueble, que me fue ofertado y vendido por tales ciudadanos
en el año 2013, tal como lo expresan y reconocen ellos, es de
gran interés mencionar que dicho inmueble para ese entonces
se encontraba bajo una Hipoteca Convencional, siendo que el
mismo fue adquirido por la ciudadana GLEDYS AUXILIADORA
PERDOMO LANZA a través de un Crédito otorgado por el
Instituto de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de
Educación (IPAS-ME), Instituto Oficial Autónomo con domicilio
en la ciudad de Caracas, en lo cual convenimos de manera
verbal, la ciudadana GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA
y mi persona en tramitar lo correspondiente a la Liberación de
la Hipoteca Convencional, visto que ellos no contaban al
momento con el factor económico para la realización de los
pagos exigidos por los entes pertinentes para la liberación del
bien inmueble, es allí donde mi persona procede junto a la
ciudadana hoy demandante, a la realización de todas y cada
una de las diligencias pertinentes para la Liberación del Bien
Inmueble, por el cual al día de hoy se me demanda, es de
hacer saber, honorable Juez, al momento de las respectivas
diligencias, mi persona realizó los diferentes pagos, en pro que
se obtuviera la efectiva Liberación de Hipoteca Convencional
del bien inmueble, hay que preguntarse ¿cuál sería el interés
de un tercero, en realizar este tipo de diligencia?, respondo, el
beneficio de la compra venta del bien inmueble, el cual la
ciudadana ya me había ofertado y culminadas las diligencias
de liberación, procedimos a la realización de trámites para
hacer efectiva la venta y, de hecho, así fue.
[Que] dado que me fue ofertado el inmueble en un monto de
TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000), del cual
indague al momento y efectivamente estaba regulado por el
mercado para el año 2013, y siendo factible para mi persona
concretar con los ciudadanos hoy demandantes la Compra
Venta del Bien Inmueble, la hicimos efectiva de manera
voluntaria por medio de documento Privado, en el cual se
evidencia la firma de los ciudadanos JOSE ANTONIO
SANCHEZ y GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, ya
identificados, la firma de mi persona ciudadana GLEDYS
AUXILIADORA PERDOMO LANZA, la firma de los ciudadanos
FRANCIS YELITZA RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de
identidad No. V-13.971.941 y la ciudadana ROSARIO MOLINA,
titular de la cédula de identidad No- V-11.816.880 Testigos del
acto de compra venta realizado.
[Que] Así mismo, esta defensa observa con gran curiosidad de
parte de los demandantes, de no haber existido la compra
venta del bien inmueble a mi defendida, imposible que ellos
hicieran entrega de copia de la documentación de la propiedaden litigio, ellos los demandantes hacen entrega de la copia del
documento de propiedad a mi defendida, con el fin que ella
efectuara las diligencias pertinentes ante el Registro, tal como
lo hizo en fecha 05/10/2015, a la cual sin exponer motivos no
asistieron, es de presumir entonces, que ambos actuaron desde
el inicio de la transacción con mi defendida de mala fe, pues,
luego de haber gozado de manera total del dinero de la compra
venta, inician las diferentes maquinaciones siendo propicia la
ocasión para señalar con preocupación, que no es sino pasado
dos (2) años, cuando la noche del 16 de octubre del año 2015,
es cuando los ciudadanos demandantes, sin más se
apersonan de manera arbitraria y agresiva a invadir mi
propiedad, rompiendo y violentado los candados de mi
propiedad, y persecución hacia mi persona, alegando que ya
no venderían el bien inmueble, porque no costaba el monto
arriba mencionado.
[Que] es dada la oportunidad para reflexionar y hacer mención,
pasado dos años, y habiendo firmado de mutuo acuerdo un
Contrato de Compra Venta y recibido el dinero correspondiente
a dicha venta, donde se cree, se procedió de buena fe y
cumpliendo mi defendida con el monto acordado al momento de
la negociación, es que los ciudadanos proceden a perpetrar con
actos vandálicos, contrarios al derecho, como los acontecidos
de manera reiterada y realizados en contra de mi defendida y
en contra de su propiedad.
[Que] dado el caso, honorable juez, y debido a estos hechos
antijurídicos, por los cuales los demandantes han querido
desvirtuarme, fueran ciertos, mi persona no hubiese iniciado
las diferentes remodelaciones y reparaciones mayores que
requería el bien inmueble, luego que se consumó la compra
venta respectiva con los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ
y GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA.
[Que] Es de hacer notar que mi defendida, ha venido
realizando los pagos de recibos correspondiente al contrato,
con la Hidrológica del Centro, con el ánimo de mantener su
propiedad al día, desde la fecha en que se efectuó la compra
venta con los ciudadanos hoy demandantes, y siendo que mi
defendía puede dar fe, por medio de facturas, de los pagos
cumplidos ante la hidrológica, justificable por ser transacciones
hechas por mi defendida, con su tarjeta personal y la tarjeta
del Padre de la misma, como pensar que mi defendida
realizaba dichas transacciones si no tenía como lo quieren
hacer ver los demandantes, dominio de la propiedad.
[Que] es propicio el momento para hacer mención al oficio
remitido del Registro Público del municipio Tinaquillo, de fecha
28/10/2015, a la Defensa Pública, los demandantes, nunca se
apersonaron, sin razón alguna, a la firma del Contrato de
Compra venta; dicho oficio se remite debido que en su momento
la Defensa Pública, asistió a mi defendida en la demanda
incoada en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO
SANCHEZ y GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, por
Interdicto Posesorio, visto el atropello de parte de los hoy
demandantes, por el abuso constante que han venido
empleando en su contra, demanda que subieron ellos, a la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas,
y fue declarada Sin Lugar y en favor de mi defendida en fecha
03/11/2021, signada con el No. Exp. AA20-C-2019-000420,RC-000585-31121, visto que los argumentos presentados por
mi persona, fueron y son legales, demostrativos en todo tiempo
y circunstancias de mis declaraciones realizadas y sin ninguna
conjetura.
[Que] con todos estos hechos relatados y probados, quiero
dejar al manifiesto, la mala fe con la que han venido actuando
los hoy demandantes, pues no comparecer a dicho organismo
en fecha 05/10/2015, donde se habla pautado el traspaso de
la venta, el cual quedo en la fase de otorgamiento, a la espera
que la vendedora expusiera el motivo o motivos de su ausencia,
lo cual no en ningún momento hizo, es la revisión del Recurso
ante la Sala de Casación Civil, el Amparo declarado
inadmisible, de lógica entonces es pensar, que si un ciudadano
se siente vejado, ultrajado, violentado y engañado, tal como lo
han declarado los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ y
GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, debieron apostarse
al ente competente en su momento y hacer valer el derecho
estipulado por las leyes, cosa que en el caso de marras,
ninguno de los ciudadanos realizo aseveración alguna,
queriendo hacerse pasar por victimas ante los órganos de
justicia, pero sin respaldo, y sin verse sin argumentos legales,
inician cualquier tipo de recurso en contra de mi defendida.
[Que] Por estas razones Niego, Rechazo y Contradigo las
declaraciones y afirmaciones que hacen a su favor y el
señalamiento sin argumentos en la Demanda que llevan en
contra de mi defendida, y ante tal situación, solicito a este
digno Juzgado acuerde oficiar oportunamente de ser necesario
al Registrador (a) del Municipio Tinaquillo, a los fines de
verificar el libro respectivo, donde quedo asentado el
prenombrado documento. Sin dejar pasar las Constancias de
Residencia y de Buena Conducta, emitida una por el Consejo
Comunal "Los Nevados", de fecha 14/05/2016, en la cual se
puede constatar que mi defendida venía ocupando el bien
inmueble desde el año 2013 hasta 16/10/2015, fecha está en
que fue despojada de manera arbitraria, esto documentos dan
fe que mi defendida es la única dueña y propietaria del bien
inmueble y no como quieren hacer ver los ciudadanos JOSE
ANTONIO SANCHEZ y GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO
LANZA ya identificados, quienes argumentando que no les
había cancelado la propiedad, luego de dos años, se
introdujeron en la vivienda propiedad de mi defendida y
constancia de la Prefectura para ese entonces del municipio
Tinaquillo, documentos estos que demuestran que es falso
ciudadano juez, que los demandantes venían ocupando y/o
poseyendo la propiedad y que en fecha 07 de junio del año
2016, mi defendida simulara un hecho punible, tal como lo
exponen los ciudadanos en el libelo de demanda, al contrario
dichos ciudadanos han querido luego de pasado dos años de
consumada la compra venta, hurtar a mi defendida su
propiedad, buscando argumentos sin el más mínimo sentidos,
por lo tanto, y teniendo pruebas por presentar, ahora el oficio
emanado de La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento
No. 32, ubicados en la ciudad de Tinaquillo, de fecha
03/11/2015, visto, que ellos se trasladan al sitio, por el apoyo
que mi defendida solicitara, dicho oficio esta signado con el No.
393, el cual lleva anexa acta de la diligencia practicada por los
funcionarios correspondientes en fecha 02/11/20215, como
prueba de la falsedad argumentada por los demandantes, de
ser propietarios y de venir poseyendo el bien inmueble, pues,ellos arbitrativamente, se introdujeron en la propiedad de mi
defendida de manera flagrante, de lo contrario mi defendida no
poseyera constancia de residencia, la cual da fe del tiempo que
ha venido ocupando el bien inmueble.
[Que] de igual forma Rechazo, Niego y Contradigo por ser
contrario a derecho el cobro de QUINIENTOS DIEZ MIL
BOLIVARES (510.000 Bs) por concepto de estimación de la
demanda que me hacen los demandantes, ya que al momento
de la firma del contrato Privado de compra venta, entregue a
los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ y GLEDYS
AUXILIADORA PERDOMO LANZA el pago total de la propiedad,
que de mutuo acuerdo consentimos y fue por la cantidad de
TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000), motivo y
razón por la cual no les adeudo nada.
[Que] en relación a la solicitud de la Medida Cautelar a
solicitada por los demandantes, esta Defensa presentados
todos los argumentos legales por mi defendida, en relación a la
propiedad del inmueble, no sea admitida en litigios; se
atrevieron a despojarme de manera arbitraria de la propiedad
a la solicitud, tomando en cuenta que dicha propiedad, no les
pertenece, mucho menos, ha sido violentada, más que por los
demandantes en el año 2015.
[Que] esta Defensa se Opone y Rechaza de manera
contundente el petitorio hecho por las partes demandantes, en
razón a la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
COMPRA VENTA incoada en contra de mi defendida la
ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, por los
ciudadanos demandantes supra identificados.
[Que] solicito que este digno Juzgador en la definitiva, declare
SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE COMPRA VENTA incoada en contra de mi defendida la
ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO por los
ciudadanos demandantes JOSE ANTONIO SANCHEZ, titular de
la cédula de identidad No. V-6.669.200 y GLEDYS
AUXILIADORA PERDOMO LANZA, titular de la cédula de
identidad NO. V-6.330.725.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La parte demandante, junto al Libelo de la Demanda, presentó las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
 Marcado “A” Copia simple del Documento de Compra Venta, celebrado entre la
Asociación Civil “Organización Civil Comunitaria (OCV) Tamanaco” y la
ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, protocolizado por ante la Oficina
Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajoel Nº 30, Folios 157 al 160, Tomo IV, Protocolo Primero Público (Folio 07 al 14 de
la primera pieza).
De la descrita prueba se tiene que la misma, aun cuando fue presentada en copia
simple, se observa de su contenido que fue celebrado un acuerdo contractual entre
la Asociación Civil “Organización Civil Comunitaria (OCV) Tamanaco” y la ciudadana
Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza mediante el cual la mencionada asociación da en
venta pura y simple a la prenombrada ciudadana una parcela de terreno distinguida
con el número 41, que forma parte de uno de mayor extensión identificado como
Lote Nº 6, ubicado en el Sector Denominado Tamanaco, en jurisdicción del
municipio Falcón del estado Cojedes, con una extensión de 199,80 Mts2 y se
encuentra comprendida dentro de los linderos: Norte: Calle Nº 5; Sur: Parcela Nº 50;
Este: Parcela Nº 42; Oeste: Parcela Nº 40, por un monto de Bs.8.333,33. Además de
ello, se desprende del mismo que la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza
declara haber recibido un préstamo hipotecario otorgado por el Instituto de
Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por un monto de Bs.31.747.400,00. Asimismo, se evidencia la existencia de
una nota marginal mediante la cual el registro Público del municipio Tinaquillo hace
constar que la deuda hipotecaria fue cancela y por ende extinguida la hipoteca que
reposó sobre el bien ya descrito.
De lo antes mencionado, se debe enfatizar que dicho documental, por cuanto no
fue impugnada y fue reconocida por la parte demandada en este asunto, y por
cuanto el contenido del mismo guarda estrecha relación con el asunto ventilado,
quien aquí observa, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357,
1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano respectivamente. Así se determina. -
 Marcado “B”, Copia Certificada de Contrato Privado de Compra Venta, celebrado
entre la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y la ciudadana Rosangel
Marina Castillo Camejo, debidamente certificado por la suscrita secretaria
suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
22 de marzo del año 2022. (Folio 15 y 16 de la pieza principal).
Respecto del precitado medio probatorio, se evidencia que la naturaleza del
mismo permite configurarlo como documento privado, y que del mismo se
desprende la relación contractual existente entre los ciudadanos Gledys Auxiliadora
Perdomo Lanza y su señor esposo el ciudadano José Antonio Sánchez con la
ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, del cual se evidencia, tal como de su
forma se desprende, la compra venta celebrada entre ellos, y que el mismo fue
firmado tanto por las partes contratantes, como por los testigos Francis Rivas,
titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.941 y Rosario Molina titular de la
cédula de identidad Nº V-11.816.880. Observado esto así, y siendo que el referido
medio probatorio no fue tachado ni impugnado, se debe precisar que por provenirdel ente facultado para su certificación, entiéndase como tal, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se hace prudente para esta alzada,
otorgar pleno valor probatorio sobre el mismo, en virtud de lo establecido en el
artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos
1357, 1359 y 1360. Así se aprecia. -
 Marcado “C”, Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de los ciudadanos
José Antonio Sánchez Nº V-6.669.200 y Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza Nº V-
6.330.725. (Folio 17 de la Pieza Principal).
 Marcado “D”, Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano abogado
Danny Antonio Illuzi Chirinos Nº V-14.613.407, y Copia Fotostática del Carnet de
inscripción el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº
134.395. (Folio 18 de la Pieza Principal).
De las mencionadas pruebas, esta juzgadora pasa a apreciar el contenido de las
mismas, siendo que de ellas se desprenden los datos de identificación de los
ciudadanos José Antonio Sánches y Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, quienes
actúan con el carácter de demandantes en el presente asunto, así como del
ciudadano abogado Danny Antonio Illuzi Chirinos Titular; por lo tanto, quien aquí
juzga, las aprecia por cuanto las mismas son demostrativas de lo que por su
naturaleza se pretende demostrar. Así se aprecia. -
 Copia Simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo comunal “Los
Nevados” del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 10 de noviembre
del año 2016, a través de la cual, se evidencia de su contenido que la ciudadana
Gledys Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.330.725 es residente
de la referida comunidad, casa nº 41 dese hace siete (07) años. (folio Nº 179 de la
pieza principal).
 Copia simple de Constancia de Residencia, emitida por la O.C.V. Jardines de
Tamanaco del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 10 de noviembre
del año 2016, mediante la cual deja constancia que la ciudadana Gledys
Auxiliadora Perdomo Lanza, titular de la cédula de identidad Nº v-6.330.725
habita en dicha urbanización, en la calle Nº 5, vivienda Nª 41 en condición de
propietaria, desde el año 2009. (Folio 180 de la pieza principal).
 Copia Simple de Constancia del Colectivo de la comunidad del sector los
Nevados, ubicado en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 19 de
noviembre del año 2016. (Folio 181 y 182 de la pieza principal).
 Copia Simple de Constancia de Buena Conducta, emanada de la Prefectura del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes de fecha 07 de diciembre del año 2016 a
favor de la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, debidamente
refrendada previa formalidad natural, por el consejo comunal “Los Nevados”, así
como de la Prefectura del referido municipio. (Folio 85 de la pieza principal).
Del presente conjunto de pruebas documentales, se infiere que, las mismas aun
cuando fueron emitidas por el ente facultado para dar fe de lo que con su contenido
busca demostrar, se debe dejar claro que el carácter probatorio que estas pudiesen
tener es solo indicativo de que a la fecha de su emisión la ciudadana Gledys
Perdomo ocupaba el bien inmueble objeto de estudio de este juicio; por lo tanto,quien aquí observa, las desecha por cuanto del contenido intrínseco propio de las
mismas no se desprende indicio probatorio alguno que permita a esta juzgadora, a
los fines de desentrañar la litis aquí tratada, tener por cierto el hecho de que se
haya cumplido o no con lo pactado en el contrato de compra venta respecto del pago
del inmueble propiamente dicho. Así se determina. -
 Copias simples de Solvencias de Inmueble, Nº 168-16 (HC/AAC/62/168-16-
2016), de fecha 28 de noviembre del 2016, y Nº 118-17 (HC/AAC/62/118-17-
2017), de fecha 27 de julio del año 2017, emitidas por la Hidrológica del Centro
C.A. (HIDROCENTRO), mediante las cuales hace constar que el inmueble
identificado con el Nº de cuenta 62-01-535-147-000 a nombre de la ciudadana
Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, ubicado en la urbanización Los Nevados,
calle 5, entre Trav. 2 y calle 16, casa Nº 44, Urb. Brisas de Tamanaco, del
municipio Tinaquillo es cliente activo de la C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO,
manteniendo actualmente solvencia en el pago del servicio. (Folio 184 y 185 de la
pieza principal).
 Copia Simple se Documentó contentivo de solicitud de Instalación del servicio de
CANTV, del cual se evidencia que el fecha 07 de noviembre del año 2016 fue
recibido por ante la oficina de la Gerencia Operativa de la Red Cojedes. (Folio
186 de la pieza principal).
 Copia simple de Factura del Servicio de Agua Potable y de Saneamiento, emitida
por la C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), en fecha 09 de
diciembre del año 2015, a razón social de la ciudadana GLEDYS PERDOMO
LANZA, sobre el servicio prestado al inmueble ubicado en la Urb. Los Nevados
CLL. 5 E, Trav. 2 y CLL 16 casa 44 Urb. Brisas de Tamanaco, del municipio
Tinaquillo del estado Cojedes. (Folio 187 de la pieza principal).
 Copia simple de Estado de Cuenta–1000045261275, emitido por CORPOELEC
en fecha 31 de marzo del 2022, a favor de la titular del servicio ciudadana
Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, en relación al bien inmueble ubicado en la
CL 5 S/N piso, URBANIZACION Jardines de Tamanaco parroquia Tinaquillo
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. (Folio 188 de la pieza principal).
De este conjunto de pruebas se tiene que, las mismas se tornan carentes de
probidad respecto de lo que se busca demostrar en el presente juicio de Resolución
de Contrato de Compra Venta, siendo que es la falta de pago lo que la parte actora
pretende hacer valer en el presente juicio; verificándose de las mismas, la simple
existencia de una relación de servicios con distintas instituciones tales como C.A.
Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), CANTV, Y CORPOELEC; es por ello que,
quien aquí juzga, las desecha por cuanto del contenido intrínseco propio de las
mismas no se desprende indicio probatorio alguno que permita a esta juzgadora, a
los fines de aclarar la controversia aquí tratada, tener por cierto el hecho de que se
haya cumplido o no con lo pactado en el contrato de compra venta respecto del pago
del inmueble propiamente dicho. Así se determina. -
PRUEBAS DE INFORME:
De conformidad con lo normado en el artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil, la parte de demandante requirió las siguientes pruebas de informe: A la Dirección de Finanzas, Departamento de División de Ingresos del
Instituto de Previsión de Asistencia Social para el personal del
Ministerio de Educación (IPAS-ME), a los fines de que informe al
Tribunal de la causa, el Estado de Cuenta de Cobranza del número de
afiliado: 06330725, a nombre de la ciudadana Gledys Auxiliadora
Perdomo Lanza a objeto de demostrar que la Hipoteca fue cancelada
por la titular de origen y no por la demandada de autos.
Respecto de la prueba de informes solicitada a Departamento de División de
Ingresos del Instituto de Previsión de Asistencia Social para el personal del
Ministerio de Educación (IPAS-ME), se evidencia que el ciudadano alguacil del
Tribunal a-quo entregó el respectivo oficio en fecha 08 de noviembre del año 2023 tal
como se desprende del folio 131 de la pieza principal de este expediente, sin
embargo, del mismo no se observa respuesta alguna emitida por la respectiva
oficina del IPAS-ME. Por lo tanto, visto esto así, a los fines de dejar sentado criterio
valorativo respecto de lo que se pretende con este medio de pruebas, se debe hacer
la salvedad que al folio 13 de la pieza principal se encuentra inserto como parte del
documento de propiedad presentado por la parte demandante, copia simple de la
certificación de la nota marginal donde el Registro Público del Municipio Tinaquillo
dejó asentado lo siguiente: “documento Nº 26, folios 189, Tomo 2, del Protocolo de
Transcripción del 02/03/15, Misleidy Coromoto Figueredo actuando con el carácter de
apoderada del Ipasme declara cancelada y extinguida la hipoteca que pesaba sobre
el inmueble a que se refiere este documento.” es por lo que quien aquí decide,
resuelve dar por satisfecho el pedimento hecho por medio de esta prueba de
informes. Así se resuelve. -
 A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN), a los fines de que informe al Tribunal de la causa, la
verificación de la existencia de los pagos para las fechas comprendidas
entre los años 2013 y 2015 de las cuentas bancarias pertenecientes a
los ciudadanos: GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, titular de
la cédula de identidad Nº V-6.330.725, y José Antonio Sánchez, titular
de la cédula de identidad Nº V-6.669.200 respectivamente.
Respecto de este medio probatorio, se tiene que el mismo fue solicitado por la parte
demandante en este juicio, y que en respuesta del pedimento hecho por el Tribunal
de la causa ante la SUDEBAN, se logra evidenciar que de las distintas entidades
bancarias que fueron ordenadas por la SUDEBAN para dar respuesta al tribunal aquo, se evidencia que no existe relación alguna entre las partes de este juicio y las
entidades adscritas al órgano rector bancario al desprenderse claramente esto de
sus respuestas de informes. En virtud de esto, quien aquí decide, desecha la
presente prueba de informes por impertinente, en virtud de la naturaleza del
contenido de la misma, y visto que ab initio de este juicio no se dejó entrever alegato
alguno que conllevara a determinar que el pago del bien inmueble se haya realizado
o no mediante transacción bancaria alguna. Así se determina. -DE LAS POSICIONES JURADAS:
La parte demandante, a través de su escrito de promoción de pruebas en el
particular tercero del capítulo II, solicitó como medio de pruebas, las Posiciones
Juradas, a practicarse en la persona de la demandada de autos, ciudadana
ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-
17.330.724, para que absuelva posiciones juradas, de conformidad con lo estatuido
en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, quien además, declaró
someterse recíprocamente en aras de la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, el Tribunal a-quo, respecto de las posiciones juradas
solicitadas, acordó la práctica de las mismas mediante auto de admisión de pruebas
de fecha 04 de octubre del 2023 (Folio 111 de la pieza principal), siendo que en
fecha 13 de noviembre del año 2023 se llevó a cabo el referido acto, quedando
establecido su desarrollo de la manera siguiente:
(…omissis…)
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Noviembre del año
dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.),
oportunidad fijada por éste Tribunal a los fines de que tenga lugar el
Acto de las Posiciones Juradas a la ciudadana ROSANGEL MARINA
CASTILLO CAMEJO, solicitado en el Capítulo II del Escrito de Pruebas
presentado en fecha Diecinueve (19) de Octubre del presente año por
los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio
Sánchez, debidamente asistidos por el abogado DANNY ANTONIO
ILLUZI CHIRINOS, parte actora en la presente causa. Se anunció dicho
acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley, se deja expresa
constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSANGEL MARINA
CASTILLO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la
cédula de identidad Nº V-17.330.724, parte demandada, asistida por
la Defensora Pública Abogada CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 161.170, asi el Tribunal lo hace constar.
Asimismo, se hace presente por la parte demandante el Abogado
DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-14.613.407, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número
134 395, actuando como Apoderado Judicial. Se deja expresa
constancia de la comparecencia de los ciudadanos GLEDYS
AUXILIADORA PERDOMO LANZA Y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ.
Presente en el Acto la ciudadana, ROSANGEL MARINA CASTILLO
CAMEJO ya ut-supra identificada, quien luego de prestar el juramento
de Ley, pasa a contestar las posiciones juradas que formulará la parte
demandante, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿ciudadana
Rosalgel castillo, conoce usted a los ciudadanos Gledys Perdomo Lanza
y José Antonio Sánchez? Contestó: "si, los conozco". SEGUNDA: ¿diga
usted si los ciudadanos Gledys Perdomo Lanza y José Antonio
Sánchez le ofrecieron a usted en venta el inmueble objeto del presente
litigio? Contesta: "si me lo ofrecieron en venta, el inmueble por un carro"
TERCERA ¿Usted adquirió el compromiso de pagar el inmueble del
objeto en el presente litigio? Contesto: "si, y así lo hice" CUARTA: ¿tuvo
usted conocimiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto
del presente litigio? Contesta: "si" QUINTA: ¿usted se comprometió en
pagar con dinero de su propio peculio la liberación de la hipoteca?
Contesto: "no" SEXTA: ¿se subrogó usted en todas y cada una de sus
partes en el crédito hipotecario del Instituto de Previsión y Asistencia
Social para el Ministerio de Educación (IPASME) como lo expresa elcontrato? Contestó: "no" SEPTIMA: ¿usted pago la cantidad de 300 mil
en dinero de curso legal en el país tal cual como lo expresa el contrato
para el momento de la negociación? Contestó: "pague, con un vehículo,
el cual estaba a nombre de Rosario Molina 'para ese entonces.
OCTAVA: ¿dejo usted constar que dentro del documento de opción
compra venta usted pagaría el valor del inmueble con un vehículo?
Contesto: "no, porque están los documento de traspaso del vehículo"
NOVENA: ¿usted cancelo la hipoteca que pesaba sobre el inmueble?
Contestó: "no, porque cancela quien vende", DECIMO: ¿tiene usted la
intención de pagar el inmueble objeto del presente litigio a los
ciudadanos Gledys Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez? Contesto:
"ya lo cancele con el vehículo" DECIMO PRIMERO: ¿suscribió usted
documento de cancelación del inmueble con los ciudadanos Gledys
Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez CONTESTO: “si, documento
privado de compra venta" DECIMO SEGUNDO: ¿dentro del documento
suscrito de cancelación del inmueble referida a la anterior pregunta
quedó plasmada la figura del vehículo? CONTESTO: "no, porque lo del
vehículo fue un acuerdo entre las partes" DECIMO TERCERA: en este
acto, el Abg DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, se reserva de
repreguntar al final de las declaraciones. Cesaron las preguntas. Es
todo. Es todo, terminó y conformen firman. -
(…omissis…)
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Noviembre del año
dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.),
oportunidad fijada por éste Tribunal a los fines de que tenga lugar el
Acto de las Posiciones Juradas a los ciudadano GLEDYS
AUXILIADORA PERDOMO LANZA Y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ,
solicitado en el Capítulo II del Escrito de Pruebas presentado en fecha
Diecinueve (19) de Octubre del presente año por los ciudadanos Gledys
Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, debidamente
asistidos por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, parte
actora en la presente causa. Se anunció dicho acto a las puertas del
Despacho en la forma de Ley, se deja expresa constancia de la
comparecencia de la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO
CAMEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de
identidad Nº V- 17.330.724, parte demandada, asistida por la
Defensora Pública Abogada CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 161.170, así el Tribunal lo hace constar.
Asimismo, se hace presente por la parte demandante el Abogado
DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-14.613.407, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número
134.395 actuando como Apoderado Judicial. Se deja expresa
constancia de la comparecencia de los ciudadanos GLEDYS
AUXILIADORA PERDOMO LANZA Y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ.
Presente en el Acto la ciudadana, GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO
LANZA ya ut-supra identificada, quien luego de prestar el juramento de
Ley pasa a contestar las posiciones juradas que formulara la parte
demandante, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿diga usted si el
acuerdo voluntario fue de compra venta del inmueble actualmente en
litigio Contestó: "no fue voluntaria, fue incitada por la hermana de la
ciudadana Rosangel, comadre amiga de la casa". SEGUNDA: ¿diga
usted si recibió el traspaso del vehículo de parte de la ciudadana
Rosario Molina? En este acto el abg. Danny Illuzi objeta la pregunta
realizada, por cuanto la misma no es materia de fondo ni cursas ni
riela dentro del expediente ni promoción alguna vinculada dentro del
caso Contesta: "no, en ningún momento hubo ningún traspaso y mucho
menos negocie mi casa por un carro TERCERA ¿diga usted si entrego
las llaves de la propiedad luego de haber firmado y recibido el vehículoen cuestión? Contesto: "no entregue llaves de propiedad, la copia fue
entregada a mi comadre Alexandra Castillo, quien cuidaba la casa"
CUARTA: ¿diga usted si tiene conocimiento que el vehículo convenido
en la compra venta estaba a nombre de la ciudadana Rosario Molina
En este acto el Abg. Danny Illuzi objeta la pregunta realizada, por
cuanto la misma no es materia de fondo ni cursas ni riela dentro del
expediente ni promoción alguna vinculada dentro del caso? Contesta:
"si" QUINTA: ¿diga usted si tenía conocimiento al momento de la
compra venta de una tercera persona en tal convenimiento? En este
acto el Abg Danny Illuzi objeta la pregunta realizada, por cuanto la
misma no es materia de fondo ni cursas ni riela dentro del expediente
ni promoción alguna vinculada dentro del caso. CONTESTO: no SEXTA:
¿diga usted si asistió al Registro del Municipio Tinaquillo como habían
acordado con la compradora para el traspaso del bien inmueble?
Contestó: "si asistí y conversé con la doctora Mariangel, una vez
conversado fue ella misma quien dijo que no debía firmar tal
documento en esas condiciones, ya que no existía pago una vez
explicada la situación". SEPTIMA: ¿diga usted si estuvo de acuerdo en
un cambio de casa por carro? CONTESTO: "el único acuerdo es el que
expresa el contrato, tal como lo dice allí la cancelación de 300 mil bfs,
ni en ese momento ni en ningún otro realizó el pago" OCTAVA: ¿diga
usted si en el acuerdo de compra venta participo usted y su esposo?
Contestó: "la participación que hubo fue tal cual como se expresa en el
contrato firmado, ningún otro acuerdo más" NOVENA: ¿diga usted si
ambos estuvieron de acuerdo en firmar el contrato de compra y venta
del bien inmueble? CONTESTÓ: "estuvimos de acuerdo siempre que
cancelara la cantidad de 300 mil bsf y pagar la hipoteca, DECIMO:
¿diga usted si sabe que el bien inmueble objeto de esta controversia
estuvo en un embargo por parte del tribunal desde el año 2016 hasta el
año 2023? Contesto: "si, cuando fue víctima de un desalojo de mi
propiedad, usando falsos testimonios. DECIMO PRIMERO: ¿diga usted
si tiene conocimiento que el bien inmueble fue entregado a favor de la
ciudadana Rosangel Castillo? En este acto la parte actora se opone a la
presente pregunta por cuanto la misma pretende traer a colación
hechos sustanciados bajo otra figura jurídica en otro procedimiento que
no guarda ni tiene relación directa con el presente juicio y que aunado
a eso la misma dentro de su lapso de promoción debidamente
promovida y que pretende ser evacuada o alegada dentro del presente
acto todo ello en contrario a derecho en lo estipulado en el artículo 406
del CPC y siguiente. En este acto la parte demandada, para esta
defensa el bien inmueble litigado en este expediente es el mismo bien
inmueble litigado en el asunto N° 5830, es la misma propiedad solo que
alli se ventilo un Interdicto Posesorio y acá se está ventilando la
Restitución del contrato, visto que como ya se dijo es el mismo bien
inmueble esta defensa tomando en consideración el fondo del presente
juicio es la restitución del contrato y fomentando lo estipulado en el
artículo 401 del cpc, concatenado con el articulo 1.160 ejusdem, es que
toma en consideración en preguntar proyectándose a la verdad del
hecho, aprovechando las oportunidades dadas en la ley objetiva.
CONTESTO: "si, documento privado de compra venta. DECIMO
SEGUNDO: ¿diga usted si el bien inmueble objeto de esta compra venta
fue entregado en obra gris a la hoy demandada? CONTESTO: "no, fue
entregada en obra gris, fue entregada casi completa".
Presente en el Acto el ciudadano, JOSÉ ANTONIO SANCHEZ ya utsupra identificado, quien luego de prestar el juramento de Ley, pasa a
contestar las posiciones juradas que formulará la parte demandada, en
los términos siguientes En este acto se procede a interrogar. PRIMERA:
¿diga usted si el acuerdo voluntario de compra venta del inmueble fue
realizado en el 2013? Contestó: "si," SEGUNDA: ¿diga usted si recibió
el traspaso del vehículo de parte de la ciudadana Rosario Molina?
Contesta: "no sé, de que me habla" TERCERA ¿diga usted si entregolas llaves de la propiedad luego de haber firmado y recibido el vehículo
en cuestión? Contesto: "no recibí ningún vehículo, ni entregue ninguna
llave a nadie" CUARTA: ¿diga usted si tiene conocimiento que el
vehículo convenido en la compra venta estaba a nombre de la
ciudadana Rosario Molina? Contesta: "no sé, de que me habla QUINTA:
¿diga usted si es cierto que reposa en notaria del Municipio Tinaquillo
documento de traspaso de vehículo de compra venta a través de
contrato Belvis. En este acto el Abg. Danny Illuzi objeta la pregunta
realizada, por cuanto la misma no es materia de fondo ni cursas ni
riela dentro del expediente ni promoción alguna vinculada dentro del
caso SEXTA: ¿diga usted si asistió al Registro del Municipio Tinaquillo
como habían acordado con la compradora para el traspaso del bien
inmueble? CONTESTÓ: "asistí, pero no firmé por qué no pagaron".
SEPTIMA: ¿diga usted si estuvo de acuerdo en un cambio de casa por
carro? CONTESTO: "No". Este acto el Abg. Danny Illuzi objeta la
pregunta realizada, por cuanto la misma no es materia de fondo ni
cursas ni riela dentro del expediente ni promoción alguna vinculada
dentro del caso. En este acto interviene la parte demandada en virtud
de la objeción de la parte actora, se debe tomar en consideración en
este caso el artículo 401 de cpc y sus diferentes numerales en relación
al aporte y características del mismo en relación de la búsqueda de la
verdad, necesidad esta imperante en el caso que nos ocupa, ello debido
a que es el fondo de la respuesta y la veracidad del cumplimiento del
contrato por parte de mi defendida, OCTAVA: ¿diga usted si en el
acuerdo de compra venta participo usted y su esposa? Contestó: "si"
NOVENA: ¿diga usted si ambos estuvieron de acuerdo en firmar el
contrato de compra y venta del bien inmueble? Contestó: "siempre y
cuando se cumpliera lo que dijera allí", DECIMO: ¿diga usted si sabe
que el bien inmueble objeto de esta controversia estuvo en un embargo
por parte del tribunal Segundo de Primera Instancia debido a un
Interdicto posesorio desde el año 2016 hasta el año 2023? Contesto:
"no sufrí embargo, sufrí desalojo." DECIMO PRIMERO: ¿diga usted si el
bien en controversia fue entregado en obra gris a la ciudadana
Rosalgel Castillo, luego de culminada la actividad de convenimiento
entre las partes? CONTESTO: "a la señora Rosangel Marina Castillo, no
se le entregó ningún inmueble ni gris, ni rosado, ni verde ni azul
oscuro. Cesaron. Es todo.-
Respecto de las posiciones juradas, pasa esta juzgadora a emitir juicio
valorativo de las mismas, toda vez que fueron evacuadas con las formalidades que
la ley establece, ante el Tribunal de cognición de la causa de manera voluntaria y
sin coacción alguna, siendo el objeto de este medio probatorio, extraer de viva voz de
las parte involucradas en el proceso los alegatos conducentes a determinar la
verdad de lo ocurrido según el amplio arbitrio del juzgador y la convicción que este
tenga de los hechos controvertidos. Es por esto que, en virtud de lo establecido en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
ordinal 5º, en concordancia con lo normado en el artículo 403 del Código de
Procedimiento Civil, esta alzada le confiere pleno valor probatorio por ser útil,
pertinente, necesaria, y demostrativa, toda vez que la parte demandada manifestó
haber cumplido con el pago de lo debido mediante la entrega de un bien vehicular y
la parte actora, a su vez, consiente haber entregado el bien inmueble bajo litis en
estado de obra gris. Así se aprecia. -Esgrimidas como han quedado en su respectivo momento las posiciones juradas en
el presente juicio, y vistas tanto las afirmaciones como las negaciones argüidas por
las partes, se precisa que de sus declaraciones se desprenden importantes
elementos de convicción para el pronunciamiento sentenciador que este Juzgado
debe emitir, siendo que de las actas se evidencia que la parte demandada alega,
entre tantas particulares a saber, haber celebrado contrato privado de compra venta
con los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza Nº V-6.330.725 y José
Antonio Sánchez Nº V-6.669.200, y que el bien inmueble en cuestión fue pagado con
la entrega de un vehículo que aun cuando la figura del bien vehicular no fue
plasmada en el contrato, ya existía tal acuerdo de pago entre las partes.
Asimismo, se traen a colación las deposiciones juradas proferidas por los
demandantes de autos ante el Tribunal a-quo, al extraerse de los alegatos de la
ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza que en respuesta del particular
octavo respondió que sí hubo participación por parte de ella y de su esposo en la
celebración del contrato privado de compra venta; además,
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte actora, en el particular Cuarto del capítulo III del escrito libelar
solicitó Inspección Judicial sobre el Inmueble objeto de la presente demanda,
ubicado en el sector Tamanaco, distinguida con el Nº 41, lote Nro 6, del municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de dejar constancia de las particularidades
generales del bien inmueble. Siendo esta acordada y fijada por el Tribunal de la
causa, y celebrada en fecha 09 de noviembre del año 2023 a las 09:30 a.m. de la
cual se extrae textual lo siguiente:
(…omissis…)
“seguidamente el Tribunal constituido como se encuentra en el
lugar ya indicado, por intermedio del Juez procedió a dejar constancia
de los siguientes hechos: procedió a nombrar como fotógrafo al
ciudadano Francisco Javier Mireles Guerra, titular de la cedula de
identidad Nº V-9.445.102, a los fines de tomar fotografías respectivas
de los particulares que se va a dejar constancia el cual fue
juramentado para el cargo a cual fue designado.
Se toma la palabra al abogado Danny Illuzi, apoderado judicial
de la parte demandante, el cual expuso: solicito 1º se deje constancia
de la ubicación y dirección del inmueble, 2º solicito se deje constancia
del estado y conservación que se encuentra el inmueble en esta
inspección. 3º solicito que el Tribunal deje constancia de las personas
que habitan en el inmueble y del título que ostentan sobre el mismo. 4º
que el tribunal deje constancia mediante reseña fotográfica del estado
y conservación de las puertas del inmueble. Me reservo el derecho de
ampliar otro particular en la inspección… (sic)…”
Respecto del presente medio probatorio, atinente a la figura de Inspección
Judicial practicada en su respectivo momento por el Tribunal de la causa, se debe
tener en cuenta que se observa que la misma fue promovida y evacuada respetando
cada uno de los preceptos legales procesales que revisten de carácter legal al
respectivo acto de inspección, toda vez que fueron oídas las solicitudes hechas porlas partes atinentes a dejar constancia de lo que creyesen necesario en el momento,
sin coacción alguna y sin vulnerarse los derechos fundamentales de las partes
presentes en el acto.
Siendo esto así, vista la naturaleza del presente medio probatorio, pasa esta
juzgadora a apreciar la misma, y en consecuencia, le otorgar pleno valor probatorio
de conformidad con lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
y 472 ejusdem, en correspondiente concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y
1.360 del Código Civil venezolano al verificarse que el mismo se configura como un
documento público por ser emanado de un funcionario con competencia para dar fe
del contenido que del mismo se desprende. Así se considera-.
Pruebas Presentadas por la Parte Demandada:
 Marcado “A”, Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana
ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO Nº V-17.330.724. (Folio 46 de la pieza
principal).
De la mencionada prueba, esta juzgadora apreciar su contenido, siendo que de
ella se desprenden los datos de identificación de la ciudadana ROSANGEL MARINA
CASTILLO CAMEJO, quien actúa con el carácter de demandada en el presente
asunto; por lo tanto, quien aquí juzga, la aprecia por cuanto la misma es
demostrativa de lo que por su naturaleza se pretende indicar. Así se aprecia.
 Marcado “B” Copia simple del Documento de Compra Venta, celebrado entre la
Asociación Civil “Organización Civil Comunitaria (OCV) Tamanaco” y la
ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, protocolizado por ante la Oficina
Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo
el Nº 30, Folios 157 al 160, Tomo IV, Protocolo Primero Público (Folio 47 al 50 de
la primera pieza).
De la probanza en estudio se debe inferir que, en respeto del principio de
exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que
obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en
juicio, este Tribunal hace la salvedad respecto de que la misma ya fue valorada y
resultaría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento valorativo de la misma. Así
se considera-.
 Marcado “C” Copia Simple de Contrato Privado de Compra Venta, celebrado entre
la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y la ciudadana Rosangel Marina
Castillo Camejo, a través del cual se pactó la venta del inmueble ubicado en la
urbanización Los Nevados, calle 5, entre Trav. 2 y calle 16, casa Nº 44, Urb.
Brisas de Tamanaco, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes (Folio 51 de la
pieza principal).De la probanza en estudio se debe inferir que, en respeto del principio de
exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que
obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en
juicio, este Tribunal hace la salvedad respecto de que la misma ya fue valorada y
resultaría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento valorativo de la misma. Así
se considera-.
 Marcado “D”, Copia Certificada de actuaciones provenientes del expediente
Nº5830 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de de Primera Instancia
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes) contentivo de los siguientes documentales:
o Contrato Privado de Compra Venta, celebrado entre la ciudadana Gledys
Auxiliadora Perdomo Lanza y la ciudadana Rosangel Marina Castillo
Camejo.
o Documento de contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana
Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y la ciudadana Rosangel Marina
Castillo Camejo, Redactado por el Registro Público del municipio
Tinaquillo del cual se evidencia que el mismo no cuenta con las firmas,
huellas y demás formalidades registrales que amerita este tipo de
actuaciones contractuales en la instancia registral correspondiente.
o Copia Simple de Parte de la Sentencia Definitiva del expediente Nº 1152,
proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 19 de
junio del 2019, que por motivo de apelación intentada en contra de la
sentencia de fecha 13 de noviembre del 2018 dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario,
declaró lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar apelación intentada…
SEGUNDO: se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta
circunscripción Judicial… TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble,
ubicado en la urbanización Los Nevados, Brisas de Tamanaco, calle Nº 5,
casa Nº 41 de Tinaquillo estado Cojedes, ala ciudadana Rosangel Marina
Castillo Camejo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.330.724, en su
condición de poseedora inmediata del inmueble. CUARTO: se ordena la
entrega material de las pertenencias de los ciudadanos Gledys Auxiliadora
Perdomo y José Antonio Sánchez, que a la fecha está bajo posesión de la
depositaria “Los Dos Candados”. QUINTO: Se condena en Costas de
conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
o Copia de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 031 por motivo
de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, emanada del JuzgadoSuperior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 02 de junio del 2023,
mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo
Constitucional, al no haber sido subsanado el escrito presentado. (Folio
52 al 63 de la pieza principal).
Del aludido conjunto de pruebas presentadas como fueron en copia
certificada, se tiene que las mismas fueron debidamente certificadas por ante la
secretaría del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por ser
estas documentales, parte de las actas que conforman los expedientes signados
con los números 1152 y 1287 sustanciados en su momento por el referido
Tribunal. Es por ello que, apreciadas como han sido las respectivas probanzas,
quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio visto que las mismas han sido
refrendadas con las formalidades de ley por un funcionario facultado para tal fin,
y por ende se tiene demostrada la fe pública que se dimana del contenido de las
mismas; esto, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento
Civil, así como del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así
se considera. -
 Marcado “E”, Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana
Rosario del Carmen Molina García Nº V-11.816.880. (Folio 64 de la pieza
principal).
 Marcado “F”, Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Francis
Yelitza Rivas Ramírez Nº V-13.971.941. (Folio 65 de la Pieza Principal).
Respecto de las documentales marcadas “E” y “F”, aprecia esta juzgadora su
contenido, siendo que de ella se desprenden los datos de identificación de las
ciudadanas Rosario del Carmen Molina García y Francis Yelitza Rivas Ramírez,
quienes se fungen como testigos del acuerdo contractual de compra venta celebrado
entre las partes de este juicio; es por lo que, quien aquí juzga, las aprecia por
cuanto las mismas son demostrativas de lo que por su naturaleza se pretende
indicar ante este juicio. Así se aprecia. -
 Marcado “G”, impresión de fotografías contentiva de cinco (05) folios útiles, de las
cuales se evidencia gráficamente imágenes del bien inmueble en cuestión. (Folios
66 al 70 de Pieza principal).
Atinente a este medio probatorio presentado por la parte accionada, y previo al
pronunciamiento valorativo del mismo que debe realizar esta juzgadora, considera
prudente, primero que nada, traer a colación lo que la Sala de Casación Civil
estableció en su sentencia Nº 000583 de fecha 04/11/2022, respecto de la cual
sentó criterio acerca del modo en el que deben promoverse las reproduccionesfotográficas partiendo de elementos puntuales que permitan su control por la parte
contraria, siendo que estableció lo siguiente:
(…omissis…)
“…así las cosas, respecto a esta probanza, esta Sala de
Casación Civil observa que las reproducciones fotográficas deben
promoverse con todos los elementos que permitan su control por la
parte contraria, de manera que al momento de proponerse la
prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1) Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o
representativas de los hechos discutidos en el proceso para
acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías
contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de
una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en
forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
2) Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con
sus negativos de ser el caso;
3) Debe promoverse la cámara o el medio mecánico o digital por medio
del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
4) Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la
fotografía que representa el hecho debatido;
5) Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en
caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse
igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que
ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la
fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor
judicial; y,
6) Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la
autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se
le acompaña los requisitos antes transcritos, hacen que dicha
prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de
la prueba de rango constitucional, con lo que no se le asignó ni
siquiera el valor de indicios, por lo que resulta forzoso para esta
Sala desecharla del presente juicio. Así se establece”….(sic).
Entonces, visto el criterio jurisprudencial establecido por el más alto Tribunal, a
través de la Sala de Casación Civil, quien aquí observa, se percata que las referidas
pruebas fotográficas no fueron promovidas bajo los preceptos legales que la norma
jurisprudencial exige, al verificarse que notoriamente se incumplió con todos y cada
uno de los requisitos requeridos para su debida promoción en juicio; es por tal
motivo que, esta juzgadora se apega al criterio ut supra explanado, lo que hace
permisivo de desechar las referidas pruebas al carecer las mismas de legalidad
respecto de los preceptos procesales correspondientes a su promoción. Así se
determina. -
 Marcados “H”, Original de Facturas Nos.: B-6200001771118, B-620000184434,
B-6200001691895, B-6200001702041, B-6200001747301, emitidos por la C.A
Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), filial de Hidroven, agencia Tinaquillo
RIF.: G-20008027-2. (Folios 71 al 75).
 Marcado “I”, Copias simples de Recibos de Pago realizados a la Hidrológica del
centro (HIDROCENTRO). (Folios 76 al 78 de la pieza principal). Marcado “J”, Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Rosangel
Marina Castillo Camejo e Instrumentos Bancarios (Tarjetas de Débito) del Banco
Bicentenario Banco Universal Nos.: 5448-0784-1527-8675 y 603122-00100-
7789-7256, pertenecientes a la ciudadana Rosangel Castillo C.,. (Folio 79 de la
Pieza principal).
Del conjunto de pruebas marcadas con “H”, “I” y “J”, se evidencia que las
mismas son solo pruebas demostrativas de la actividad de servicio que presta la
referida filial hidrológica sobre el bien inmueble objeto de esta demanda; es por lo
que, de acuerdo a lo que de las mismas se desprende, se desechan, al no aportar
elementos de convicción probatoria suficientes que conduzcan a esta juzgadora al
esclarecimiento del asunto en cuestión. Así se decide. -
 Marcado “K”, Copia Simple de Oficio Nº 3190000121, emanado del Registro
Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 28 de octubre del
año 2015, dirigido a la ciudadana Anavith Gisela Moreno Jiménez, Defensora
Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del
Derecho a la vivienda (E), en atención a lo solicitado mediante oficio Nº CO-SCCI-DP1-2015-046 de fecha 26/10/2015. (Folio 80 de la Pieza Principal).
Con relación a esta documental, se aprecia con respecto a la naturaleza de su
forma, que la misma, aun cuando fue presentada en copia simple, fue refrendada
con el sello y la firma del funcionario competente para dar fe pública de su
contenido, por lo tanto, al verificarse que la misma es pertinente y útil por cuanto
guarda relación con el asunto controvertido en este juicio, quien aquí juzga le otorga
el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil
Venezolano. Así se considera. -
 Marcado “L”, Copia Simple de parte de la Sentencia signada con el Nº de
expediente RC-000585-31121-2021 emanada de la Sala de Casación Civil de
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de noviembre del año 2021,
mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso extraordinario de casación
anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes en fecha 19 de junio del año 2019. (Folio 81 al 83 de la pieza principal).
De la precitada prueba, se tiene que la misma fue presentada en el lapso
probatorio correspondiente y que esta, aun cuando fue presentada en copia simple y
no fue impugnada por la parte contraria, se aprecia con su respectivo valor
probatorio al verificarse, bajo los preceptos del Principio de la Notoriedad Judicial,
que la misma se encuentra publicada en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia. Y siendo que la misma guarda relación con el asunto controvertido, reitera
esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido enel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos
1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como también en apego al criterio
jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil Exp. Nº 2022-000505 de fecha
26 de mayo del año 2023, mediante la cual se le otorga valor probatorio a la revisión
hecha de sentencias publicadas en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se determina. -
 Marcado “M”, Copia Simple de Constancia de Residencia emanada del Consejo
Comunal “Los Nevados” del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 14
de mayo del año 2016, a favor de la ciudadana Rosangel marina Castillo Camejo,
titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.724 . (Folio 84 de la Pieza
Principal).
 Marcada “N”, Copia Simple de Constancia de Buena Conducta, emanada de la
Prefectura del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes de fecha 22 de octubre del
año 2015 a favor de la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, debidamente
refrendada previa formalidad natural, por el consejo comunal “Los Nevados”.
(Folio 85 de la pieza principal).
De las documentales supra discriminadas marcadas “M” y “N”, se desprende que
por la naturaleza del contenido que de cada una de ellas se desprende, esta
juzgadora las desecha por considerar que las mismas son impertinentes y no
aportan indicio probatorio alguno respecto de lo que se debe demostrar en el
presente asunto, tal y como lo es que, que se haya configurado de alguna manera el
pago del bien sometido a la compra venta celebrada entre las partes
respectivamente. Así se determina. -
 Marcada “O”, copia simple de oficio Nº CZPOIGNB32/D322/1RA CIA. SDO
PLTON/SIP 393, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 32 Cojedes,
dirigido a la ciudadana Anavith Gisela Moreno Jiménez, Defensora Pública
Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del
Derecho a la Vivienda (E), de fecha 03 de noviembre del año 2015, en atención a
lo solicitado mediante oficio Nº CO-SC-CI-DP1-2015-047. (Folio 86 y 87 de la
pieza principal).
De la presente prueba se observa que la misma se configura como documento
administrativo proveniente de un ente perteneciente a la administración pública, tal
como lo es, La Guardia Nacional Bolivariana, y que del mismo se desprende que en
la fecha de su emisión, se levantó Acta Policial a los fines de dejar constancia de la
advertencia realizada a los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José
Antonio Sánchez, motivado a que se encontraban ocupando la vivienda objeto del
presente juicio. Es por lo que esta juzgadora, en virtud de que el referido documento
guarda relación con el presente asunto, y al tornarse pertinente para la decisión del
presente juicio, al formar parte del acervo histórico del asunto en cuestión, leaprecia y otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano
respectivamente. Así se aprecia. -
 Copia Certificada de Documento Notariado contentivo de contrato
de compra venta, mediante el cual la ciudadana Rosario del
Carmen Molina García, titular de la cédula de identidad Nº V-
11.816.880 en su carácter de vendedora dio en venta pura y simple,
perfecta e irrevocable a la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo
Lanza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.725, en su
carácter de compradora, un vehículo de su propiedad, con las
siguientes características: Placa: AA767NK; Serial de carrocería:
8Z1TM5C61BV344253; Serial de motor: F16D39688781; Tipo:
Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo:
Aveo LT/4P T/A C/A GNV; Año: 2011; Color: Plata; por un monto
de Ciento Noventa mil Bolívares Exactos (190.000,00 Bs), el cual
fue debidamente sentado en la oficina de la Notaría del municipio
Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 31/07/2014 bajo el Nº 42,
tomo 17. (Folio 171 al 173 de la pieza principal).
De la presente documental se trae a colación que, revisado minuciosamente como
ha sido el mismo, se observa que fue presentado en original, y que fue debidamente
certificado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y que de la
misma se desprende el perfeccionamiento de la compra venta de un vehículo entre
las ciudadanas Rosario del Carmen Molina García y Gledys Auxiliadora Perdomo
Lanza, y siendo que de las posiciones juradas a las que fueron sometidas la partes,
se desprenden alegatos que permiten a esta alzada adminicularlos con la presente
probanza. Es por ello que, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio, al no
haber sido tachada ni impugnada, y por constituirse este como documento público
demostrativo de lo que el contenido de su naturaleza demuestra, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos
1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se determina. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
“…Omissis...
[Que] Las alegaciones que a continuación pasamos a exponer,
contienen hechos que tienen que ser apreciados por estasuperioridad al momento de dictar la correspondiente
sentencia, hechos estos que por su naturaleza produce un
efecto sobre lo decidido, vale decir sobre la sentencia de fecha
26 de septiembre del año 2024, que dictó el tribunal segundo
de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, que decretó:
Primero. Sin lugar la acción de resolución de contrato
interpuesta conjuntamente por nosotros y Segundo. Se nos
impuso la condena en consta procesales de conformidad con el
artículo 274 del código de procedimiento civil.
[Que] Se denuncia como vicio de la sentencia hoy recurrida la
violación del artículo 243 Ordinal 4º de código de procedimiento
civil, por adolecer de inmotivación bajo la modalidad de
motivación aparente o simulada.
En relación a este vicio de motivación aparente o simulada la
sala de casación civil entre otras sentencias ha señalado lo
siguiente:
Sentencia # 000228
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ex. N° 2017-000062
Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
9 de mayo 2018
De lo antes transcrito de la recurrida, se desprende
palmariamente y sin lugar a dudas, la inmotivación del fallo
impugnado, dado que el juez de alzada se limitó simplemente a
describir las pruebas promovidas, pero no realizó el análisis
sistemático de cada una de ellas, expresando si las acogía o
desechaba, y en las que aprecia, el mérito de la prueba
analizada, es decir no señaló que elementos de convicción se
derivaron del análisis de las pruebas, para llevarlo a su
determinación de que la demanda debía declararse sin lugar.
A juicio de esta Sala, tal forma de decidir representa un típico
caso de motivación aparente o simulada, es decir, aquella que
no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al
mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del
Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de
citas de disposiciones legales, doctrinarias jurisprudenciales, y
de frases vagas o genéricas que dan la 0 impresión de haberse
hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten
conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de
derecho por las que se arribó a la decisión. (Cfr. Fallo de esta
Sala N° 657, de fecha 4 de noviembre de 2014, expediente N"
2014-320, caso: Iván Manuel Torres Martínez contra la
Asociación Civil El Rosal 702).
En tal sentido considera esta Sala, que el sentenciador debió
examinar cuidadosamente las pruebas aportadas al juicio, con
el señalamiento de sus particularidades en el fallo, para poder
entender de qué se trata cada una de forma individual, y
ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en
motivos de hecho y de derecho para realizar un análisis con
respecto al establecimiento y valoración de dichas pruebas, ya
sean acogiéndolas o desechándolas, pero debidamente
fundamentado y no de forma arbitraria y sin sustento, a fin de
que su decisión resultara plausible o aceptable en lo que se
refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debiórealizar una actividad de justificación en los fundamentos
generales de su decisión, y al no hacerlo y sencillamente
evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con
argumentos de hecho y de derecho.
[Que] En nuestro caso tal vicio se patentiza en el momento que
la recurrida narra los motivos de hecho y de derecho para
decidir, así lo tituló la recurrida; capítulo V CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR, esto se verifica en el texto de la sentencia
concretamente a los folios 38, 39 y 40 con sus respectivos
vueltos; en este pasaje de la sentencia la ciudadana jueza de
la recurrida describe una serie de normas como por ejemplo: el
artículo 1.133. 1.159, 1.264 del código civil, normas que por sí
solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de
hecho y de derecho por las que arribó a la decisión de declarar
la acción de resolución de contrato sin lugar, cómo ve usted
ciudadana jueza superior, la recurrida se limitó a transcribir
textualmente el contenido de las señaladas norma, pero no
indica, no precisa, porque tal señalamiento textual de las
normas la llevaron a tal conclusión, solo señaló la
generalidades de ley que regulan los contratos.
[Que] la recurrida señala como motivo para decidir "...que existe
una infinidad de objetos licito del contrato..." luego de ello hace
una conexión señalando: "...pero en caso particular sobre el
contrato de compra-venta..." pasando seguidamente a citar al
doctrinario Lessman, sobre lo que es el contrato de compraventa, este enrevesado comentario, no se le consigue una
relación de legitimidad con la materia de mérito, vale recordar
que la presente acción va dirigida a obtener la RESOLUCION
DE UN CONTRATO de venta por falta de pago de la cosa
vendida, no está en discusión si el contrato está o no bien
hecho, la acción no va dirigida a atacar los requisitos de
validez del contrato, ilno!!, la acción tiene un norte, el cual es,
la de obtener la resolución del contrato porque la demandada
de autos no cumplió con el pago de la cosa vendida.
[Que] Este tipo de frase es vaga y con ella pretende la recurrida
dar por motivada su decisión, cosa que no es así; sobre este
aspecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha
señalado que este tipo de afirmación configura una motivación
aparente o simulada, cosa que tiene que ser revisada por esta
superioridad, así lo solicitamos.
[Que] Continua señalando la recurrida en su parte motiva, algo
un poco confuso y alejado de la materia de mérito, pues
señala: "... que es importante traer a colación..." "...un hecho..."
este hecho ciudadana jueza superior, es: "... nada más y nada
menos..." que la configuración del supuesto establecido en el
artículo 362 del código de procedimiento civil, esta norma nos
indica:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación
a la demanda dentro de los plazos indicados en
este Código se le tendrá por confeso en cuanto no
sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca. En
este caso, vencido el lapso de promoción de
pruebas sin que el demandado hubiese promovido
alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los ocho díassiguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. En
todo caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de
ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes
de su vencimiento.
Esta afirmación sin lugar a dudas nos causa algunas
interrogantes como por ejemplo: ¿Tendrá esto alguna relación
de causalidad con la materia de fondo? ¿se podría considerar
tales afirmaciones como una motiva? ¡Pues no¡ estas
afirmaciones oscuras y vagas, no son más que una apariencia,
no contienen un razonamiento dirigido a resolver el fondo de lo
litigado, por consiguiente es una motivación aparente o
simulada.
[Que] Indica también la recurrida como parte de su motiva que:
"... la doctrina y la jurisprudencia patria han sido reiterativas
al indicar que no puede obtener éxito en la demanda por
resolución de contrato, quien ha sido calificado como el primer
incumplidor de la obligación asumida por él, pues el
incumplimiento posterior del demandado puede resultar
justificado en el generado por quien accionó la resolución,
conforme a la excepción de cumplimiento de las obligaciones
recíprocas simultánea previstas en el artículo 1.168 del código
civil..." Estas afirmaciones, van dirigidas a quien tiene el
derecho de ejercer la acción de Resolución del contrato, materia
que no es tratada en el presente asunto, es decir qué este tipo
de motivación no encuadra dentro los hechos litigados en la
presente acción de resolución del contrato, a través de ella no
se permite conocer las razones de hecho y de derecho que
llevaron a la sentenciadora de la primera instancia a declarar
sin lugar la acción de resolución de contrato que interpusimos
en contra de la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO
CAMEJO,
[Que] Indica la recurrida
"De lo anterior se desprende, que el demandante de la
resolución del contrato tenga la carga ab-initio, de demostrar el
cumplimiento de su obligación, pero si el punto fue objeto de
contradicción y por supuesto es parte del contrato, ya que es
necesario que el actor cumpla su obligación contractual como
requisito esencial para demandar su obligación contractar
como requisito esencial para demandar su resolución, caso
contrario destruye cualquier posibilidad de que prospere la
demanda por resolución así se establece.
Ciudadana jueza superior de este pasaje de la motiva, se
denota una enrevesada narrativa, confusa por demás, que no
es más que una aparente y simulada motivación, vea usted:
señala la recurrida que: "..de lo anterior.." ¿a qué anterior se
refiere la recurrida? ¿bajo qué argumento de hecho y de
derecho se afianza la recurrida para indicar que en la
demandas de resolución del contrato, la carga de la prueba le
corresponde al demandante? estas afirmaciones como todas
las demás constituyen motivaciones aparentes.
[Que] Bajo esta modalidad de motivación, continúa la recurrida
señalando:"... en el proceso que se ventila deben ser básicamente
estudiadas tres cuestiones:..."
Que la recurrida identificó así.
Esto se lee entre las líneas 11, 12, 13, y 14 del folio 39, pieza
2, en orden descendente.
Primera. el ámbito de aplicación de la resolución por
incumplimiento;
La segunda la legitimación activa para el ejercicio de la acción,
y
• Tercera.- las características que el incumplimiento debe
revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento
resolutorio.
Unos milímetros más abajo en ese mismo folio 39, entre las
líneas 15 a la 22, la recurrida señala: "... para la viabilidad de
la acción resolutoria..." se deben de probar los siguieres
requisitos:
a.- La existencia de un vínculo contractual vigente entre
quienes lo concertaron,
b.- la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo,
así como su exigibilidad;
c.- que semejante resultado se haya producido como
consecuencia de una conducta de este que de un modo
indubitado absoluto, definitorio e irreparable lo origina, y
e.- que quién ejercite la acción no haya incumplido las
obligaciones que le concernían, salvo si ellos ocurriera como
consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la
conducta de este es lo que motiva el derecho a la resolución de
su adversario y lo libera de su compromiso.
Sobre estos dos puntos, la recurrida luego da hacer algunas
consideraciones de orden intelectual, al folio 40, entre las
líneas 3 a la 14 en orden descendente señaló entre otras cosas
lo siguiente:
Que para que proceda la acción resolutoria es necesario:
La existencia de un contrato bilateral y perfecto, El
incumplimiento que es de vital importancia para que sea
posible la resolución del incumplimiento por no haber
cancelado la totalidad del precio
Se observa en los primeros pasajes de la sentencia que no hay
una relación de conectividad, pues en una primera oportunidad
señala que deben ser estudiadas tres cuestiones: a saber: 1.)
ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; 2.-) la
legitimación activa para el ejercicio de la acción, y 3-). las
características que el incumplimiento debe revestir para que
pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio; sobre
este punto hasta allí llegó la recurrida, sin hacer mayor
explicación, no explica la recurrida, más nada, no indica el
porqué, el cómo y el cuándo estas afirmaciones constituyenelemento de fuerza para la conclusión en de declarar sin lugar
la demanda y el porqué de la condenatoria en costas.
[Que] En relación al segundo punto en cuanto a los requisitos
de procedencia de la acción de resolución de contrato, a saber:
a.- La existencia de un vínculo contractual vigente entre
quienes lo concertaron, b.- la reciprocidad de las prestaciones
estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c.- que
semejante resultado se haya producido como consecuencia de
una conducta de este que de un modo indubitado absoluto,
definitorio e irreparable lo origina, y he.- que quién ejercite la
acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían,
salvo si ellos ocurriera como consecuencia del incumplimiento
anterior del otro, pues la conducta de este es lo que motiva el
derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su
compromiso.
Sobre este punto la recurrida al folio 40, entre las líneas 3 a la
14 en orden descendente señaló entre otras cosas lo siguiente:
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato,
señalando que en el presente caso se encuentra lleno el primer
requisito, este es un hecho que no está controvertido ya que
ambas partes demandantes y demandado admitimos la
existencia del contrato, o sea no es materia de discusión.
[Que] En relación a un segundo punto al incumplimiento, la
recurrida explica lo siguiente:
"En lo que respecta al segundo requisito, referido al
incumplimiento, que es de vital importancia para que sea
posible la resolución del incumplimiento por no haber
cancelado la totalidad del precio sin traer a las actas
procesales prueba alguna que sustente sus dichos pero aún, se
evidencia de las actas que fueron valoradas en las pruebas
aportadas al proceso que en su momento hicieron un
cumplimiento voluntario recíproco de sus obligaciones."
En este punto señala la recurrida de una forma confusa lo
siguiente "...que el incumplimiento es de vital importancia..." o
sea es un requisito de procedencia para ejercer la acción de
resolución de contrato, luego da un salto y señala "sin traer a
las actas procesales prueba alguna que sustente sus dicho...".
acá entendemos, que se refiere a los alegatos expuestos en el
texto libelar en relación a que la demandada de autos no
cumplió con el pago de la cosa vendida. Es bueno resaltar en
este punto que la motivación simulada o aparente se patentiza
también cuando el juzgador silencia una prueba, así lo explica
la sala:
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2017-000062
Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
9 de mayo 2018
De lo antes transcrito de la recurrida, se desprende
palmariamente y sin lugar a dudas, la inmotivación del fallo
impugnado, dado que el juez de alzada se limitó simplemente a
describir las pruebas promovidas, pero no realizó el análisis
sistemático de cada una de ellas, expresando si las acogía odesechaba, y en las que aprecia, el mérito de la prueba
analizada, es decir no señaló que elementos de convicción se
derivaron del análisis de las pruebas, para llevarlo a su
determinación de que la demanda debía declararse sin lugar.
[Que] Le señalo esto ciudadana Jueza Superior por lo siguiente:
fijese usted, la recurrida en este pasaje señala que no
incorporamos prueba alguna que sustente el incumplimiento de
la obligación de pago del precio de la cosa vendida, al decir
esto la recurrida "...sin traer a las actas procesales prueba
alguna que sustente sus dichos..." deja en evidencia una
franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Si la recurrida hubiese analizado las actas procesales como
ella lo indica, en especial aquellas que son contentivas de
medios probatorios determinantes en la materia de mérito, se
hubiera dado cuenta que al folio 139, riela un acta de fecha 13-
11-2023, dicha acta registra el acto de posiciones juradas que
rindió la demandada de autos ciudadana ROSANGEL MARINA
CASTILLO CAMEJO, de donde claramente se evidencia que
la precitada ciudadana dejó claro que no pagó el precio de la
cosa vendida…
[Que] Cuando se lee el acta que registra el acto de las
posiciones juradas rendidas por la demandada de auto, se
deja ver que la recurrida yerra al afirmar que no se
incorporaron al proceso la prueba idónea que de por probado
que la demandada de autos no cumplió con el pago, pues ella
misma sin coacción, presión, sin hostigamiento, ni violencia y
bajo juramento señaló: que ella no nos pagó la cantidad de
300.000 bolívares tal como se había acordado en el contrato de
compra venta suscrito entre nosotros, ella señala que: "... el
pago era con un vehículo..." sin señalar las características de
identificación del mismo, es decir generalizó, además de ello,
precisó que no le pertenecía, es decir que el vehículo al cual
hace referencia la demandada no le pertenece y no hay
demuestre que la demandada de autos haya transferido como
pago del 10 a los autos prueba alguna que demuestre que la
demandada de autos haya transferido como pago del Inmueble
objeto principal de la presente acción, algún vehículo,
quedando así de manera clara que la demandada no cumplió
con el pago, conducta esta que nos general el derecho para
demandar por acción Resolución de contrato, tal como se
precisa de este asunto..
[Que] Sigue en su motiva la recurrida señalando tal como se lee
al folio 39, renglón 5 en orden descendente lo siguiente:
"Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones
resolutorias, puedes seguirse también la vía de una valoración
comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos
de debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución.
Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han
propuesto los criterios de la propiedad cronológica, (el primer
incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la
resolución), criterio de proporcionalidad, de acuerdo con los
cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que
incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si
se prefiere decirlo así sobre la economía del contrato (negrita de
la sala 10 Picasso Luis fundamento del derecho civil
patrimonial volumen 2 editorial civita Madrid 1996 PP 706 y
721)[Que] Como parte de la motiva, cita la ciudadana jueza de la
recurrida un extracto de la siguiente sentencia, ponencia del
magistrado Guillermo blanco Vázquez, de fecha 5 de mayo del
año 2017, a saber:
"En tal sentido, como medio de defensa a fin de
impedir que uno de los contratantes pueda forzar a
la otra al cumplimiento anticipado de su prestación
sin honrar la suya, emerge la llamada excepción
nom adiplenti conyratus (excepción de contrato no
cumplido), fundamentada principalmente en los
principios de equidad y la buena fe, la
simultaneidad de las obligaciones pactadas. Al
respecto, el autor patrio doctor Eloy maduro
luyando, la define como "...la facultad que tiene la
parte de un contrato bilateral a negarse de cumplir
sus obligaciones cuando su contraparte le exige el
cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su
propia obligación. (Maduro L E (1987).
Curso de obligaciones, derecho civil 3. Caracas,
Venezuela: fondo editorial Luis Sanojo. P 502.) Por
su parte, el ilustre doctor Manuel Osorio, señala
que la aplicabilidad de tal defensa en los contratos
bilaterales se revela, cuándo: "... una de las partes
no cumple con su prestación, o no se allane a
cumplir simultáneamente; entonces, por esta
excepción la otra parte puede abstenerse de
cumplir la suya..." (Osorio. M 2006 diccionario las
ciencias jurídica política y sociales. Buenos Aires
Argentina editorial Heliasta p. 390). Así mismo,
para Blas Pérez González y José ALGUER. La
excepción constituye la facultad que posee una de
las partes en un contrato "...de resistir el
cumplimiento y retener la prestación que le
incumbe mientras la otra parte no cumpla o se
allane a cumplir la que le corresponde..."
(anotaciones al tratado de derecho civil de cerusis
derecho de las obligaciones volumen 1 doctrina
general casa editorial 1954 4t) por su parte
Francisco Massineo sostiene que dicho medio de
defensa recibe en la posibilidad de que "... un
contratante se abstenga legítimamente de cumplir
es decir suspenda la prestación si el otro no
cumpliese o no ofreciere cumplir simultáneamente
la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas
prestaciones las partes hubiesen establecido"
En este punto se lee que en la recurrida se cita estrato de la
comentada sentencia pero, al leerla con precisión nos damos
cuenta que no aporta nada para la solución del conflicto,
queriendo la recurrida impresionar que con ello, es decir con la
trascripción de dicho extracto, está cumpliendo con el requisito
de motivación, cuando en verdad no es así, pues en nada
ayuda.
[Que] Finalmente señala en su parte motiva de la sentencia
recurrida lo siguiente:"Se observa que en la contestación a la demanda la parte en
forma genérica rechaza y contradice tanto los hechos como en
el derecho la demanda interpuesta en su contra y con este
rechazo genérico corresponde entonces al actor probar su
respectivas afirmaciones de hecho, es decir, corresponde al
actor la carga de probar que los demandados no han cancelado
los intereses que fueron pactados, no obstante durante el
debate probatorio, la parte accionante no aportó nada en el
proceso que haga y concluir a este sentenciador a Queen que
dichos intereses no han sido cancelados y así decide...(negritas
de la sala)" se
En este renglón se observa como mucha curiosidad, que no se
sabe si este dicho forma parte de la intelectualidad de la
sentenciadora de la primera instancia, o simplemente una nota
doctrinaria, jurisprudencial o de cualquier otra naturaleza, ya
que al final de dicho renglón o fragmento de la recurrida se lee
una nota que indica: (negrita de la sala)
[Que] Se denuncia el vicio por infracción de ley por falta de
aplicación del artículo 509 del código de procedimiento civil.
En la se lee:
"Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar
todas cuantas pruebas se hayan producido, aun
aquellas que a su juicio no fueren idóneas para
ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cual sea el criterio del Juez
respecto de ellas."
La precitada norma le fija una obligación a los jueces,
indicándole que deben analizar y juzgar todas las pruebas que
hayan sido incorporado al proceso; en nuestro caso la
sentencia hoy recurrida incurrió en el incumplimiento de tal
obligación al silenciar la prueba de posiciones juradas, en
especial las posiciones rendidas por la ciudadana ROSANGEL
MARINA CASTILLO CAMEJO, prueba esta promovida y
evacuada conforme a derecho, la misma se llevó a cabo el 13
de noviembre del año 2023, a las 10:00 de la mañana, sobre la
mencionada prueba el sentenciador de la primera instancia,
señaló:
"Con relación a las posiciones juradas, las cuales este tribunal
procedió analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en
el artículo 403 del código de procedimiento civil y ordinal 5" del
artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de
Venezuela, fueron juramentados legalmente por este despacho
para declarar sobre el interrogatorio que debió haberle
formulará la parte promovente a la parte absorbente en el
presente juicio, las preguntas fueron formuladas en los
términos como se desprende en los folios que se hizo referencia
arriba a cada absolvente, esta jugadora le da pleno valor
probatorio por ser útil pertinente y necesaria por cuanto
observa que La parte demandada manifestó haber cancelado
con un vehículo y la parte demandante acepta que entregó el
inmueble en obra gris, entregada casi completa por lo por lo
que existe una confesión en las posiciones juradas.
En este punto la sala de casación civil de nuestro máximo
tribunal ha sentado en presente criterio:Sentencia # 000441
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000179
Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
18 de julio 2023.
En efecto, en relación al vicio de silencio de
pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 153, de fecha
11 de marzo de 2016, caso Luis Eduardo Vivas
Vivas, señaló lo siguiente:
"Se produce cuando el sentenciador ignora por
completo el medio probatorio, o hace mención de él
pero no expresa su mérito probatorio, pues el
representante del órgano jurisdiccional está en la
obligación de valorar todas y cada una de las
pruebas presentadas por las partes con
independencia de quien la promovió; siendo que
dicho vicio se configura, cuando el juzgador no
toma en cuenta en lo absoluto, algún medio
probatorio sometido a su consideración por las
partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste,
no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley
adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer
un análisis y pronunciamiento al respecto"
En este orden Sala Civil de nuestro máximo Tribunal ha
señalado también en relación a la obligación que tiene los
jueces en analizar cada prueba.
Leamos:
Sentencia # 000436
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACCIDENTAL
Exp. 2017-000432
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
13 de agosto de 2018
"Omisis"
Así las cosas, en este caso se evidencia, la alzada
silenció parcialmente todas las documentales antes
reseñadas anexas al libelo de la demanda, puesto
que la misma, si bien las mencionó y otorgó valor
probatorio no efectuó la respectiva apreciación a
los medios probatorios promovidos por la
demandante -antes descritos en este fallo-, una por
una, sino que expresó de forma genérica lo
siguiente:
En tal sentido la doctrina de esta Sala, bajo la
ponencia del mismo Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, reflejada en su
fallo N° RC-228, de fecha 9 de mayo de 2018,
expediente N° 2017-062, caso: María Teresa Da
Corte de Fernández y otro, contra Joao Manuel
Órnelas Pita y otro, señala que el juez tiene el
deber de analizar todas las pruebas promovidas
por las partes en juicio, una por una y que nopuede analizar las mismas de forma global o en
bloque, señalando dicha doctrina lo siguiente:
Omisis
"...Así las cosas, el juzgado superior estaba
obligado en su fallo a indicar las razones de hecho
y de derecho que lo condujeron a la apreciación de
las pruebas (una por una), ya sea acogiéndolas o
desechándolas, a fin de que su decisión resultara
plausible o aprobada en lo que al requisito de
motivación se refiere; es decir, debió realizar una
actividad de justificación de su decisión, y de esa
manera no dejar duda respecto a su
pronunciamiento y a satisfacer a las partes en
cuanto a las razones dadas...".
(omissis)
Por otra parte, no menos importante, esta Sala
observa, que el juez en la elaboración del fallo,
debe reseñar de forma pormenorizada las pruebas
promovidas por ambas partes, y posteriormente de
forma individualizada, pronunciarse sobre su
pertinencia o no, cuestión que es de imposible
cumplimiento si se comete el error de apreciarlas o
analizarlas en conjunto o en bloque, como un total
de forma global, pues esta forma de analizar las
pruebas, es contraria a lo expresamente dispuesto
en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, que obliga al juez a analizar y juzgar todas
cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas
que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción, expresándose
siempre cuál sea el criterio del juez respecto de
ellas.
Del texto de la sentencia recurrida se lee que el sentenciador
mencionó la prueba, pero solo en parte es decir, no hace de ella
su mérito probatorio, esta falta de análisis o silencio parcial de
dicha prueba, es decisivo en el dispositivo del fallo, pues esos
hechos silenciado cambian la suerte de la controversia.
[Que] Ahora bien de lo transcrito se observa que la recurrida
silenció hechos trascendentales que cambian en curso de lo
decidido, como por ejemplo: la respuesta dada por la
demandada, al preguntársele en el acto de posiciones juradas,
¿si canceló la cantidad de trescientos mil bolívares (300.00085)
tal cual como fue acordado en el contrato, a lo que ella contestó
"...que pago con un vehículo..." y al momento dar tal respuesta,
seguidamente aclaro: que el vehículo con el cual ella pagaría el
precio del inmueble pertenece a una ciudadana de nombre
Rosario Molina, persona extraña al proceso; esta circunstancia
de hecho (de que se haya pagado con un vehículo) se certifica
una vez más cuando se le formuló a la demandada la décima
pregunta, a saber: ¿usted tiene la intención de pagar el
inmueble objeto del litigio a los ciudadanos Gladys Perdomo
Lanza y José Antonio Sánchez? Ella contestó "... ya lo cancelé
con el vehículo..." esta manera insinuosa de pago con un
vehículo, se corrobora una vez más al formulársele a la
demandada la DECIMA SEGUNDA, pregunta, pues alinterrogársele que si ¿dentro del documento suscrito de
cancelación de inmueble referida a la anterior pregunta queda
plasmada la figura del vehículo? Contestó. "no, porque lo del
vehículo fue un acuerdo entre las partes;
En este orden: SI la ciudadana jueza de la recurrida hubiese
analizado y apreciado esta parte de la prueba, hubiese llagado
a la conclusión, que la demandada de autos no pagó la
cantidad convenida en el contrato cuya resolución se demanda,
vale decir que no pago la cantidad de trescientos mil bolívares
(300.000Bs) y que tampoco lo pudo haber pagado con un
vehículo cuya propiedad no ostenta ni a ostentado hasta hoy.
[Que] la demandada de autos en su escrito de contestación
manifiesta que "...que ambos actuaron desde el inicio de la
transacción con mi defendida de mala fe, pues, luego de haber
gozado de manera total del dinero de compraventa..."
"....habiendo firmado de mutuo acuerdo un Contrato de
compraventa y recibido el dinero correspondiente a dicha
venta..." "... entregué a los Ciudadanos José Antonio Sánchez
auxiliadora Perdomo Lanza el pago total de la propiedad que
es de mutuo acuerdo con sentido y fue por la cantidad de
trescientos mil bolívares fuertes (Bs300,000).
Quiero resaltar estas afirmaciones hechas por la parte
demandada en el acto de la contestación de la demanda ya
que guardan una estrecha relación, aunque contradictorias con
los hecho, afirmados por ella en el acto de absolución de las
posiciones juradas, prueba esta última que se denuncia por ser
silenciada.
[Que] Si la ciudadana jueza de la recurrida hubiese el primer
lugar. analizado en su totalidad la prueba de posiciones
juradas y segundo lugar, hubiese concatenado tales
afirmaciones con lo dicho en la contestación bajo cometario,
hubiese arribado a la conclusión de que no hay cumplimiento
por parte de la demandada del pago de la cosa vendida, es
decir del inmueble objeto principal de la presente acción, cuyos
linderos y demás especificaciones forman parte del escrito
libelar, dando así lugar para activar este órgano Judicial para
obtener la resolución del contrato por falta de pago.
[Que] Indica la parte demandada en su escrito de contestación
a la demanda que nos pagó con dinero efectivo la cantidad la
cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs300,000) al
momento de la suscripción del contrato, luego afirma en acto de
absolución de posiciones juradas, que dicho pago lo hizo con
un vehículo del cual ella no ostenta su condición de propietaria.
[Que] si la recurrida no hubiese silenciado la prueba de
posiciones juradas absueltas por la ciudadana ROSANGEL
MARINA CASTILLO CAMEJO en su carácter demandada de
autos, es decir si le hubiese hecho un análisis minucioso y
total, hubiese arribado a la conclusión de que la precitada
ciudadana no cumplió con la obligación contraída en contrato
privado objeto principal de la presente acción, y por vía de
consecuencia hubiese tenido que declarar con lugar la presente
demanda de RESOLUCION
DE CONTRATO, con la imposición del pago de las costas
procesales. Pero cómo ve usted ciudadana jueza, la recurridaomitió de la prueba parte importante e influyente en el destino
de la presente controversia.
[Que] El vicio por infracción de ley por falta de aplicación del
artículo 362 del código de procedimiento civil.
El precitado artículo 362 eiusdem nos indica lo siguiente:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a
la demanda dentro de los plazos indicados en este
Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca. En este caso, vencido
el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de
aquel lapso, ateniéndose a la confesión del
demandado. En todo caso, a los fines de la apelación
se dejará transcurrir íntegramente el mencionado
lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada
antes de su vencimiento.
En nuestro caso observamos que riela a los autos un escrito
que la demandada tituló como el escrito de contestación a la
demanda; ahora bien, al leer dicho escrito podemos notar que
no contiene lo previsto en el artículo 361 del mismo código, esta
última norma procesal nos indica que:
"En la contestación de la demanda el demandado
deberá expresar con claridad si la contradice en todo
o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con
alguna limitación y las razones, defensas y
excepciones perentorias que creyere conveniente
alegar."
Esta norma de carácter procesal, regula la conducta de la parte
demandada en el acto de contestación de la demanda, de ella
con claridad se precisa que el demandado en el acto de la
contestación de la demanda, debe expresar con claridad si la
contradice en todo o en parte, es decir debe especificar con
claridad que hechos contradice y cuales son aquellos hechos
que admite,
[Que] Al revisar el escrito bajo comentario, no encontramos con
afirmaciones genéricas como estas; "... Niego, rechazo y
contradigo tanto los hechos como el derecho..." en este mismo
orden continua indicando: "... por estas razones niego, rechazo
y contradigo los argumentos en la demanda que llevan en
contra de mi defendido y ante tal situación solicito de este
digno juzgado acuerdo oficial oportunamente de ser necesario
al registrador del municipio Tinaquillo..." así mismo indico "..."...
de allí que de igual forma rechazo, niego y contradigo por ser
contrario a derecho el cobro de 510.000 bolívares por concepto
de estimación de la demanda que me hacen los demandantes
ya que al momento de la firma del contrato privado de
compraventa entregué a los ciudadanos José Antonio Sánchez
y Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza el pago total de la
propiedad que de mutuo acuerdo consentimos y fue por la
cantidad de 300.000 bolivares fuertes, motivo y razón por la
cual no le adeudo nada." Finalmente indicó: "..."Esta defensa
se opone y rechaza de manera contundente el petitorio hecho
por las partes demandantes en razón a la demanda porresolución de contrato de compraventa incubada en contra de
mi defendida...."
[Que] Visto toda esta narrativa que se verifica en el escrito de
contestación de la demanda, queda evidenciado que la
demandada de autos, no contestó la demanda tal como lo
dispone el precitado articulo 361 eiusdem, ya que no expresó
con claridad si la contradice en toda en parte, siendo así queda
claro que no contestó como lo dispone la ley, por lo que tiene
que darse la demanda como no contestada.
[Que] No habiendo contestado la demanda tal como lo dispone
dicha norma, ya que las simple afirmaciones como: "... Niego,
rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho..."
"...niego rechazo y contradigo los argumentos en la demanda
que llevan en contra de mi defendido..." "...rechazo, niego y
contradigo por ser contrario a derecho el cobro de 510.000
bolívares por concepto de estimación de la demanda..."
"...rechaza de manera contundente el petitorio hecho por las
partes demandantes en razón a la demanda por resolución de
contrato de compraventa incubada en contra de mi
defendida...." Tales afirmaciones no pueden dar por contestada
la demanda; no son suficientes para ello, por esto, le
correspondía a la ciudadana jueza de la recurrida, analizar el
acervo probatorio para verificar si la demandada probó algo a
su favor; si así lo hubiese hecho, si la ciudadana jueza de la
recurrida hubiese analizado el acervo probatorio promovido y
evacuado por la parte demandada, hubiese arribado a la
conclusión de que estaban cumplidos los requisitos de ley para
declarar la confesión ficta.
[Que] Por vicio incongruencia mixta por extrapetita que conlleva
a la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal
5º del código de procedimiento civil
Tal defecto de la demanda se patentiza de los siguientes
hechos:
La demandada de autos al momento de contestar la demanda
entre otras cosas señaló:
El tema a decidir es el siguiente.
El libelo de la demanda, se indicó que:
Que el objeto principal de esta acción es la
resolución del contrato de compra venta privado
suscrito entre nosotros y la demandada de autos
ciudadana ROSANJEL MARINA CASTILLO
CAMEJO, sobre un inmueble constituido por una
parcela de terreno distinguida con el número 41,
que forma parte de una mayor extensión,
identificado como lote 6 y las mejora,
construcciones y demás accesorios construidos
sobre dicha parcela de terreno, ubicado en el sector
denominado Tamanaco en la jurisdicción del
municipio ante falcón o municipio Tinaquillo de este
estado, la parcela de terreno objeto de esta venta
tiene una superficie de 199.80 metros cuadrados y
se encuentra comprendida dentro de los siguienteslinderos: Norte. calle 5; Sur parcial 50 Este parcela
42, y Oeste parcela número 40,
Que dicho venta se estableció un precio de
trescientos mil bolivares (300.000 Bs), cantidad de
dinero esta a la que quedo comprometida la
demandada de autos a cancelarnos, pero que
dicha obligación no fue cumplida por parte de
compradora y que por ello se intenta la presente
acción de resolución de contrato.
Respecto a esto la demandada en su contestación señaló:
Que los demandantes recibieron el pago, luego de
haber gozado de manera total del dinero de
compraventa maquinaciones. inician las diferentes
Que suscrito el contrato recibimos el dinero
correspondiente a dicha venta, y con ello su
defendido cumplió con el monto al acordado en el
contrato.
Que la demandada al momento de la firma del
contrato privado de compraventa, nos entregó la
cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs
300.00) Motivo y razón por la cual no les adeudo
nada"
Visto esto, el punto controvertido era la determinación por parte
de la ciudadana jueza de la recurrida, si el pago de los
trescientos mil bolivares (300.000 Bs) pactado en la venta, fue
pagado por la demandada de autos.
En razón a ello expreso la recurrida lo siguiente:
"Con relación a las posiciones juradas, las cuales
este tribunal procedió analizar atendiendo a lo
expresamente dispuesto en el artículo 403 del
código de procedimiento civil y ordinal 5° del
artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, fueron juramentados
legalmente por este despacho para declarar sobre
el interrogatorio que debió haberle formulará la
parte promovente a la parte absorbente en el
presente juicio, las preguntas fueron formuladas en
los términos como se desprende en los folios que se
hizo referencia arriba a cada absolvente, esta
jugadora le da pleno valor probatorio por ser útil
pertinente y necesaria por cuanto observa que La
parte demandada manifestó haber cancelado con
un vehículo y la parte demandante acepta que
entregó el inmueble en obra gris, entregada casi
completa por lo por lo que existe una confesión en
las posiciones juradas.
"En conclusión, esta jugadora evidencia que de
acuerdo a lo pautado por las partes en el contrato
y en virtud de las pruebas esbozadas en el
procedimiento, se demostró que ambas partes en
presunción de buena fe cumplieron con las
estipulaciones, las cuales firmaron en señal deconformidad por lo cual se hace forzoso evidenciar
los presupuestos para la acción resolutoria de
conformidad con lo dispuesto en la doctrina, las
normas aplicables y los criterios establecidos por
las máximas tribunal de la república"
Visto todo esto, se concluye que el punto central de la
controversia es si la demandada cumplió con el pago contraído
como obligación contractual, o sea, si pago o no la cantidad de
trescientos mil bolívares (300.000Bs) tal como fue establecido
en contrato; este punto no fue tratado por la sentenciadora de
la primera instancia, ya que dejo establecido como pago una
modalidad que no fue acordada en el contrato, no fue
planteada en el libelo de la demanda ni tampoco fue planteada
en la contestación, en el contrato se acordó una obligación
consistente el pago de una cantidad de bolívares que alcanzó a
la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs), cantidad
de dinero esta que no fue pagada. Al establecer la ciudadana
jueza de la recurrida que el pago se verifico con la entrega de
un vehículo incurre la sentencia en el vicio de incongruencia
positiva pues esta dando lo que no se le ha pedido…
[Que] Como se indicó el punto central de la controversia era
decidir si el pago se efectúo o no, es decir, precisar si la
demandada de autos pagó o no el precio convenido, pero la
recurrida omitido por completo de deber de decidir sobre ello,
patentizando así el vicio de incongruencia negativa, ya que
omitió todo análisis sobre si se materializo o no el pago de la
cantidad de bolívares estipuladas en el contrato, vale decir en
la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000B) a la que
estaba obligada pagar la demandada. Esa omisión patentiza
una incongruencia negativa que violenta lo dispuesto en los
artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
[Que] En razón de lo expuesto solicitamos:
Primero. Que declare con lugar el presente recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia de fecha 26 de
septiembre del año 2024, que dictó el tribunal segundo de
primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró sin
lugar la presente demanda y la condenatoria en costas de
conformidad con la ley.
Segundo. Declarado que sea con lugar el presente recurso de
apelación, se sirva decretar la nulidad de la sentencia de fecha
26 de septiembre del año 2024, que dictó el referido tribunal
segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes;
Tercero. Decretada como sea la nulidad de la referida
sentencia proceda este despacho a dictar una nueva sentencia
que declare con lugar la demanda con la interposición de
costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código
de procedimiento civil; y
Cuarto. Que sea impuesta la condenatoria en costas en la
sustanciación del presente recurso de apelaciónEn la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
“…Omissis...
[Que] Es el caso honorable Jueza Superior, como bien consta en los
registros oficiales del tribunal la sentencia decretada por el tribunal
segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial de este estado Cojedes esta
defensa lo señala, el pasado 07 de octubre del presente año dos mil
veinticuatro, el tribunal segundo de primera instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de este
estado Cojedes Dicto Sentencia Definitiva a favor de mi asistida, la
ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO parte
demandada en el asunto signado con el N° 6140, ratificando esta
defensa que la sentencia dictada por el referido tribunal segundo de
primera instancia, es de fecha 07 de octubre de 2024, textual de la
Sentencia ut supra mencionada en el presente escrito de defensa
que presentamos, contra la fundamentación de apelación
presentada por ante este Juzgado Superior, por las partes
demandantes en fecha 19 de noviembre del presente año 2024;
Ahora bien respetable Jueza Superior, en la fundamentación de
Apelación constante de 17 folios, en el cual las partes demandantes
interponen el referido Recurso de Apelación contra la Sentencia
dictada en fecha 07 de octubre de 2024, necesario es para esta
defensa, que la fundamentación de apelación presentada por las
partes demandantes, no está fundamentada en la sentencia
decretada por el tribunal segundo de primera instancia, de fecha 07
de octubre de 2024, fecha CORRECTA, recayendo la
fundamentación de apelación sobre Sentencia de fecha 26 de
septiembre del año 2024, fecha INCORRECTA, por lo cual, esta
defensa ratifica que la sentencia fue efectivamente dictada el 07 de
octubre del años 2024, tal como consta en los registros del tribunal,
ahora bien excelentísima Jueza Superior de esta circunscripción
judicial, visto el error ya mencionado, que se desprende del escrito
de fundamentación presentado y sustentado por las partes
demandantes, el cual en su fundamentación de apelación, la fecha
es totalmente INCORRECTA.
[Que] Esta defensa deja ver el impacto en el que versa el error, en la
fecha de la sentencia, debido a que este error afecta la validez de la
fundamentación de la apelación, presentada por las partes
demandantes, pues la Apelación se basa en una PREMISA
INCORRECTA, por tanto, no puede ser considerada válida debido a
este error fundamental. "Apelación contra la sentencia dictada en
fecha 26 de septiembre del año 2024", dejando ver los demandantes
que la referida sentencia del tribunal segundo de primera instancia
fue dictada el 26 de septiembre del año 2024, lo cual es
INCORRECTO. En el caso de marras se toma como NO HECHA tal
apelación, ya que la misma no ataco a la sentencia recurrida
propiamente.
En la oportunidad de presentar Observación a los Informes, la Parte
Demandada, expresó lo siguiente:
“…Omissis...
[Que] En el presente caso, los apelantes han incurrido en un error al
indicar una fecha de Sentencia errónea en su recurso, para esta
defensa, el referido error constituye un vicio de forma que impide la
correcta identificación del acto procesal, el principio de contradiccióny el derecho a la defensa, vulnerando así el derecho de mi
defendida, establecido en el artículo 49 de nuestro texto
constitucional el cual reza lo siguiente El debido proceso se aplicará
a todas las actuaciones judiciales (sic) inciso 1 La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado
de la investigación y del proceso. omissis.... por tanto, al incurrir los
apelantes en el error de fecha incorrecta de la sentencia, han
impedido el derecho a la defensa de mi defendida y el normal
desarrollo del proceso, generando una situación de inseguridad
jurídica y vulnerabilidad.
[Que] esta defensa reitera el Error de las partes apelantes, en
relación a la fecha de la sentencia apelada, la cual fue dictada por el
Juzgado segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de este estado
Cojedes, en fecha 07 de octubre de 2024, textual de la Sentencia ut
supra mencionada y no el 26 de septiembre del 2024, como las
partes apelantes lo describen en su recurso de apelación presentado
ante este despacho en fecha 19 de noviembre del presente año
2024.
[Que] en la fundamentación de Apelación constante de 17 folios, en
el cual las partes apelantes interponen el referido Recurso de
Apelación, se puede señalar con el error ya identificado, que los
apelantes no han sido precisos en su recurso, lo cual afecta la
validez de su apelación, siendo para esta defensa la incongruencia
en la fecha de la sentencia la falta de atención en el recurso
presentado por las partes apelantes.
[Que] esta defensa señala el impacto en el que versa el error, debido
a que afecta la validez de la fundamentación de la apelación,
presentada, pues la Apelación se basa en una PREMISA
INCORRECTA, por tanto, para esta defensa, el recurso de apelación
presentado por las partes apelantes, no debe ser considerado
valido, pues el error de fecha de la sentencia se exhibe desde el
otorgamiento del poder apud acta, a su abogado de confianza en el
referido expediente; considerando que el recurso de apelación debe
identificar de manera clara y precisa el acto procesal que se
impugna y siendo que en el caso de marras, el error en la fecha de
la sentencia proferida, impide totalmente la identificación de dicho
acto; Esta defensa solicita con el debido respeto se consideren los
siguientes argumentos en favor a la sentencia de fecha 07 de
octubre de 2024:Tenga en cuenta el error en la fecha de la sentencia
mencionada en el escrito de apelación, y sea considerada como NO
HECHA tal apelación presentada por las partes apelantes, ya que la
misma no ataco a la sentencia recurrida propiamente de fecha 07 de
octubre de 2024, Mantenga la Sentencia Original, a favor de la parte
demandada, Declare La Nulidad del Recursos, visto que el mismo no
está fundamentado en la sentencia decretada por el tribunal
segundo de primera instancia, de fecha 07 de octubre de 2024,
fecha esta CORRECTA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo
más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar lapresente sentencia, traer a colación lo alusivo a la Tutela Judicial Efectiva, que
como bien es sabido, no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el
cual es garante del Orden Público, del Debido Proceso y de la defensa de las partes;
es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace
referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo
exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir
algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso; es
decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio
como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal
aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de
dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en
el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que
conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora
de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades
procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles
de plena revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar
y dar por cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal
que atañe al caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal
dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tesitura del argot
pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado a
derecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene todapersona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier
investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a
las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus
defensas; es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y
finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía
de la doble instancia).
Aunado a lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo estudio
sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios citados
por el autor Emilio Calvo Baca, quien, sobre el punto, en su obra “Código Civil
Venezolano (comentado y Concordado) 2002”, señala lo siguiente con respecto a la
naturaleza jurídica que reviste a los contratos de compra venta; para lo cual
considera que:
(…omissis…)
“…el contrato de compra venta, es el contrato por el cual una parte
(vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas
muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a
pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el
dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos
de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes” (sic).
En este mismo sentido, el autor patrio establece algunas características de
rigor a considerar sobre este tipo de contratos, al tenerse que el mismo es un
contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal; refiriéndose
al mismo en términos más conceptuales del modo siguiente:
(…omissis…)
“…es consensual porque se transfiere por el solo consentimiento de
las partes, Art. 1.474. Tratándose de muebles se adquiere por la
tradición. Para la validez de la compra-venta de inmuebles con relación
a terceros precisa de su inscripción en el Registro Público. Sinalagmático
porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y
comprador. Es oneroso y conmutativo porque se presume haber
reciprocidad entre la cosa y el precio, aunque eventualmente podría
pactarse una venta “aleatoria”. Es principal porque tiene sustentabilidad
y autonomía propias, no dependiendo de ningún otro contrato.” (sic).
Tomando en consideración estos aspectos doctrinarios emanados del ya
mencionado culto del saber jurídico, es importante para esta alzada permanecer en
perfecta sintonía con respecto a la naturaleza del contrato de compra venta, siendo
que de este tipo de contrato es que se desprende todo el estudio sistemático que se
ha vendió desplegando con respecto del presente juicio.
De lo anterior, corresponde entonces enlazar lo anteriormente precisado con
respecto a la sustanciación del referido procedimiento por Resolución de Contrato de
Compra Venta, a través del cual se ha desarrollado el caso en estudio, a los fines de
comprobar si las actuaciones del Tribunal primigenio se hilvanaron respetando y
acatando todos y cada uno de los preceptos y principios tanto constitucionales como
procesales propiamente dichos; a lo que de seguidas, considera quien aquí juzga,hacer énfasis detallado a lo establecido por el más alto Tribunal a través de la Sala
de Casación Civil que en sentencia Nº 000443 de fecha 18/07/2023 dejó por
sentado lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones
ante el juez que conoce del recurso de apelación, la Sala en decisión
número 190, dictada el 1º de abril de 2014, (caso: Carmen Matilde
Hernández Carmona), determinó lo siguiente:
"...Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los
alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio
pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo
siguiente:
(...)El vicio de incongruencia que constituye infracción del
artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no
decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por
las partes, en las oportunidades procesales señaladas para
ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o
en los informes cuando en estos se formulen peticiones,
alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en
la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia
determinante en la suerte del proceso, como serían los
relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y
otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia,
el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa,
positiva y precisa.
En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo
alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de
Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:
Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser
analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el
principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al
juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre
lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos
12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por
este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está
obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes
en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras
similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a
tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión,
cuando en los escritos de informes se formulen peticiones,
alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en
la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia
determinante en la suerte del proceso, como serían los
relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe
el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión
que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia
negativa.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de
confesión ficta, reposición de la causa u otras similares
esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio
pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada
so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiendeque no todo alegato formulado en informes y silenciado por el
sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su
decisión de omisión de pronunciamiento..." (Negrillas de este
fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94,
reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente
ratificada en sentencia del 5-2-98. Inversiones Banmara C.A.,
c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).
De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de
congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos
formulados en los escritos de informes, siempre que se trate
de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso
luego de trabada la litis y, por ende, de imposible
presentación en el libelo y la contestación, que resulten
determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo
la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.
(Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009,
caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de
Venezuela, C.A. Banco Universal)
De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de
julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO
PÉREZ AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., se dispuso lo siguiente:
"...Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye
infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código
de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el
sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre
lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales
señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en
la contestación o en los informes u observaciones, siempre y
cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no
estén comprendidos en la demanda, o en su contestación,
pudieran tener influencia determinante en la suerte del
proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006.
Exp. N° 2006-067) (...).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el
juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del
proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la
contestación de la demanda y que pueden tener influencia
determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos
los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa
juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la
caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que
sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad
de la apelación, la falta de mandato o de representación del
apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el
fraude procesal, el desistimiento de la acción o del
procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la
violación del orden público, el señalamiento de una actuación
manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la
obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de
esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y
precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de
pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la
sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de
instancia no trascienden a casación, al ser esta sentenciasustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en
torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que
debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no
decretada, o mediante la correspondiente denuncia por
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que
degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el
requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados
en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones
expresamente previstas como motivos específicos del recurso
extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del
23/11/2011. Exp. N" 2011-265)."
Asimismo, sobre el deber del juzgador de pronunciarse sobre todos
los alegatos planteados por las partes en el curso del proceso, esta
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
número 193 dictada el 17 de marzo de 2016, (caso: Rafael Harley
Ramírez Zambrano), indicó:
"...De lo que se entiende que no todo alegato formulado en
informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de
segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de
omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a
peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en
la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia
determinante en la suerte del proceso, como son los
relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada
sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad
y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser
rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación,
la falta de mandato o de representación del apelante, la falta
de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el
desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de
transacción o convenimiento, la violación del orden público, el
señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por
parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del
proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3
de julio de 2015, y N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre
muchos otros).
En el presente caso, de lo expuesto en las observaciones del
demandante a los informes de los demandados ante la
alzada, se entiende el señalamiento del demandante
relacionado al momento a considerarse para determinar el
lapso de prescripción, fecha determinante que incide
directamente en el dispositivo dictado por el tribunal superior,
dado que este decidió sin tomar en cuenta dichos alegatos, y
fijó el lapso de prescripción de la acción tomando en cuenta
otra fecha distinta a la señalada por el demandante como
fecha de inicio del lapso.
Por lo tanto, se verifica la violación de normas de orden
público al incidir directamente en el debido proceso y derecho
a la defensa de la parte intimante, por la falta de
pronunciamiento con respecto a tales alegaciones esgrimidas
en las observaciones a los informes, para decidir en torno a la
verificación o no de la prescripción alegada por la parte
demandada.En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES
EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del
mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los
alegatos de las observaciones a los informes antes descritos,
y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en
consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto,
nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos en las
observaciones a los informes; y asimismo NO ES PRECISO,
por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro
del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron
desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los
consideró legales, pertinentes o eficaces.
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del
sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han
conformado el problema judicial debatido, iniciando esa
revisión mediante su correlación con los medios de prueba
producidos en autos, para así establecerlos como probados o
desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a
su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe
proceder a su apreciación y valoración, para poder
establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que
concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional
que se desarrolla al momento de tomar una decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio
procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador
se debe pronunciar sobre todo lo alegado por las partes y solo
sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho
que conformaron los términos de la demanda y de la
contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de
hecho formulados en el escrito de informes u observaciones,
cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a
solucionarlos.
Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los
alegatos hechos en las observaciones a los informes, antes
descritos, es indudablemente violatorio del principio procesal
de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se
vicia a la misma de incongruencia negativa, al no
pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la
suerte de dichos alegatos, violando de esta manera el
contenido del artículo 243 ordinal 5 del Código de
Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no
tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente
sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los
cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa,
positiva y precisa. Violando de igual manera los artículos 12 y
15 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en este
fallo.
La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada,
respecto a varios alegatos que pudieran tener influencia
determinante en la suerte del proceso esgrimidos en el escrito
de observaciones a los informes ante la alzada, siendo
omitidos en su totalidad, no cumple con el principio procesal
de exhaustividad que rige a las sentencias.
Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber
infringido el ordinal quinto (5°) del articulo 243 eiusdem, quehace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 244 del mismo código, y que permite a esta Sala
declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por
la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de
Procedimiento Civil, se casa el fallo recurrido por estar
inficionado del vicio de forma de orden público conocido como
incongruencia negativa o citrapetita, en referencia a los
alegatos esgrimidos en las observaciones a los informes de
alzada, relativos a la prescripción de la acción propuesta, que
sólo podían ser refutados (como se hizo) en los informes u
observaciones, los cuales fueron silenciados en su totalidad
por el juez de la recurrida, en una evidente incongruencia
omisiva constitucional, en violación de las garantías
constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y
derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las
descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir
las restantes denuncias contenidas en el escrito de
formalización del recurso extraordinario de casación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así
se decide. (...)".
Precisado esto, se hace imperiosa entonces para esta juzgadora, la necesidad de
revisar como es lo normado, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el
devenir sustancial del proceso en cuestión, partiendo de lo argüido por las partes al
referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos tangiblemente
en la demanda, o en su contestación, pudiesen tener influencia determinante en la
resolución de la litis, y que sólo pueden ser rebatidos en los informes.
Así las cosas, Antes de pasar a analizar el fondo, considera pertinente quien decide
tener presente que: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las
normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos
de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados
ni probados. El Juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se
encuentren comprendidos en la experiencia o máximas de experiencias”.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad
o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de
los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena
fe.
Igualmente, el Juez tiene el deber de conocer la verdad real, es decir, descubrir si
coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la
verdadera intención de ellas mostradas con una conducta y actitudes con relación al
cumplimiento de las exigencias y perfeccionamiento del contrato, de manera que elfallo Judicial se acerque con equidad lo más posible a la realidad material y social
que se debe regular y se cumpla con el principio de declaración de certeza de la
verdad material, expresión indispensable de la Justicia material, objeto de la tutela
judicial efectiva exigida por los artículos 19, 26 y 257 de la constitución.-
Como es sabido, el Juzgador está provisto del libre arbitrio para interpretar y
calificar los contratos (Sentencia Nro 00020) de fecha 28 de enero de 2009, Sala de
casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la definición legal del contrato prevista en el artículo 1.133 del
Código Civil, tenemos que la misma señala que el contrato es una convención entre
dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre
ellas un vínculo jurídico. Asimismo, obsérvese que el artículo 1.474 del Código Civil,
establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Así, pues, el contrato una vez celebrado válidamente produce sus efectos normales,
pero con la especial característica de que las consecuencias, las relaciones jurídicas,
no tienen un cariz definitivo sino provisorio. (MossetIturarspe, Jorge, en su obra
“Contratos”, Buenos Aires, 1981, página 329). Entonces, en cuanto la consolidación
indisoluble de las relaciones jurídicas depende de la no aparición de una causal de
resolución que ponga fin al contrato por su simple ocurrencia, o por autoridad de
las partes o por declaración judicial.
Aunado a lo antes considerado, debe concluirse que se tiene el derecho de anular o
rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su
celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por
circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración. Así, pues, tanto la
rescisión como la resolución son dos modos de extinción de un contrato válido, pero
la rescisión opera por causas existentes al momento de la celebración y la
resolución por causas posteriores a la celebración del contrato.
El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las
cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las
partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de
la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez
acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda
para cada una de las partes contratantes.
Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código
Civil, que respectivamente señalan:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a
su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,
con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación
si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la
ejecución de las dos obligaciones”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la naturaleza del contrato objeto del
presente litigio, es denominado por el legislador como contrato de préstamo o
mutuo, el cual es uno de los más importantes recogido en el Código civil, por la
frecuencia y volumen patrimonial de las operaciones civiles y comerciales, que se
efectúan mediante esta modalidad contractual.
El legislador patrio conceptualiza contrato de préstamo a interés como: “el
mutuo” definiéndolo como “un contrato por el cual una de las partes entrega a otra
cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y
calidad”(artículo 1.735 Código Civil). Nuestro código a diferencia de muchos emplea
la palabra Mutuo para designar en préstamo de las cosas fungibles o de consumo.
De acuerdo a las normas de nuestro código Civil, las cosas objeto de contrato de
mutuo son siempre y necesariamente fungibles y consiste en cierta cantidad
necesaria y su equivalente.
En atención a lo establecido por la norma, el mutuo es un contrato por el que el
mutuante se obliga a transferir en forma gratuita o con intereses, la propiedad de
una suma de dinero o de otras cosas fungibles, al mutuatario, quien se obliga a
devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en un cierto plazo. Por lo tanto,
tiene las características de ser un contrato traslativo de dominio; es principal,
porque para su validez no depende de otro contrato; es bilateral y conmutativo,
porque se crean unos derechos y unas obligaciones recíprocas, y las partes conocen
las cargas y gravámenes impuestas; es gratuito y puede pactarse la onerosidad,
tanto en dinero como en género; es un contrato con libertad de forma, pudiendo
realizarse de manera verbal, por escrito, o por escritura pública. Entendieron el
mutuo como un contrato de naturaleza real, que se perfeccionaba mediante la
traditio; es de tracto sucesivo, ya que las prestaciones se cumplen a través de cierto
tiempo. El mutuo es el contrato típico por el que el prestamista debe entregar al
prestatario dinero, títulos, valores u otra cosa fungible y consumible, y ésta pasado
cierto tiempo, le deberá entregar al prestamista la misma cantidad y calidad de
dinero o de cosas fungibles de él recibida.
Ante estos razonamientos, el Tribunal pasa a considerar las siguientes
circunstancias: la presente demanda se basa en el cumplimiento de un contrato de
compra venta suscrito entre las ciudadanas Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza,
titular de la cédula de identidad V-6.330.725 y Rosangel Marina Castillo Camejo,
titular de la cédula de identidad N| V-17.330.724, un bien inmueble Lote Nº 6,
ubicado en el Sector Denominado Tamanaco, en jurisdicción del municipio Falcóndel estado Cojedes, con una extensión de 199,80 Mts2 y se encuentra comprendida
dentro de los linderos: Norte: Calle Nº 5; Sur: Parcela Nº 50; Este: Parcela Nº 42;
Oeste: Parcela Nº 40, por un monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.
3000.000) fundamentando su pretensión en los artículos 1.488, 1.493 y 1.167. del
Código Civil; por su parte el demandado de autos arguye que la pretensión
demandada carece de fundamento probatorio y por ende se encuentra ausente de
verosimilitud en cuanto al supuesto acuerdo celebrado por cuanto la misma
cumplió con la obligación del pago acordado y entrega de un vehículo. Así se
detecta.
En este mismo orden de ideas se puede citar, el criterio vinculante de la Sala
Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en el Exp. N° 13-0915, de fecha: 14 de
Mayo 2014, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el
cual estableció:
“… Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago SentisMelendo, que la prueba es
la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se
refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del
Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En
este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan
relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son
controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la
prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho
constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia
del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que
dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”,
cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que
establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha
producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de
Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución
de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual
debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en
principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si
el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en
cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento medianteun hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando
el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en
caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de
probarlo…”
Efectivamente corresponde al actor la carga de la prueba, de conformidad con los
artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, los cuales
rezan lo siguiente.
“Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,
y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el
hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que
ha producido la extinción de la obligación.”
Tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente
expediente, el actor en su carga probatoria, no se desprende pruebas fehacientes de
que la demandada en autos no cumplió con el pago que se estableció en el contrato
privado suscrito entre las partes, que en el mismo se deja constancia “…declaro
recibir en este acto de manos de la compradora en dinero de curso legal en el país a
mi entera y cabal satisfacción.”.
De las pruebas de informes la cual solo van dirigida a SUDEBAN, a fin de que
informe si la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, realizo operación
bancaria de emisión de cheque personal, entre las fechas marzo 2013 hasta
diciembre 2013, para lo cual se desprende de las procesales que las entidades
bancarias como: Banco Sofitasa, Banco Universal, SUDEBAN, Banplus, Banco de
Venezuela, Mi Banco “Banco Micro financiamiento, C.A”, Banco Fondo Común,
BANESCO, Banco Plaza, Banco Provincial, Mercantil, de las cuales de todas se
desprenden que dejaron constancia de no tener cuenta la ciudadana Rosangel
Marina Castillo Camejo, además del contrato privado de compra venta no se
desprende que fue cancelado mediante movimiento bancario, para lo cual nada
aportaría a la presente Litis.-
En cuanto a las posiciones juradas se desprendió que la parte demandada alega,
entre tantas particulares a saber, haber celebrado contrato privado de compra venta
con los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza Nº V-6.330.725 y José
Antonio Sánchez Nº V-6.669.200, y que el bien inmueble en cuestión fue pagado con
la entrega de un vehículo que aun cuando la figura del bien vehicular no fue
plasmada en el contrato, ya existía tal acuerdo de pago entre las partes.Asimismo, se traen a colación las deposiciones juradas proferidas por los
demandantes de autos ante el Tribunal a-quo, al extraerse de los alegatos de la
ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza que en respuesta del particular
octavo respondió que sí hubo participación por parte de ella y de su esposo en la
celebración del contrato privado de compra venta y que la misma era para la entrega
de 300 mil bolívares. Lo que se detecta que el contrato de opción de compra venta
del bien inmueble objeto de litigio no es cuestionado por las partes, sino el pago del
mismo, del cual para quien revisa en atención a las pruebas presentadas por las
partes no hay nada que pudiera contradecirse el pago realizado en mismo día de la
firma del contrato privado y que se especificó de la siguiente manera: “la presente
demanda se basa en el cumplimiento de un contrato de compra venta suscrito entre
las ciudadanas Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, titular de la cédula de identidad
V-6.330.725 y Rosangel Marina Castillo Camejo, titular de la cédula de identidad N|
V-17.330.724, un bien inmueble Lote Nº 6, ubicado en el Sector Denominado
Tamanaco, en jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, con una extensión
de 199,80 Mts2 y se encuentra comprendida dentro de los linderos: Norte: Calle Nº 5;
Sur: Parcela Nº 50; Este: Parcela Nº 42; Oeste: Parcela Nº 40, por un monto de
trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 3000.000) los cuales declaro recibir en este acto
de manos de la compradora en dinero de curso legal en el país a mi entera y cabal
satisfacción”.
Siendo que atendiendo a lo previsto en el código civil “…el contrato de compra venta,
es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de
una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga
a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de
un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia
dentro de la circulación de los bienes” (sic). Que no teniendo prueba que pudiera
desvirtuar dicho pago realizado nada que pudiera revisarse referente al no pago
alegado por la demandante. Así se determina. -
Según el autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra de trabajo de
ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, “los indicios son la
prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez,
un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho
punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegará indirectamente a
un hecho desconocido”.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una
presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir
‘acción o señal que da a conocer lo oculto’. Lo oculto es el hecho desconocido al cual
se llega a través del hecho conocido, el hecho indicador. A partir de un hechoindicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con
pruebas directas.
Nuestra legislación hace mención a tales pruebas específicamente en el artículo 510
del Código del Procedimiento Civil, ‘Los jueces apreciarán los indicios que resulten
de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad concordancia y
convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.’
Atendiendo a lo alegado, por el demandado, se hace necesario desarrollar de manera
ilustrativa lo que prevé la norma, sobre los contratos, por lo que se anuncian los
siguientes artículos:
Artículos:
1.133 del Código Civil, dispone que “el contrato es una convención entre dos o más
personas, para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo
jurídico”.
1.159 del Código Civil, dispone que “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las
partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas
por la ley”.
1.160 del Código Civil, dispone que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y
obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias
jurídicas que deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De los referidos artículos, se desglosa que, en la esfera patrimonial, la voluntad de
las partes es Ley, por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar
lo que convenga a sus intereses, estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria
del contrato, la cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes,
entendiéndose ésta, como la facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el
contenido y las modalidades de las obligaciones por ellas estipuladas. Por tanto, los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en los
mismos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre
que en ellos no sufran menoscabo las instituciones en las cuales estén presentes los
fueros del orden público y de las buenas costumbres.
Ahora bien, desde este mismo orden de ideas, debemos traer a colación una figura,
que en el proceso se debe tener presente como el Principio de buena fe, se puede
definir “El principio de la buena fe constituye uno de los principios que informan al
proceso civil venezolano, quizás el más necesario por el carácter del mismo, toda vez
que su aplicación evita que las conductas contrarias a la ética y a la buena fe de los
sujetos procesales pongan en peligro el fin del proceso”.Asi podemos revisar tal
referecia que hacen sobre este principio lo cual sostienen:
…. JOAN PICO & JUNOY (La Buena Fe Procesal. Ed. Bosch, Barcelona, 2003, Pág.
113) y PUIG BRUTAU y DIEZ PICAZO (La Doctrina de los Actos Propios. Ed Ariel,
Barcelona. 1951, Pág. 102 y ss), ha denominado la doctrina de “Los Actos Propios”
que acontece cuando un derecho puede verse limitado, al ir en contra de la propia
conducta de su titular, actuando de forma incoherente, esto es, de mala fe. La
conducta observada por una persona en determinado momento puede vincularse,
restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serían inadmisibles cuando
pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamenterealizada. Es decir, nadie puede ir en contra de sus propios actos, donde reside
precisamente el principio general de la buena fe. Así, lo ha expresado el propio
TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL (Sala 3ª), en Sentencia N° 15.447, del 05 de julio de
2003, donde recogió el siguiente criterio: “… tanto la doctrina del TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL como la jurisprudencia de este Tribunal considera que el principio
de buena fe, protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el
comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio.
Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de
comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la
conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias
vinculantes que se desprenden de los propios actos …” O como ha dicho, la Sala 1 del
propio Tribunal Supremo Español, que: “que se falta a la buena fe cuando se va
contra la resultaría de los actos propios …” (Sentencia del 04 de julio de 1997, N°
5.842)”.
Refiriendo este Juzgado sobre la buena fe, que dentro del proceso se considera, que
es quien reviste a la litis, como a los actores, de ética y principios procesales, y que
del análisis elaborado a las actas nos encontramos, que en el caso de marras, el
objeto de la demanda, se refiere al cumplimiento de una relación contractual, y por
ende, se trata de un derecho personal, por tanto, es un vínculo jurídico entre dos
personas, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes,
expresado en un contrato, teniendo el mismo una función instrumental y una
finalidad económica, por cuanto fue denominado un contrato de compra vente de un
bien inmueble, por lo que en sintonía a lo previsto en los artículo 42 del Código de
Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto 1.133 del Código Civil, del acto
sinalagmático se deduce que hay total disposición para honrar, el pago, por lo que a
voluntad de partes, bajo manifestación de voluntades pueden disponer de lo previsto
en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza. –
Entonces, refiriéndose la Sala de esta manera respecto del deber del Juez de emitir
pronunciamiento sobre todos aquellos alegatos de corte esencial y determinante, se
desprende el deber inexorable por parte de quien aquí decide de analizar estos, a los
fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que exige al juez
el pronunciamiento sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado; esto, en
respeto y acatamiento de lo reglado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código
de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es importante traer a colación de este estudio
que, las partes involucradas en el asunto sometido a revisión, estando en el lapso de
presentar informes y observaciones de estos respectivamente, particularmente la
parte demandante, quien en esta alzada se funge como recurrente, presentó una
serie de denuncias que a su criterio considera procedentes con respecto del
esclarecimiento de los hechos que le motivan para recurrir como en efecto lo ha
hecho ante este Juzgado Superior, siendo estos puntualmente los siguientes: 1º.-
Vicio por infracción del artículo 244, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil por
inmotivación bajo la modalidad de inmotivación aparente o simulada; 2º.- Vicio por
infracción de ley por falta de aplicación del artículo 509 del código de Procedimiento
Civil; 3º.- Vicio por infracción de ley por falta de aplicación del artículo 362 del Códigode Procedimiento Civil; y 4º.- Vicio de incongruencia mixta por extrapetita que conlleva
a la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil.
Denunciadas las precitadas delaciones procesales por la parte actora, es
menester traer a tapete de este juicio el fallo emitido por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, partiendo del análisis probatorio hasta
su dispositiva, de la cual se lee lo infra transcrito:
(…omissis…)
“CAPITULO IV.
DEL ACERVO PROBATORIOEl principio fundamental en materia de pruebas en el
Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella,
debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil
concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del
propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus
respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos,
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el
Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples
contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio
entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las
partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios
generales del derecho, no es una obligación que el juzgador
impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes: esa
obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega,
partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI
NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia
de un hecho, no a quien lo niega, más el demandado puede tocar
la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud
del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al
tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste
principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo
cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca
a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha
señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la
ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a
probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada
dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo
1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506
del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar
el acervo probatorio aportado por las partes de la manera
siguiente:
LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES
PROBANZAS CONJUNTAMENTE CON LA DEMANDA:
IV.I PRUEBAS DOCUMENTALES:1. Copia simple del documento de propiedad debidamente
Registrado en el Registro Publico del Municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, protocolo Primero, Tomo 4 Nº 30, folio 157, año
2004, contentivo de ocho (08) folios útiles marcado con la letra
"A",
Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento
público, útil, necesario y pertinente el cual no fue tachado o
impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido
en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, donde se
demuestra que la demandante de autos tenía la titularidad el
bien inmueble y por ende la cualidad de vender la propiedad. Así
se aprecia-
2. Copia certificada de documento privado de compra venta,
suscrito por las ciudadanas Rosangel Castillo, Gledys Perdomo
Lanza y la aprobación de José Antonio Sánchez en su carácter de
legitimo esposo de la ciudadana Gledys Perdomo, sobre un lote de
terreno N° 41 que forma parte de una mayor extensión
identificada con el lote Nº 6 ubicado en el sector Tamanaco,
debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal por ser
fiel y exacta de su originales contentivo en expediente por motivo
de Interdicto por Despojo. Marcado con la letra "B".
Dicho documento fue impugnado con la acción que nos
ocupa, razón por la cual éste Tribunal lo analizará en la parte
motiva del presente fallo. Así se establece.
IV.2 Pruebas de Informe Solicitó de conformidad con el artículo
433 del código de procedimiento civil, las pruebas de informes
siguientes:
Se solicitó a la Superintendencia de la Actividad Bancaria
(SUDEBAN) Información sobre las operaciones bancarias de la
ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, en el lapso
comprendido desde el mes de marzo al mes de diciembre de
2013, en cualquier cuenta bancaria que pudiera tener a la fecha,
con desembolso por monto de 300.000,00 Bs. Fuere por retiro en
efectivo o emisión de cheque personal, cheque de gerencia, o
transferencia bancaria a favor de la ciudadana Gledys
Auxiliadora Perdomo Lanza.
Con respecto a estas pruebas, este Tribunal las desecha por
cuanto el pago no se realizó en transferencia y por ende no se va
a ver reflejados en la cuenta de la ciudadana Gledys Perdomo.
Asi se aprecia.-
Asimismo, se solicitó información a la Dirección de Finanzas,
Departamento de División de Ingresos del Instituto de Previsión
Social del Magisterio (IPASME) Cojedes, remitir estado de cuenta
de cobranza del número afiliado 06330725 a nombre de la
ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza a fin de constatar
el pago de la hipoteca por parte de la prenombrada ciudadana.
Con respecto a esta pruebas, este Tribunal le otorga pleno
valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna à tenor de lo
dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, y que por no haber sido impugnado,
desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1384
del Código Civil y se considera esta prueba útil y pertinente por
ser funcionarios público demostrado liberación de la hipoteca a
favor de la ciudadana Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza. Así se
aprecia.-IV.3 Inspección judicial
Con respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la
parte demandante, se llevó a cabo en fecha nueve (09) de
noviembre de 2023, donde el tribunal pasa a dejar constancia del
estado físico del inmueble, se nombró a Fotógrafo Experto
ciudadano Francisco Javier Mireles Guerra, quien se encarga de
tomar las fotografías para dejar constancia del estado del
inmueble. El ciudadano Juez pregunta a la ciudadana Rosangel
Marina Castillo Camejo cuantas personas viven en el inmueble y
el título por el cual se encuentra en el mismo, a lo que la
prenombrada ciudadana responde que habita el inmueble ella
sola y presenta una copia de un documento privado de compra
venta suscrito por los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo
Lanza Y José Antonio Sánchez y la ciudadana Rosangel Marina
Castillo Camejo, en el cual se observa la firma con nombre y
cédula de los prenombrados ciudadanos y de los testigos Francis
Rivas y Rosario Molina, el mismo no tiene fecha. El Tribunal deja
constancia de que el documento presentado por la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo es un documento privado
suscrito por las partes el cual no está debidamente autenticado o
notariado ante el Registro Público o Notaria del municipio
Tinaquillo
Este Tribunal dando cumplimiento al artículo 472 del Código
de Procedimiento Civil acordó practicar dicha Inspección Judicial
fijando tal acto para el día 20 de abril del 2022 a las 9:30 de la
mañana, y estando el Tribunal constituido en la sede antes
mencionada procedió cabalmente a practicar dicha inspección,
dejando asentado en acta constancia de los diversos particulares
observados. Dicha documental se aprecia y quien aquí decide le
concede pleno valor probatorio por ser instrumento emanado de
un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido
impugnado o tachado por la contraparte, con la cual se demuestra
que se realizó inspección judicial sobre el inmueble ya
mencionado. Así se aprecia.-
IV.4 Posiciones Juradas: La parte demandante, solicitó en el
escrito de promoción de pruebas las posiciones juradas y se
comprometió a absolver las mismas, por lo cual en fecha trece (13)
de noviembre de 2023, a las diez (10:00 am) de la mañana, se
efectuó el acto de las posiciones juradas a la ciudadana
ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, solicitado en el Capítulo
II del Escrito de Pruebas presentado en fecha Diecinueve (19) de
Octubre del presente año por los ciudadanos GledysAuxiliadom
Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, debidamente asistidos
por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, parte actora
en la presente causa. Se anunció dicho acto a las puertas del
Despacho en la forma de Ley, se deja expresa constancia de la
comparecencia de la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO
CAMEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula
de identidad N° V- 17.330.724. parte demandada, asistida por la
Defensora Pública Abogada CARMEN MARIA LAMAS inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 161.170, así el Tribunal lo hace constar.
Asimismo, se hace presente por la parte demandante el Abogado
DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Ne V. 14.613.407, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el
número 134,395 actuando como Apoderado Judicial. Se deja
expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos
GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA Y JOSÉ ANTONIO
SANCHEZ Presente en el Acto la ciudadana, ROSANGEL MARINACASTILLO CAMEJO ya uf-supra identificada, quien luego de
prestar el juramento de Ley pasa a contestar las posiciones
juradas que formulará la parte demandante, en los términos
siguientes: PRIMERA: ciudadana Rosangel castillo, conoce usted
a los ciudadanos Gledys Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez?
Contestó: "si, los conozco", SEGUNDA diga usted si los
ciudadanos Gledys Perdomo Lanza v José Antonio Sánchez le
ofrecieron a usted en venta el inmueble objeto del presente litigio?
Contesta " me lo ofrecieron en venta, el inmueble por un carro"
TERCERA ¿Usted adquirió el compromiso de pagar el inmueble
del objeto en el presente litigio? Contesto "si, y así lo hice"
CUARTA: ¿tuvo usted conocimiento de la hipoteca que pesaba
sobre el inmueble objeto del presente litigio? Contesta “si”
QUINTA: ¿usted se comprometió en pagar con dinero de su propio
peculio la liberación de la hipoteca? Contesto "no", SEXTA: ¿se
subrogó usted en todas y cada de sus partes en el crédito
hipotecario del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el
Ministerio de Educación (IPAS-ME) como lo expresa el contrato?
Contestó "no" SEPTIMA: ¿usted pagó la cantidad de 300 mil en
dinero de curso legal en el país tal cual como lo expresa el
contrato para el momento de la negociación? Contestó "pagué con
un vehículo el cual estaba a nombre de Rosario Molina para ese
entonces" OCTAVA: ¿dejó usted constar que dentro del documento
de opción compra venta usted pagaría el valor del inmueble con
un vehículo? Contesto "no, porque están los documento de
traspaso del vehículo. NOVENA: ¿usted canceló la hipoteca que
pesaba sobre el inmueble? Contestó "no, porque cancela quien
vende", DECIMO, ¿tiene usted la intención de pagar el inmueble
objeto del presente litigio a los ciudadanos Gledys Perdomo Lanza
y José Antonio Sánchez? Contestó "ya lo cancelé con el vehículo".
DECIMO PRIMERO: ¿suscribió usted documento de cancelación
del inmueble con los ciudadanos Gledys Perdomo Lanza y José
Antonio Sánchez? CONTESTO si, documento privado de compra
venta" DECIMO SEGUNDO: ¿dentro del documento suscrito de
cancelación del inmueble referida a la anterior pregunta quedó
plasmada la figura del vehículo? CONTESTO: "no, porque lo del
vehículo fue un acuerdo entre las partes" DECIMO TERCERA: en
este acto, el Abg. DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, se reserva
de repreguntar al final de las declaraciones, Cesaron las
preguntas.
Seguidamente, en fecha en fecha trece (13) de noviembre de
2023, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, se efectuó el acto de
las posiciones juradas de los GEDYS AUXILIADORA PERDOMO
LANZA Y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ, solicitado en el Capítulo 11
del Escrito de Pruebas presentado en fecha Diecinueve (19) de
Octubre del presente año por los ciudadanos Gledys Auxiliadora
Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, debidamente asistidos
por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, parte actora
en la presente causa. Se anunció dicho acto a las puertas del
Despacho en la forma de Ley, se deja expresa constancia de la
comparecencia de la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO
CAMEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula
de identidad NV- 17.330.724, parte demandada, asistida por la
Defensora Pública Abogada CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, así el Tribunal lo hace
constar. Asimismo, se hace presente por la parte demandante el
Abogado DANNY ANTONIO ILLUZE CHIRINOS, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cedula de Identidad N V-14.613.407,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el número 134,395 actuando comoApoderado Judicial. Se deja expresa constancia de la
comparecencia de los ciudadanos GLEDYS AUXILIADORA
PERDOMO LANZA Y JOSE ANTONIO SANCHEZ Presente en el
Acto la ciudadana. GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA ya
ut-supra identificada quien luego de prestar el juramento de Ley,
pasa a contestar las posiciones juradas que formulará la parte
demandante, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿diga usted si
el acuerdo voluntario fue de compra venta del inmueble
actualmente en litigio Contestó: "no, fue voluntaria, fue incitada
por la hermana de la ciudadana Rosangel, comadre amiga de la
casa". SEGUNDA ¿diga usted si recibió el traspaso del vehículo de
parte de la ciudadana Rosario Molina? En este acto el abg. Danny
Illuzi objeta la pregunta realizada, por cuanto la misma no es
materia de fondo ni cursas ni riela dentro del expediente ni
promoción alguna vinculada dentro del caso Contesta: "no, en
ningún momento hubo ningún traspaso y mucho menos negocie
mi casa por un carro" TERCERA ¿diga usted si entrego las llaves
de la propiedad luego de haber firmado y recibido el vehículo en
cuestión? Contesto: "no, entregue llaves de propiedad, la copia fue
entregada a mi comadre Alexandra Castillo, quien cuidaba la
casa" CUARTA: ¿diga usted si tiene conocimiento que el vehículo
convenido en la compra venta estaba a nombre de la ciudadana
Rosario Molina. En este acto el Abg. Danny Illuzi objeta la
pregunta realizada, por cuanto la misma no es materia de fondo
ni cursas ni riela dentro del expediente ni promoción alguna
vinculada dentro del caso? Contesta: "si" QUINTA: ¿diga usted si
tenía conocimiento al momento de la compra venta de una tercera
persona en tal convenimiento? En este acto el Abg. Danny Illuzi
objeta la pregunta realizada, por cuanto la misma no es materia
de fondo ni cursas ni riela dentro del expediente ni promoción
alguna vinculada dentro del caso, CONTESTÓ: "no". SEXTA: ¿diga
usted si asistió al Registro del Municipio Tinaquillo como habían
acordado con la compradora para el traspaso del bien inmueble?
Contestó: "si asistí y converse con la doctora Mariangel, una vez
conversado fue ella misma quien dijo que no debía firmar tal
documento en esas condiciones, ya que no existía pago una vez
explicada la situación. SEPTIMA: ¿diga usted si estuvo de acuerdo
en un cambio de casa por carro? CONTESTO: "el único acuerdo es
el que expresa el contrato, tal como lo dice allí la cancelación de
300 mil bsf, ni en ese momento ni en ningún otro realizó el pago".
OCTAVA: ¿diga usted si en el acuerdo de compra venta participó
usted y su esposo? Contestó: "la participación que hubo fue tal
cual como se expresa en el contrato firmado, ningún otro acuerdo
más". NOVENA: ¿diga usted si ambos estuvieron de acuerdo en
firmar el contrato de compra v venta del bien inmueble?
CONTESTÓ: "estuvimos de acuerdo siempre que cancelara la
cantidad de 300 mil bsf v pagar la hipoteca". DECIMO: ¿diga
usted si sabe que el bien inmueble objeto de esta controversia
estuvo en un embargo por parte del tribunal desde el año 2016
hasta el año 2023? Contesto: "si, cuando fue víctima de un
desalojo de mi propiedad, usando falsos testimonios". DECIMO
PRIMERO: ¿diga usted si tiene conocimiento que el bien inmueble
fue entregado a favor de la ciudadana Rosangel Castillo? En este
acto la parte actora se opone a la presente pregunta por cuanto la
misma pretende traer a colación hechos sustanciados bajo otra
figura jurídica en otro procedimiento que no guarda ni tiene
relación directa con el presente juicio y que aunado a eso la
misma dentro de su lapso de promoción debidamente promovida
y que pretende ser evacuada o alegada dentro del presente acto
todo ello en contrario a derecho en lo estipulado en el artículo 406
del CPC y siguiente. En este acto la parte demandada, para estadefensa el bien inmueble litigado en este expediente es el mismo
bien inmueble litigado en el asunto N° 5830, es la misma
propiedad solo que allí se ventilo un Interdicto Posesorio y acá se
está ventilando la Restitución del contrato, visto que como ya se
dijo es el mismo bien inmueble esta defensa tomando en
consideración el fondo del presente juicio es la restitución del
contrato y fomentando lo estipulado en el artículo 401 del cpc
concatenado con el articulo 1.160 ejusdem, es que toma en
consideración en preguntar proyectándose a la verdad del hecho,
aprovechando las oportunidades dadas en la ley objetiva.
CONTESTO: "si, documento privado de compra venta" DECIMO
SEGUNDO: ¿diga usted si el bien inmueble objeto de esta compra
venta fue entregado en obra gris a la hoy demandada?
CONTESTO: "no, fue entregada en obra gris, fue entregada casi
completa".
Presente en el Acto el ciudadano, JOSÉ ANTONIO SANCHEZ ya
ut-supra identificado. quien luego de prestar el juramento de Ley,
pasa a contestar las posiciones juradas que formulará la parte
demandante, en los términos siguientes En este acto se procede a
interrogar. PRIMERA: ¿diga usted si el acuerdo voluntario de
compra venta del inmueble fue realizado en el 2013? Contestó:
"si.". SEGUNDA: ¿diga usted si recibió el traspaso del vehículo de
parte de la ciudadana Rosario Molina? Contesta: "no sé, de que
me habla" TERCERA ¿diga usted si entregó las llaves de la
propiedad luego de haber firmado y recibido el vehículo en
cuestión? Contestó: "no recibí ningún vehículo, ni entregué
ninguna llave a nadie" CUARTA: ¿diga usted si tiene conocimiento
que el vehículo convenido en la compra venta estaba a nombre de
la ciudadana Rosario Molina? Contesta: "no sé, de que me habla"
QUINTA: ¿diga usted si es cierto que reposa en notaria del
Municipio Tinaquillo documento de traspaso de vehículo de
compra venta a través de contrato Belvis. En este acto el Abg.
Danny Illuzi objeta la pregunta realizada, por cuanto la misma no
es materia de fondo ni cursas ni riela dentro del expediente ni
promoción alguna vinculada dentro del caso SEXTA: ¿diga usted
si asistió al Registro del Municipio Tinaquillo como habían
acordado con la compradora para el traspaso del bien inmueble?
CONTESTÓ: "asistí, pero no firme por qué no pagaron". SEPTIMA:
¿diga usted si estuvo de acuerdo en un cambio de casa por carro?
CONTESTÓ: "no". Este acto el Abg. Danny Illuzi objeta la pregunta
realizada por cuanto la misma no es materia de fondo ni cursas ni
riela dentro del expediente ni promoción alguna vinculada dentro
del caso. En este acto interviene la parte demandada en virtud de
la objeción de la parte actora, se debe tomar en consideración en
este caso el artículo 401 del CPC y sus diferentes numerales en
relación al aporte y características del mismo en relación de la
búsqueda de la verdad, necesidad esta imperante en el caso que
nos ocupa, ello debido a que es el fondo de la respuesta y la
veracidad del cumplimento del contrato por parte de mi
defendida. OCTAVA: ¿diga usted si en el acuerdo de compra
venta participo usted y su esposa? Contesté: "si". NOVENA: ¿diga
usted si ambos estuvieron de acuerdo en firmar el contrato de
compra y venta del bien inmueble? Contestó: "siempre y cuando
se cumpliera lo que dijera allí". DECIMO: ¿diga usted si sabe que
el bien inmueble objeto de esta controversia estuvo en un embargo
por parte del tribunal Segundo de Primera Instancia debido a un
Interdicto posesorio desde el año 2016 hasta el año 20237
Contesto: "no sufrí embargo, sufrí desalojo.", DECIMO PRIMERO:
¿diga usted si el bien en controversia fue entregado en obra gris a
la ciudadana Rosangel Castillo, luego de culminada la actividadde convenimiento entre las partes? CONTESTO: "a la señora
Rosangel Marina Castillo, no se le entrego ningún inmueble ni
gris, ni rosade, ni verde ni azul oscuro. Cesaron las preguntas
Con relación a las Posiciones Juradas, las cuales este Tribunal
procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el
artículo 403 del Código de procedimiento Civil y ordinal 5 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, fueron juramentados legalmente por este despacho
para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará
la parte promovente a la parte absorbente en el presente juicio,
las preguntas fueron formulada en los términos como se
desprende en los folios que se hizo referencia arriba a cada
absorbente, Esta juzgadora le da el pleno valor probatorio por ser
útil, pertinente y necesaria por cuanto observa que la parte
demandada manifestó haber cancelado con un vehículo y la parte
demandante acepta que entrego el inmueble en obra gris,
entregada casi completa, por lo que existe una confesión en las
Posiciones Juradas.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES
PROBANZAS CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
IV.1 PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana
Rosangel Marina Castillo, parte demandada en la presente causa,
marcada con la letra "A"
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, en tal virtud, quien aquí juzga le
confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los
artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
establecido en el articulo 1.359 Código Civil Venezolano
concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
para demostrar la identidad de la ciudadana Rosangel Marina
Castillo titular de la Cédula de identidad número
17.330.724.quién es la demandada en la presente causa. Así se
aprecia.-
2. Copia simple del documento emitido por el IPASME, donde
consta la hipoteca convencional, marcado con la letra "B"
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo
razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para
evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función
jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que
volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas
pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció
sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
3. Copia certificada de documento privado de compra venta,
suscrito por las ciudadanas Rosangel Castillo, Gledys Perdomo
Lanza y la aprobación de José Antonio Sánchez en su carácter de
legitimo esposo de la ciudadana Gledys Perdomo, sobre un lote de
terreno Nº 41 que forma parte de una mayor extensión
identificada con el lote Nº 6 ubicado en el sector Tamanaco,
debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal por serfiel y exacta de su originales contentivo en el expediente por
motivo de Interdicto por Despojo. Marcado con la letra "C"
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo
razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para
evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función
jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que
volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas
pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció
sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.-
4 Copias certificadas de Amparo constitucional sobrevenido
declarado inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del
estado Cojedes, Expediente Nº 1287 Marcado con la letra "D"
Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento
público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de
conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del
Código Civil, con el fin de verificar la inadmisibilidad de la acción
de amparo. Así se aprecia.-
5. Copias de cedulas de las ciudadanas Rosario del Carmen
Molina García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-11.816.880 Y Francis Yelitza Rivas Ramírez,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-13,971.941 marcados con las letras "E" y "F".
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, en tal virtud, quien aquí juzga le
confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los
artículos 2, 21. 26. 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano
concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
para demostrar la identidad de la testigos que estuvieron
presente en la firma del documento de compra-venta. Así se
aprecia.-
6. Impresión de fotos de la vivienda ubicada en el sector
Tamanaco del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, marcados con
la letra "G"
Este Tribunal le da pleno valor probatorio considerándose
que las referidas fotos corresponde a la Libre apreciación que de
cada prueba haga esta juzgadora, y por cuanto dicha prueba se
tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor
probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49,
51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, demostrando el estado de la vivienda. Así se decide.
7. Recibos del servicio de Agua, a nombre de la ciudadana Gledys
Perdomo Lanza venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-6.330.725 constante de cinco (05) folios útiles,
marcados con la letra "H".
8. Facturas pagadas a Hidrocentro, a nombre de la ciudadana
Gledys Perdomo Lanza, venezolana, mayor de edad, titular de lacedula de identidad N" V- 6.330.725; constante de tres (03) folios
útiles; marcada con la letra ""
9. Copia simple de la cedula de identidad y de tarjeta de debito
de la demandada de autos ciudadana Rosangel Marina Castillo
Camejo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de
identidad Nº V-17.330.724; marcada con la letra "J
En cuanto a las referidas pruebas promovidas por la parte
demandada, esta juzgadora quien decide las desecha como
medio probatorio, por no ofrecerle elemento de convicción que
ayude a esclarecer el mérito de este asunto. Así lo decide.
10. Copia simple del oficio Nº 3190000121 remitido del Registro
Público del Municipio Tinaquillo, en fecha 28-10-2015 a la
Defensa Pública. Marcado con la letra "K".
11. Copias simples de parte de la sentencia proferida por la Sala
de Casación Civil, Mareada con la letra "L".
12. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal los
"NEVADOS TINAQUILLO-COJEDES", marcada con la letra "M".
Esta Juzgadora le otorga a estos instrumentos valor solo
como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,
21, 26. 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras
del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la
constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala: "Los jueces apreciaran los
indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en
consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí,
y en relación con las demás pruebas de autos". Se le otorga valor
probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte,
demostrando que la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo,
arriba identificada. Vivian en la dirección mencionada en la
constancia. Así se aprecia.-
13. Constancia de Buena conducta a la ciudadana Rosangel
Marina Castillo Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V-17.330.724: emitida por la Prefectura
del municipio Tinaquillo, marcado con la letra "N"
Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo
como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2,
21.26. 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras
del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la
constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala: "Los jueces apreciaran los
indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en
consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí,
y en relación con las demás pruebas de autos". Se le otorga valor
probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte,
demostrando que la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo
goza de buena conducta. Y así se aprecia.-
14. Copia Simple del Oficio N°
CZPOIGNB32/D322/IRA.CIA.2DO.PLTON/SIP.393 Emanado de
la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento N° 32, la cual
lleva anexa acta de la diligencia practicada por los funcionarios
en fecha 03/11/2015, marcado con la letra "O".
Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento
público, útil, necesario y pertinente el cual no fue tachado o
impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecidoen el Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil demostrando
que para la fecha el ciudadano José Antonio Sánchez se
encontraba en la vivienda objeto del contrato de compraventa del
presente litigio, así como también se demuestra que le hicieron
entrega de un escrito de advertencia a los demandantes de autos.
Así se decide.-
15. Copias certificadas de documento debidamente notariado de
compra-venta de vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo,
propiedad de la ciudadana Rosario del Carmen Molina García,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-11.816.880 dado en venta simple a la ciudadana Gledys
Auxiliadora Perdomo Lanza, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° V-6.330.725.
Esta Jurisdicente deja constancia que la prueba consignada
es documento público, y la ley establece que les documentos
públicos y los informes pueden ser admitidos en cualquier estado
de la causa porque los documentos administrativos son aquellos
instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un
funcionario competente están dotados de una presunción
favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el
ejercicio de sus funciones, que no puede ser destruida por
cualquier medio legal. Por to que este Tribunal le otorga valor
probatorio por ser documento público, útil, necesario y pertinente
el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de
conformidad con lo establecido en el Artículos 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del
Código Civil demostrando que el vehículo le pertenece a la
demandante de autos. Así se decide.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la
Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal,
derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa
y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los
artículos 2. 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este
Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, y hace algunos
razonamientos de carácter legal y doctrinarios.
Ahora bien, según el diccionario de la Real Academia
Española, contrato es definido como: "Pacto oral o escrito entre
partes, por el que estas contraen obligaciones sobre un asunto
determinado."
Por su parte, El Código Civil Venezolano dispone que:
"Articulo 1133. El contrato es una convención entre dos o más
personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir
entre ellas un vinculo jurídico." Así entre otras cosas, dispone las
formas del contrato a partir del artículo 1134 y siguientes del
Código up supra mencionado, así las cosas, se entiende que en el
caso bajo análisis, es un contrato bilateral, en el que dos
personas se obligan recíprocamente.
Asimismo, deja claro el Código Civil, en su Artículo 1.159
que "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No
pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas
autorizadas por la Ley."
Es así, que el contrato es entonces, una convención
celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar,transmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico entre ellas, con
sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas
legales en cada caso especifico y que posee fuerza de Ley entre
las partes intervinientes en él, no siendo revocable por la voluntad
unilateral de una de estas, sino que debe ser por el consenso de
voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente,
estos contratos al contener las pautas mediante las cuales
convinieron, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se
pautaron, ni más ni menos, sin poder ser modificados a posteriori,
salvo acuerdo entre los intervinientes, debiendo igualmente
cumplir, aunque no esté expresamente contemplado con todas las
consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y
la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en
caso de contravención.
Establecido el contrato, que viene a ser la voluntad expresa
de acuerdo con lo que las partes acordaron en celebrar el negocio
jurídico y su conformidad con los términos establecidos en la ley,
en base al Artículo 1264 del Código Civil, dispone: Las
obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido
contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en
caso de contravención.
Existe una infinidad de objetos lícitos del contrato, pero en
el caso particular, se estudia sobre el contrato de compraventa,
que para el Doctrinario Lessman, la compraventa es sólo un título
para adquirir, el cual se complementa con un modo la tradición)
para que la propiedad pueda transferirse y por ende adquirirse.
Como característica común en este sistema nos encontramos con
que la compraventa engendra para el vendedor la obligación de
transferir al comprador la propiedad de la cosa, o del derecho
vendido; por ejemplo, el Código Civil español, que en su artículo
1.445, presenta un concepto de compraventa de manifiesta
influencia romana, en el sentido de que, como lo hemos expuesto
anteriormente, no produce transferencia de propiedad, sino que
engendra para uno de los contratantes, el vendedor, la obligación
de entregar una cosa determinada, y el otro, a su vez, asume la
obligación de pagar el precio". (p. 66)
Estando los cosas así, es importante traer a colación la
situación de hecho, no desvirtuada por la parte demandada, por
cuanto se configuró el supuesto establecido en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, los demandantes de autos,
indican:
"Con fundamento en lo anteriormente expuesto ante su
competente autoridad por todos los razonamientos tanto de hecho
como de derecho en virtud del derecho constitucional que nos
asiste y por cuanto las circunstancias en la que fuimos
engañados para causarnos un daño material y moral incalculable
en su valor estimado en término de cuantía es por lo que
procedemos a demandar LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO de
compra Venta de nuestro inmueble por infructuosidad con el pago
del valor respectivo a la Ciudadana ROSANGEL MARINA
CASTILLO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, hábil en
derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-17/330.724, y a
su vez convenga en pagar la cantidad de VEINTE MIL DOLARES
(20.000 S). por concepto de indexación por los daños y perjuicios
ocasionado de conformidad con lo establecido con el artículo 1167
del código civil, así mismo conforme a lo preceptuado en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil pido que la parte
demandada sea condenada en costas procesales y personales en
la presente causa, solicitando así que la presente demanda seaadmitida y sustanciada conforme a derecho a la fecha de su
presentación".
La doctrina y la jurisprudencia patria ha sido reiterativa al
indicar que no puede obtener éxito en la demanda por resolución
del contrato, quien ha sido calificado como el primer incumplidor
de la obligación asumida en él, pues el incumplimiento posterior
del demandado puede resultar justificado en el generado por
quien accionó la resolución conforme a la excepción de
cumplimiento de las obligaciones reciprocas simultáneas prevista
en el artículo 1.168 del Código Civil.
"En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a
ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que
se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos
obligaciones....."
De lo anterior se desprende, que el demandante de la
resolución del contrato tenga la carga ab-initio de demostrar el
cumplimiento de su obligación, pero si el punto fue objeto de
contradicción y por supuesto es parte del contrato, ya que es
necesario que el actor cumpla su obligación contractual como
requisito esencial para demandar su resolución, caso contrario
destruye cualquier posibilidad de que prospere la demanda por
resolución. Así se establece.
Para Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho
Civil III. U.C.A.B 1998: Es necesario que la parte que intente la
acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su
obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no
habrá lugar a la resolución"
Ahora bien, en el proceso que se ventila deben ser
básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación
de la resolución por incumplimiento: la legitimación activa para el
ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento
debe revestir para que pueda ser caracterizado como
incumplimiento resolutorio.
Para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los
siguientes requisitos, aj la existencia de un vinculo contractual
vigente entre quienes lo concertaron, b) la reciprocidad de las
prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad: c)
que semejante resultado se haya producido como consecuencia de
una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto,
definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción
no haya incumplido las obligaciones que le conciernan, salvo si
ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del
otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la
resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones
resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración
comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos
debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para
levar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los
criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en
sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de
causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los
demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales
debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida enmayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere
decirlo así, sobre la economía del contrato." (Negritas de la Sala.
Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial,
volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721)
Sobre lo anterior se evidencia que en el contrato suscrito por
las partes, se pacto y se dejo claro que los demandantes
cumplieron con la entrega del bien y que la demandada de autos
realizó la entrega del precio pactado, situación fáctica que se
presume se ejecuto de manera simultánea, al manifestar su
conformidad suscribiendo el contrato celebrado entre las partes.
Así se analiza.
Por otro lado, mencionan que el inmueble dado en venta,
tenía sobre si una hipoteca convencional de primer grado, que
posteriormente se consigna fue liberada, lo que no queda claro
para el tribunal, ya que al momento del negocio jurídico, según
reza el libelo de la demanda, que el bien inmueble antes descrito,
el cual para la fecha del ofrecimiento de la venta el inmueble
contaba con hipoteca de primer grado y la compradora se
comprometería en cancelarla en su respectiva oportunidad, luego
de diversas conversaciones, hecho ocurrido hace
aproximadamente diez (10) años en el mes de marzo 2013,
cuando estando en nuestras actividades laborables la ciudadana:
ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, llegó tempestivamente a
la institución educativa donde. se nos acercó y nos presentó un
documento privado para que se lo firmáramos para asegurar la
transacción lo cual en el momento procedimos a cerrar el negocio o
la transacción de compra - venta, a través de un documento
privado, posteriormente luego de firmar el referido documento le
preguntamos donde está el dinero producto de la venta que le
habíamos firmado ya que también nosotros necesitábamos cerrar
la transacción de venta con otro inmueble en la ciudad de
Valencia..."
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo
Blanco Vásquez, de fecha cinco (05) de Mayo de 2017
"En tal sentido, como medio de defensa a fin de impedir que uno
de los contratantes pueda forzar a la otra al cumplimiento
anticipado de su prestación sin honrar las suyas, emerge la
llamada excepción non adimpleti contractus (excepción de
contrato no cumplido), fundamentada principalmente en los
principios de la equidad y la buena fe, la simultaneidad de las
obligaciones pactadas. Al respecto, el autor patrio Dr. Eloy
Maduro Luyando, la define como "... la facultad que tiene la parte
de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones
cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber
cumplido con su propia obligación. (Maduro L... E. (1987). Curso
de obligaciones. Derecho Civil III. Caracas. Venezuela: Fondo
Editorial Luis Sanojo. p. 502). Por su parte, el ilustre Dr. Manuel
Ossorio, señala que la aplicabilidad de tal defensa en los
contratos bilaterales se revela, cuando "...una de las partes no
cumplía con su prestación, o no se allane a cumplirla
simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede
abstenerse de cumplir la suya". (Ossorio, M. (2006). Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina:
Editorial Heliasta. p. 390) Asimismo, para Blas Pérez González y
José Alguer la excepción constituye la facultad que posee una de
las partes en un contrato...de resistir el cumplimiento y retener la
prestación que [le] incumbe mientras la otra parte no cumpla o se
allane a cumplir la que le corresponde..." (Anotaciones al tratadode derecho civil de Enneccerus-Kipp-Wolf. Derecho de las
obligaciones. (Volumen 1). (Doctrina General) Bosch, Casa
Editorial. Barcelona., 1954, p. 434). Por su parte, Francisco
Messinco sostiene que dicho medio de defensa reside en la
posibilidad de que...un contratante se abstenga (legítimamente)
de cumplir (es decir. suspenda) la prestación, si el otro no
cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente) la suya, salvo
que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes
hubiesen establecido"
Al respecto, debe señalarse lo dispuesto por la recurrida en
torno a la demanda por resolución de contrato:
Así se tiene, que para que proceda la acción resolutoria,
primero es necesario la existencia de un contrato bilateral y
perfecto, es decir, un contrato en donde ambas partes tengan
reciprocas obligaciones y que haya nacido en forma escrita sin
vicios ni defectos que lo hagan inválido o ineficaz, en el presente
caso se encuentra lleno este primer requisito pues de las actas
procesales, específicamente a los folios 10 y vto. 11 cursa
contrato de compra venta, reconocido y aceptado expresamente
por ambas partes en este juicio, mediante el cual se imponen
reciprocas obligaciones, y así se dejó establecido al momento de
analizar y valorar las pruebas traídas a juicio.
En lo que respecta al segundo requisito, referido al
incumplimiento, que es de vital importancia para que sea posible
la resolución del incumplimiento por no haber cancelado In
totalidad del precio, sin traer a las actas procesales prueba
alguna que sustente sus dichos, pero aún, se evidencia de las
actas que fueron valoradas en las pruebas aportadas al
proceso, que en su momento hicieron un cumplimiento
voluntario y reciproco de sus obligaciones...."
"...En lo que respecta al tercer petitorio del libelo de la actora,
referido "...por concepto de indexación por los daños y perjuicios
ocasionados" se verifica en el contrato que no establecieron
indemnización en caso de incumplimiento de alguna de las
partes, por lo que resulta improcedente la solicitud. Así se
declara.
"...Se observa que en la contestación a la demanda la parte en
forma genérica rechaza y contradice tanto en los hechos como en
el derecho la demanda interpuesta en su contra, y con este
rechazo genérico, corresponde entonces al actor probar sus
respectivas afirmaciones de hecho, es decir, corresponde al actor
la carga de probar que los demandados no han cancelado los
intereses que fueron pactados, no obstante durante el debate
probatorio, la parte accionante no aporta nada al proceso, que
haga concluir a este sentenciador ad-quem, que dichos intereses
no han sido cancelados. Y así se decide." (Negritas de la Sala).
En conclusión, esta Juzgadora evidencia que de acuerdo a
lo pautado por las partes en el contrato y en virtud de las pruebas
esbozadas en el procedimiento, se demostró que ambas partes en
presunción de la buena fe, cumplieron con las estipulaciones, las
cuales firmaron en señal de conformidad, por lo cual se hace
forzoso evidenciar los presupuestos para la acción resolutoria de
conformidad con lo dispuesto en la doctrina, las normas
aplicables y los criterios establecidos por el máximo tribunal de la
República.
CAPITULOVI
-DECISIÓN.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes
expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil,Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la
Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR Acción de Revolución de Contrato,
interpuesta por los ciudadanos Gladys Auxiliadora Perdomo
Lanza y José Antonio Sánchez, Venezolanos, titulares de la
Cédula de Identidad Nos V-6.330.725 y V-6.669.200 en su orden,
debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Danny Antonio
Illuzio Chirino IPSA 134.395, en contra de la Ciudadana Rosangel
Marina Castillo Camejo, Venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-17.330.724
SEGUNDO: SE CONDENA es costas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a
la parte demandante en la presente causa por haber resultado
totalmente vencida en la presente causa.
Dada, firmada y sellada un la sala de despacho del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de Octubre del
año 2024. Años: 214º de la Declaración de Independencia y 165º
de la Federación. -…” (sic).
Vista entonces la decisión proferida por el Tribunal de la causa, y atacada la
misma por la accionante mediante recurso de apelación fundado en las denuncias
ut supra discriminadas, pasa esta juzgadora a revisar cada uno de los alegatos
tendentes a desvirtuar las actuaciones del tribunal de la recurrida, verificando de
cada una de los vicios denunciados, lo siguiente:
Del vicio por infracción del artículo 244, ordinal 4º del Código de
Procedimiento Civil por inmotivación bajo la modalidad de inmotivación
aparente o simulada alegado por la parte recurrente, se debe hacer especial
hincapié sobre este particular alegato, trayendo a tenor del estudio de este asunto,
lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su
sentencia Nº 0144 de fecha 14/06/2022, respecto de los supuestos de procedencia
para que se dé por configurado el vicio de inmotivación e incongruencia y las
modalidades a través de las cuales se presentan en juicio, dejando por sentado el
siguiente criterio jurisprudencial:
(…omissis…)
“Finalmente, aprecia esta Sala que en la petición de revisión en la que
circunscribe el asunto de autos se acusó que el fallo bajo examen,
conculcaba el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en criterio
del peticionario, este fallo de la Sala de Casación Civil se encontraba
infeccionado por inmotivación e incongruencia, por lo que es imperioso
resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en el acto sentencial que
debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una
serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica
y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto
procesal resolutorio, en este sentido es de hacer notar que tanto la
motivación como la congruencia del fallo forma parte de esos principios de
elaboración estructural del dictamen y se encuentran consagrados
legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en losartículos 242.4, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que
ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. Sentencias nº.
1.222 Sala Constitucional del 6 de julio de 2001; nº. 324 del 9 de marzo
de 2004; nº. 891 del 13 de mayo de 2004, entre otras), que los requisitos
intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 ejusdem son de
estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y
para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias
de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran
inadmisible el control de legalidad que expide la sala de Casación Social,
en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de
manera irrestricta u obligatoria…” (sic).
“…con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos
intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de
exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver
todas y cada una de las alegaciones que contribuyen el problema judicial
con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución,
siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador
el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que
constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador
debe atenerse a o alegado y probado en autos, para de esta forma dictar
su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia positiva), estando
obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los
solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa
distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es
congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos
judicialmente por las partes. (sic)
La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia ha sostenido que para la
garantía de la tutela judicial efectiva estatuida como derecho
constitucional según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, se exige la motivación y la
congruencia de los fallos emanados por los órganos jurisdiccionales, en
este sentido, se estima pertinente traer a colación lo sostenido por esta
Sala en la sentencia identificada con el nº 484 del 12 de abril de 2011, en
la que se indicó que:
“…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia
de esta Sala Nº 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos
Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho
a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de
una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto,
dispuso:
“(…) Esta sala ha señalado que en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de
garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido
proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas
garantías procesales se encuentra la referida a la tutela
judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la
Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se
manifiesta, entre otros, en el derecho que ponga fin al
proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las
sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De
manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse
fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid.
Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario
de Osorio)…” (Destacado añadido).“…Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de
inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas
modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas
Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse:
i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia
total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe
cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la
motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con
exactitud la motivación explanada por el Tribunal primigenio, sin explanar
las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la
contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo
judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables
que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por
motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan
vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la
alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su
decisión; iv) la inmotivación con pertinencia de los motivos, cuando las
razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la
pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa
de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita
la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja
de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún
nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo
necesario que tal elemento probatorio resulte determinación para la
resolución del asunto.” (sic).
Sentado como ha quedado el criterio jurisprudencial supra esbozado,
respecto de la motivación y la congruencia como requisitos sine qua non de toda
sentencia proferida por cualquier juez, de cualquier instancia tribunalicia,
corresponde a esta alzada cotejar los parámetros o requisitos establecidos por la
Sala en relación a lo denunciado por la parte recurrente (demandante), al considerar
la existencia de inmotivación bajo la modalidad de inmotivación aparente o
simulada sobre el criterio particular del juez a-quo establecido en la sentencia
definitiva de fecha 07 de octubre del año 2024, para lo cual esta juzgadora, una vez
revisada detalladamente la sentencia recurrida, pasa a determinar que de la
recurrida en estudio se evidencia la disertación hecha por la juez natural de la
causa, al hacer del conocimiento de las partes los motivos tanto de hecho como de
derecho que le condujeron a tomar la decisión proferida, teniendo presente el
favorecimiento de la parte a quien le correspondiese el mejor derecho,
evidenciándose así, que el Tribunal de la causa, discriminó cada punto tendiente a
la resolución de este asunto, de los cuales dejó establecido su fundamentación
jurídica, partiendo de la norma positiva, como de los doctrinarios y
jurisprudenciales, de los cuales de manera armónica explanó los motivos que a su
particular criterio dan pie a que la presente demanda por resolución de contrato de
compra venta fuese en su momento declarado sin lugar.
En este mismo orden de ideas, y para concluir con este primer particular a
esclarecer respecto de la presunta inmotivación denunciada por la actora, es
importante tener por reproducido que del contenido in extenso de la sentencia encuestión, se evidencia palpable el cumplimiento del primer requerimiento de la
garantía procesal referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de
la Constitución, la cual se refiere a que las sentencias sean motivadas a los fines de
explicar a las partes los motivos precisos de la decisión tomada respectivamente.
Entonces, a la luz de lo observado, y a tenor de lo expuesto por la Sala
Constitucional, partiendo del criterio ut supra delatado, y constatado este con lo
alegado por la parte recurrente en cuanto al supuesto vicio de inmotivación
aparente o simulada, se constata que de la sentencia recurrida no se evidencia
ausencia de razonamiento alguno por parte del juez a-quo, así como también se
verifica que no existe contradicción entre los motivos alegados por las partes y los
motivos que conllevaron al juez de la causa a emitir el precitado fallo; por otro lado,
se verifica además, que los motivos expresados por el juez a-quo distan de ser vagos,
innocuos o contradictorios respecto de lo trabado en la litis. Es por todos los
motivos antes destacados que esta alzada se ve en el pleno deber de desechar la
presente denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de
Procedimiento Civil, puesto que no existe elemento alguno respecto de acá
denunciado que permita configurar la nulidad del fallo emitido por el tribunal
primigenio. Así se decide. -
Del vicio por infracción de ley por falta de aplicación del artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil; denunciado ante esta superioridad por la parte
recurrente, se verifica que la falta de aplicación de este artículo, se refiere en otras
palabras, al Vicio de Silencio de Pruebas, al desprenderse de su contenido positivo,
lo siguiente:
Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. “los jueces deben
analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas
que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de
ellas” (sic).
Sobre este subtipo, mediante el cual, naturalmente se establecen hechos por la
comisión del vicio de silencio de prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº
000606 de fecha 08/11/2022, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
“lo pretendido se dirige a la nulidad del fallo recurrido a través del
subtipo de casación sobre hechos por la comisión del vicio de
silencio de prueba. Así pues, para mayor comprensión, esta sala en
sentencia Nº 302 del 3 de junio de 2015, (caso: Nestor Carrero,
contra Blanca Herrera Vargas), sobre el silencio de pruebas
estableció lo siguiente:“… Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de
pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por
completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no
expresa su mérito probatorio, pues el representante del
órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y
cada una de las pruebas presentadas por las partes con
independencia de quien la promovió, siendo que para que
pueda declararse procedente el vicio delatado de
silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada
como silenciada debe ser necesario para resolver el
mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la
falta de apreciación de dicho material probatorio,
necesariamente debe incidir en forma determinante en
lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”. (Énfasis de la
sala)
Con respecto a las características esenciales para considerar la
configuración del vicio de silencio de pruebas, en sentencia número
420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra
inversiones Rosantian C.A.), ratificada en fallo número 889 del 9 de
diciembre de 2016, (caso: Sonia Franci Benedetti Ramírez contra
Yammilett Coromoto ponte), esta sala señaló que:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió
en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que
resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62 de
fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca
Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del
magistrado que con tal carácter suscribe la presente,
estableció:
“Ahora bien, para la procedencia de este tipo de
denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
exige que la infracción de derecho sea determinante en el
dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación
sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la
influencia del examen de la prueba en la decisión.
A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente
impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre
si en el interdicto por desalojo, el juez no examina la
factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio en ineficaz, pues no fue promovido y
evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la
ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales
promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo
antiquísimo que fue consignado como modelo de una
cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado
de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En
consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba
con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para
que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser
ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de
esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión
para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que
resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba
que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria,
como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez
hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese
valorado un documento público ambas referidas a lapropiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero
podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley
dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un
determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo
1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba
de testigo para probar la existencia de una convención
celebrada con el fin de establecer una obligación o de
extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil
bolívares (Bs. 2.000,00).
5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin
indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario
cumplir el mandato del artículo 397 del Código de
Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398
ejusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho
que impide el examen de la prueba, lo cual pone de
manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la
imposibilidad de influir de forma determinante en el
dispositivo del fallo….”.
En atención a la jurisprudencia supra citada, el vicio de silencio
de pruebas procede solo cuando el juez omite dar criterio o mención
alguna sobre la prueba o se lomita a referirla sin dar alguna
valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica
y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el
dispositivo del fallo.” (sic).
En este sentido, partiendo del precepto jurisprudencial supra descrito, se
hace necesario para esta alzada determinar si se configuró o no el vicio de silencio
de pruebas traído a colación por la parte recurrente al expresar en su escrito de
informes que:
(…omissis…)
[Que] Ahora bien de lo transcrito se observa que la recurrida
silenció hechos trascendentales que cambian en curso de lo
decidido, como por ejemplo: la respuesta dada por la
demandada, al preguntársele en el acto de posiciones juradas,
¿si canceló la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000bs)
tal cual como fue acordado en el contrato, a lo que ella contestó
"...que pagó con un vehículo..." y al momento dar tal respuesta,
seguidamente aclaró: que el vehículo con el cual ella pagaría el
precio del inmueble pertenece a una ciudadana de nombre
Rosario Molina, persona extraña al proceso; esta circunstancia
de hecho (de que se haya pagado con un vehículo) se certifica
una vez más cuando se le formuló a la demandada la décima
pregunta, a saber: ¿usted tiene la intención de pagar el
inmueble objeto del litigio a los ciudadanos Gladys Perdomo
Lanza y José Antonio Sánchez? Ella contestó "... ya lo cancelé
con el vehículo..." esta manera insinuosa de pago con un
vehículo, se corrobora una vez más al formulársele a la
demandada la DECIMA SEGUNDA, pregunta, pues al
interrogársele que si ¿dentro del documento suscrito de
cancelación de inmueble referida a la anterior pregunta queda
plasmada la figura del vehículo? Contestó. "no, porque lo del
vehículo fue un acuerdo entre las partes;En este orden: SI la ciudadana jueza de la recurrida hubiese
analizado y apreciado esta parte de la prueba, hubiese llagado
a la conclusión, que la demandada de autos no pagó la
cantidad convenida en el contrato cuya resolución se demanda,
vale decir que no pago la cantidad de trescientos mil bolívares
(300.000Bs) y que tampoco lo pudo haber pagado con un
vehículo cuya propiedad no ostenta ni a ostentado hasta hoy.
[Que] la demandada de autos en su escrito de contestación
manifiesta que "...que ambos actuaron desde el inicio de la
transacción con mi defendida de mala fe, pues, luego de haber
gozado de manera total del dinero de compraventa..."
"....habiendo firmado de mutuo acuerdo un Contrato de
compraventa y recibido el dinero correspondiente a dicha
venta..." "... entregué a los Ciudadanos José Antonio Sánchez
auxiliadora Perdomo Lanza el pago total de la propiedad que
es de mutuo acuerdo con sentido y fue por la cantidad de
trescientos mil bolívares fuertes (Bs300,000).
Quiero resaltar estas afirmaciones hechas por la parte
demandada en el acto de la contestación de la demanda ya
que guardan una estrecha relación, aunque contradictorias con
los hecho, afirmados por ella en el acto de absolución de las
posiciones juradas, prueba esta última que se denuncia por ser
silenciada.
[Que] Si la ciudadana jueza de la recurrida hubiese el primer
lugar, analizado en su totalidad la prueba de posiciones
juradas y segundo lugar, hubiese concatenado tales
afirmaciones con lo dicho en la contestación bajo cometario,
hubiese arribado a la conclusión de que no hay cumplimiento
por parte de la demandada del pago de la cosa vendida, es
decir del inmueble objeto principal de la presente acción, cuyos
linderos y demás especificaciones forman parte del escrito
libelar, dando así lugar para activar este órgano Judicial para
obtener la resolución del contrato por falta de pago.
[Que] Indica la parte demandada en su escrito de contestación
a la demanda que nos pagó con dinero efectivo la cantidad la
cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs300,000) al
momento de la suscripción del contrato, luego afirma en acto de
absolución de posiciones juradas, que dicho pago lo hizo con
un vehículo del cual ella no ostenta su condición de propietaria.
[Que] si la recurrida no hubiese silenciado la prueba de
posiciones juradas absueltas por la ciudadana ROSANGEL
MARINA CASTILLO CAMEJO en su carácter demandada de
autos, es decir si le hubiese hecho un análisis minucioso y
total, hubiese arribado a la conclusión de que la precitada
ciudadana no cumplió con la obligación contraída en contrato
privado objeto principal de la presente acción, y por vía de
consecuencia hubiese tenido que declarar con lugar la presente
demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, con la imposición
del pago de las costas procesales. Pero cómo ve usted
ciudadana jueza, la recurrida omitió de la prueba parte
importante e influyente en el destino de la presente
controversia.
Siguiendo esta línea argumental, se verifica que la recurrente, considera que
el tribunal de la causa erró en su dictamen por considerar que la juez a-quo noanalizó y apreció los hechos dimanados de las posiciones juradas, respecto de lo que
a criterio de la parte, son hechos demostrativos de que naturalmente la ciudadana
Rosangel Marina Castillo Camejo no pagó la cantidad convenida en el contrato
celebrado; sin embargo, previo a determinar la procedencia o no de la presente
delación, esta juzgadora, aun cuando la parte demandante no hace mención en sus
alegatos, considera prudente y necesario traer a colación de manera enfática lo que
las partes declararon en el acto de posiciones juradas, de lo cual se trascribe integro
infra:
(…omissis…)
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Noviembre del año
dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.),
oportunidad fijada por éste Tribunal a los fines de que tenga lugar el
Acto de las Posiciones Juradas a la ciudadana ROSANGEL MARINA
CASTILLO CAMEJO, solicitado en el Capítulo II del Escrito de Pruebas
presentado en fecha Diecinueve (19) de Octubre del presente año por
los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio
Sánchez, debidamente asistidos por el abogado DANNY ANTONIO
ILLUZI CHIRINOS, parte actora en la presente causa. Se anunció dicho
acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley, se deja expresa
constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSANGEL MARINA
CASTILLO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la
cédula de identidad Nº V-17.330.724, parte demandada, asistida por
la Defensora Pública Abogada CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 161.170, asi el Tribunal lo hace constar.
Asimismo, se hace presente por la parte demandante el Abogado
DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-14.613.407, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número
134 395, actuando como Apoderado Judicial. Se deja expresa
constancia de la comparecencia de los ciudadanos GLEDYS
AUXILIADORA PERDOMO LANZA Y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ.
Presente en el Acto la ciudadana, ROSANGEL MARINA CASTILLO
CAMEJO ya ut-supra identificada, quien luego de prestar el juramento
de Ley, pasa a contestar las posiciones juradas que formulará la parte
demandante, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿ciudadana
Rosalgel castillo, conoce usted a los ciudadanos Gledys Perdomo Lanza
y José Antonio Sánchez? Contestó: "si, los conozco". SEGUNDA: ¿diga
usted si los ciudadanos Gledys Perdomo Lanza y José Antonio
Sánchez le ofrecieron a usted en venta el inmueble objeto del presente
litigio? Contesta: "si me lo ofrecieron en venta, el inmueble por un carro"
TERCERA ¿Usted adquirió el compromiso de pagar el inmueble del
objeto en el presente litigio? Contesto: "si, y así lo hice" CUARTA: ¿tuvo
usted conocimiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto
del presente litigio? Contesta: "si" QUINTA: usted se comprometió en
pagar con dinero de su propio peculio la liberación de la hipoteca?
Contesto: "no" SEXTA: ¿se subrogó usted en todas y cada una de sus
partes en el crédito hipotecario del Instituto de Previsión y Asistencia
Social para el Ministerio de Educación (IPASME) como lo expresa el
contrato? Contestó: "no" SEPTIMA: ¿usted pago la cantidad de 300 mil
en dinero de curso legal en el país tal cual como lo expresa el contrato
para el momento de la negociación? Contestó: "pague, con un vehículo,
el cual estaba a nombre de Rosario Molina 'para ese entonces.
OCTAVA: ¿dejo usted constar que dentro del documento de opción
compra venta usted pagaría el valor del inmueble con un vehículo?
Contesto: "no, porque están los documento de traspaso del vehículo"NOVENA: ¿usted cancelo la hipoteca que pesaba sobre el inmueble?
Contestó: "no, porque cancela quien vende", DECIMO: ¿tiene usted la
intención de pagar el inmueble objeto del presente litigio a los
ciudadanos Gledys Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez? Contesto:
"ya lo cancele con el vehículo" DECIMO PRIMERO: ¿suscribió usted
documento de cancelación del inmueble con los ciudadanos Gledys
Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez CONTESTO: “si, documento
privado de compra venta" DECIMO SEGUNDO: ¿dentro del documento
suscrito de cancelación del inmueble referida a la anterior pregunta
quedó plasmada la figura del vehículo? CONTESTO: "no, porque lo del
vehículo fue un acuerdo entre las partes" DECIMO TERCERA: en este
acto, el Abg DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, se reserva de
repreguntar al final de las declaraciones. Cesaron las preguntas. Es
todo. Es todo, terminó y conformen firman.-
(…omissis…)
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Noviembre del año
dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.),
oportunidad fijada por éste Tribunal a los fines de que tenga lugar el
Acto de las Posiciones Juradas a los ciudadano GLEDYS
AUXILIADORA PERDOMO LANZA Y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ,
solicitado en el Capítulo II del Escrito de Pruebas presentado en fecha
Diecinueve (19) de Octubre del presente año por los ciudadanos Gledys
Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, debidamente
asistidos por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, parte
actora en la presente causa. Se anunció dicho acto a las puertas del
Despacho en la forma de Ley, se deja expresa constancia de la
comparecencia de la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO
CAMEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de
identidad Nº V- 17.330.724, parte demandada, asistida por la
Defensora Pública Abogada CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 161.170, así el Tribunal lo hace constar.
Asimismo, se hace presente por la parte demandante el Abogado
DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-14.613.407, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número
134.395 actuando como Apoderado Judicial. Se deja expresa
constancia de la comparecencia de los ciudadanos GLEDYS
AUXILIADORA PERDOMO LANZA Y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ.
Presente en el Acto la ciudadana, GLEDYS AUXILIADORA
PERDOMO LANZA ya ut-supra identificada, quien luego de prestar el
juramento de Ley pasa a contestar las posiciones juradas que
formulara la parte demandante, en los términos siguientes: PRIMERA:
¿diga usted si el acuerdo voluntario fue de compra venta del inmueble
actualmente en litigio Contestó: "no fue voluntaria, fue incitada por la
hermana de la ciudadana Rosangel, comadre amiga de la casa".
SEGUNDA: ¿diga usted si recibió el traspaso del vehículo de parte de la
ciudadana Rosario Molina? En este acto el abg. Danny Illuzi objeta la
pregunta realizada, por cuanto la misma no es materia de fondo ni
cursas ni riela dentro del expediente ni promoción alguna vinculada
dentro del caso Contesta: "no, en ningún momento hubo ningún
traspaso y mucho menos negocie mi casa por un carro TERCERA ¿diga
usted si entrego las llaves de la propiedad luego de haber firmado y
recibido el vehículo en cuestión? Contesto: "no entregue llaves de
propiedad, la copia fue entregada a mi comadre Alexandra Castillo,
quien cuidaba la casa" CUARTA: ¿diga usted si tiene conocimiento que
el vehículo convenido en la compra venta estaba a nombre de la
ciudadana Rosario Molina En este acto el Abg. Danny Illuzi objeta la
pregunta realizada, por cuanto la misma no es materia de fondo ni
cursas ni riela dentro del expediente ni promoción alguna vinculadadentro del caso? Contesta: "si" QUINTA: ¿diga usted si tenía
conocimiento al momento de la compra venta de una tercera persona en
tal convenimiento? En este acto el Abg Danny Illuzi objeta la pregunta
realizada, por cuanto la misma no es materia de fondo ni cursas ni
riela dentro del expediente ni promoción alguna vinculada dentro del
caso. CONTESTO: no SEXTA: ¿diga usted si asistió al Registro del
Municipio Tinaquillo como habían acordado con la compradora para el
traspaso del bien inmueble? Contestó: "si asistí y conversé con la
doctora Mariangel, una vez conversado fue ella misma quien dijo que
no debía firmar tal documento en esas condiciones, ya que no existía
pago una vez explicada la situación". SEPTIMA: ¿diga usted si estuvo
de acuerdo en un cambio de casa por carro? CONTESTO: "el único
acuerdo es el que expresa el contrato, tal como lo dice allí la
cancelación de 300 mil bfs, ni en ese momento ni en ningún otro realizó
el pago" OCTAVA: ¿diga usted si en el acuerdo de compra venta
participo usted y su esposo? Contestó: "la participación que hubo fue
tal cual como se expresa en el contrato firmado, ningún otro acuerdo
más" NOVENA: ¿diga usted si ambos estuvieron de acuerdo en firmar
el contrato de compra y venta del bien inmueble? CONTESTÓ:
"estuvimos de acuerdo siempre que cancelara la cantidad de 300 mil
bsf y pagar la hipoteca, DECIMO: ¿diga usted si sabe que el bien
inmueble objeto de esta controversia estuvo en un embargo por parte
del tribunal desde el año 2016 hasta el año 2023? Contesto: "si,
cuando fue víctima de un desalojo de mi propiedad, usando falsos
testimonios. DECIMO PRIMERO: ¿diga usted si tiene conocimiento que
el bien inmueble fue entregado a favor de la ciudadana Rosangel
Castillo? En este acto la parte actora se opone a la presente pregunta
por cuanto la misma pretende traer a colación hechos sustanciados
bajo otra figura jurídica en otro procedimiento que no guarda ni tiene
relación directa con el presente juicio y que aunado a eso la misma
dentro de su lapso de promoción debidamente promovida y que
pretende ser evacuada o alegada dentro del presente acto todo ello en
contrario a derecho en lo estipulado en el artículo 406 del CPC y
siguiente. En este acto la parte demandada, para esta defensa el bien
inmueble litigado en este expediente es el mismo bien inmueble litigado
en el asunto N° 5830, es la misma propiedad solo que alli se ventilo un
Interdicto Posesorio y acá se está ventilando la Restitución del contrato,
visto que como ya se dijo es el mismo bien inmueble esta defensa
tomando en consideración el fondo del presente juicio es la restitución
del contrato y fomentando lo estipulado en el artículo 401 del cpc,
concatenado con el articulo 1.160 ejusdem, es que toma en
consideración en preguntar proyectándose a la verdad del hecho,
aprovechando las oportunidades dadas en la ley objetiva. CONTESTO:
"si, documento privado de compra venta. DECIMO SEGUNDO: ¿diga
usted si el bien inmueble objeto de esta compra venta fue entregado en
obra gris a la hoy demandada? CONTESTO: "no, fue entregada en obra
gris, fue entregada casi completa".
Presente en el Acto el ciudadano, JOSÉ ANTONIO SANCHEZ ya utsupra identificado, quien luego de prestar el juramento de Ley, pasa a
contestar las posiciones juradas que formulará la parte demandada, en
los términos siguientes En este acto se procede a interrogar. PRIMERA:
¿diga usted si el acuerdo voluntario de compra venta del inmueble fue
realizado en el 2013? Contestó: "si," SEGUNDA: ¿diga usted si recibió
el traspaso del vehículo de parte de la ciudadana Rosario Molina?
Contesta: "no sé, de que me habla" TERCERA ¿diga usted si entrego
las llaves de la propiedad luego de haber firmado y recibido el vehículo
en cuestión? Contesto: "no recibí ningún vehículo, ni entregue ninguna
llave a nadie" CUARTA: ¿diga usted si tiene conocimiento que el
vehículo convenido en la compra venta estaba a nombre de la
ciudadana Rosario Molina? Contesta: "no sé, de que me habla QUINTA:
¿diga usted si es cierto que reposa en notaria del Municipio Tinaquillodocumento de traspaso de vehículo de compra venta a través de
contrato Belvis. En este acto el Abg. Danny Illuzi objeta la pregunta
realizada, por cuanto la misma no es materia de fondo ni cursas ni
riela dentro del expediente ni promoción alguna vinculada dentro del
caso SEXTA: ¿diga usted si asistió al Registro del Municipio Tinaquillo
como habían acordado con la compradora para el traspaso del bien
inmueble? CONTESTÓ: "asistí, pero no firmé por qué no pagaron".
SEPTIMA: ¿diga usted si estuvo de acuerdo en un cambio de casa por
carro? CONTESTO: "No". Este acto el Abg. Danny Illuzi objeta la
pregunta realizada, por cuanto la misma no es materia de fondo ni
cursas ni riela dentro del expediente ni promoción alguna vinculada
dentro del caso. En este acto interviene la parte demandada en virtud
de la objeción de la parte actora, se debe tomar en consideración en
este caso el artículo 401 de cpc y sus diferentes numerales en relación
al aporte y características del mismo en relación de la búsqueda de la
verdad, necesidad esta imperante en el caso que nos ocupa, ello debido
a que es el fondo de la respuesta y la veracidad del cumplimiento del
contrato por parte de mi defendida, OCTAVA: ¿diga usted si en el
acuerdo de compra venta participo usted y su esposa? Contestó: "si"
NOVENA: ¿diga usted si ambos estuvieron de acuerdo en firmar el
contrato de compra y venta del bien inmueble? Contestó: "siempre y
cuando se cumpliera lo que dijera allí", DECIMO: ¿diga usted si sabe
que el bien inmueble objeto de esta controversia estuvo en un embargo
por parte del tribunal Segundo de Primera Instancia debido a un
Interdicto posesorio desde el año 2016 hasta el año 2023? Contesto:
"no sufrí embargo, sufrí desalojo." DECIMO PRIMERO: ¿diga usted si el
bien en controversia fue entregado en obra gris a la ciudadana
Rosalgel Castillo, luego de culminada la actividad de convenimiento
entre las partes? CONTESTO: "a la señora Rosangel Marina Castillo, no
se le entregó ningún inmueble ni gris, ni rosado, ni verde ni azul
oscuro. Cesaron. Es todo.-
Ahora, de lo observado en las actas de posiciones juradas, quien aquí decide,
partiendo de lo establecido jurisprudencialmente por la Sala, y verificándose del
contenido de las posiciones juradas los alegatos de las partes, así como del criterio
valorativo dado por el juez de la causa sobre el valor probatorio que de esta
probanza se desprende, se debe dejar claro que del acervo probatorio, así como de
las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida, se observa que el juez aquo, en primer momento, otorgó el valor respectivo de las declaraciones sustraídas
de las posiciones juradas y de manera intrínseca, se deja entrever que el criterio del
juez a-quo, visto desde la sana crítica, se entrelazó desde la perspectiva de
adminicular una probanza con otra, es decir, que los dichos por las partes se
adminiculan, y por ende se confirman con la promoción y estudio de otros medios
probatorios como lo son, el documento privado de compra venta como prueba
principal en este asunto.
En este sentido, y por las razones antes expuestas, mal pudiese esta juzgadora
declarar procedente en derecho la presente delación procesal, al verificarse de autos
la inexistencia de omisión alguna respecto del requerimiento natural establecidos
por la sala ut supra mencionados para su procedencia y respecto de la naturaleza
que reviste el acervo probatorio ventilado en el proceso visto desde la perspectiva
valorativa y ajustada a derecho del tribunal de la causa. en virtud de ello, y enrespeto de los principios y preceptos estatuidos en los artículos 2 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desecha por
improcedente la denuncia hecha por infracción de ley por falta de aplicación del
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Del vicio por infracción de ley por falta de aplicación del artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil; denunciado por la parte actora, se tiene que el tipo
invocado bajo la tesitura del contenido de este artículo, no es más que lo atinente a
las formalidades procesales a que debe estar apegada la contestación de la
demanda. Siendo esto así, la parte actora, en su escrito de informes, respecto de la
presente denuncia, arguyó entre otras cosas que “…visto toda la narrativa que se
verifica en el escrito de contestación de la demanda, queda evidenciado que la
demandada de autos, no contestó la demanda tal como lo dispone el precitado
artículo 361 eiusdem, ya que no expresó con claridad si la contradice en toda en
parte, siendo así, queda claro que no contestó como lo dispone la ley, por lo que tiene
que darse la demanda como no contestada…” (sic); lo que de seguidas permite a esta
juzgadora tener por reproducidas las formalidades procesales respecto de la etapa
procesal para dar contestación a la demanda, esto, en virtud de que de las actas
procesales se desprende escrito de contestación de la demanda, el cual fue
presentado dentro del lapso correspondiente para tal fin, y que además de ser
acompañado de una variedad de medios probatorios, el mismo de manera
intrínseca, explana en su capítulo I los motivos in extenso de su rechazo tanto en los
hecho como en el derecho de la presente demanda incoada en su contra.
Siendo esto así, y verificados los intríngulis procesales que dimanan de los
alegatos de la parte apelante, así como de las formalidades ajustadas a derecho por
parte de la demandada en cuanto a la presentación de su escrito de contestación,
esta superioridad, partiendo del ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva como parte
de los preceptos constitucionales, tiene por contestada la demanda, y en efecto
desecha la presenta denuncia por infracción de ley respecto de la aplicación del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Del vicio de incongruencia mixta por extrapetita que conlleva a la infracción
en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, denunciado por la parte interesada en sus escritos de
informes se debe hacer especial referencia a lo denunciado por la parte ante esta
superioridad, al desprenderse de su escrito informes lo siguiente:
(…omissis…)
[Que] Como se indicó el punto central de la controversia era
decidir si el pago se efectúo o no, es decir, precisar si la
demandada de autos pagó o no el precio convenido, pero la
recurrida omitido por completo de deber de decidir sobre ello,
patentizando así el vicio de incongruencia negativa, ya queomitió todo análisis sobre si se materializo o no el pago de la
cantidad de bolívares estipuladas en el contrato, vale decir en
la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000B) a la que
estaba obligada pagar la demandada. Esa omisión patentiza
una incongruencia negativa que violenta lo dispuesto en los
artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento
Civil…(sic).
Previo al pronunciamiento que esta juzgadora debe hacer respecto de la
presente delación, es importante para esta alzada traer a colación el criterio
jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 0510 de
fecha 11/08/2022, en la que sentó las bases alusivas a la existencia de
incongruencia omisiva, al explanar lo siguiente:
(…omissis…)
“Ahora bien, en relación a la primera denuncia, es pertinente señalar que el
vicio constitucional de incongruencia omisiva, ha sido analizada por esta sala; así, en
sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: (“José Pascual Medina Chacón”),
se precisó:
“Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación
del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión
injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba
que a juicio de la accionante es “fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la
solución de la controversia planteada”.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria
contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la
tutela judicial Efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo
sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre
el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones,
concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una
vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial
efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una
sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del
tribunal Constitucional español 187/2000 del 10 de julio).
Para este supremo tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través
de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis
pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la
controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue
efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno
para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial
efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre
meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no
requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los
límites de la controversia, ello en consecuencia con lo preceptuado en el numeral 8 del
artículo 49 de la vigente constitución que exige una omisión injustificada.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda
deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no
vulneración del derecho reclamado” (destacados de esta Sala).
Considerando como administradora de justicia lo contemplado en el artículo 12 de
Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces
tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su
oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que
la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su
decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia…”, este juzgado superior concluye, que
lo más ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el Ciudadano: José Antonio Sanchez, titular de la cedula de
identidad Nº V-6.669.200, en su carácter de demandante en el presente juicio,
asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga, inscrito en el IPSA N° 24.372, en
fecha 10 de octubre del 2024, que riela al folio 43 de la primera pieza; Se ratifica la
sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07
de octubre del año 2024; Se condena en costas la parte perdidosa del presente
recurso de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista
para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se
ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos,
cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de
fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide. -
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano: José Antonio Sanchez, titular
de la cedula de identidad Nº V-6.669.200, en su carácter de demandante en elpresente juicio, asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga, inscrito en el IPSA N°
24.372, en fecha 10 de octubre del 2024, que riela al folio 43 de la primera pieza.
SEGUNDO: Se ratifica la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en fecha 07 de octubre del año 2024. TERCERO: Se condena en
costas la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 y
281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se
publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo
establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y
que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la
sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se
decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco
(2025). Años: 215 de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía
(12:00 m.d).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1403