CAPITULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda deTacha de Documento Público (Vía incidental), intentada por los ciudadanosGladys Josefina Pineda Silva, Alfredo Ramón Pineda Silva, Elizabeth Josefina Pineda Silva y Jonny Pineda Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.536.630, V-7.539.494 y V-8.674.306, representadospor el abogadoJohn Fitgerait Rivero, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 251.947. Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembrede 2024, esta alzada recibe mediante oficio Nº 160/2024, expediente signado bajo el Nº 11.792 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes). En consecuencia se le da entrada bajo el Nº 1409. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre del 2024, se deja constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados y se apertura el lapso de diez (10) días para que las partes inmersas consignen escritos de informe.
En fecha 06 de Diciembre del 2024, comparece ante este tribunal el abogado JhonFitgerait Rivero, inscrito en el IPSA bajo el N° 251.947, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escritode informe, constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha el tribunal ordeno agregarlo mediante auto a las actas procesales, se deja constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente.
En fecha 06 de Diciembre del 2024, comparece ante este tribunal los abogados María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, debidamente inscritos en el IPSA Bajo los Nros. 48.762 y 49.050, a los fines de consignar escrito de informe, constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha el tribunal ordeno agregarlo mediante auto a las actas procesales, se deja constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 10 de Diciembre del 2024, se deja constancia que venció el lapso para la consignación de los informes y se apertura el lapso de ocho (08) días para la que las partes presenten su escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 10 de Enero del 2025, se deja constancia que venció el lapso para que las partes consignen las observaciones y se fija el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero del 2025, el tribunal acuerda diferir por la publicación de la sentencia por el cumulo de causas, es por lo que se

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:

…Omissis…
…Que de igual forma, rechazan los argumentos citados en el escrito de tacha, como artificio dilatorio, por cuanto las razones que se citaron dan evidencias claras de la falsedad, al punto que valdría la pena preguntarse, porque los ciudadanos: Carmen María Silva y Carlos Alexander Silva, titulares de las cedulas de identidad N°: V-4.101.314 y V-15.627.128, en la Compra-Venta, inserta bajo el N°: 02, Tomo 40, de fecha: Diez(10) de agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), en los libros de autenticaciones llevados por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO “EL PAO” DEL ESTADO COJEDES, no la perfeccionaron en la Oficina Subalterna de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, donde se encuentran los asientos registrales del inmueble por estar físicamente fijo, en el Municipio San Carlos.
…Que el escrito de formalización de tacha se realizó de manera extemporánea. En este punto, es pertinente aclarar que se introdujo dos demandas, con los mismos sujetos actuantes. La primera por REIVINDICACION, nomenclatura: 11.792-2024, del inmueble ubicado en el Sector: “Los Malabares”, Calle Federación, Cruce con Calle Salías y Urbaneta, Casa numero: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Donde se pretende la entrega del inmueble a la sucesión de los herederos legítimos de la Ciudadana: Guillermina Silva Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-1.034.949 y V-4.101.314, respectivamente, cuya nomenclatura es 11.805-2024, este último es por las razones que se indicaron de : falta de consentimiento de la propietaria, carencia de la firma de la compradora, posible huellas que no pertenezcan a la compradora, errores en planillas de comprobantes, errores en las fechas de registro.
...Que ahora bien, retomando la extemporaneidad de la formalización, con relación a la tacha, esta fue presentada en fecha: Once (11) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) y como no hubo pronunciamiento del tribunal se presentó escrito de formalización el Diecinueve (19) del mismo mes y año, sin que fuera acordado tal procedimiento. La misma obedecida a que, existía el asunto: 11.805-2024, por Nulidad del Documento de Compra-Venta. Así que tal extemporaneidad no existe, en virtud de no haber sido acordada la apertura de tacha. Así mismo se insistió en la tacha en fechas: Ocho (08) y Quince (15) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), folios: 13 al 15 y 16 al 19, en su orden.
…Que finalmente, en fecha: Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se hace de nuevo intento de tacha, exponiendo el tribunal que hasta quede firme la homologación del desistimiento del asunto: 11.805-2024, por Nulidad del Documento de Compra-Venta, no se pronunciara, haciéndose efectiva esta y formalizada por esta parte actora en fecha: Nueve (09) de octubre de este año. A este respecto aclaro que, nunca se lograron todas las notificaciones y el demandado en reivindicatorio como codemandado en Nulidad de Documento de Compra- Venta, nunca contesto la demanda del asunto: 11.805-2024. Por lo tanto, la formalización se valida en razón del auto que acordó la apertura del procedimiento de tacha y esta se realizó dentro de los lapsos permitidos por ley.
… Que el demandado expone que las huellas plasmadas en el documento de compra- venta entre las ciudadanas fallecidas: Guillermina Silva Pérez, y Carmen María Silva, titulares de las cedulas de identidad números: V-1.034.949 y V-4.101.314, respectivamente, no están claras a quien pertenecen, razón que motiva la experticia forense solicitada, a los fines de su verificación.
…Que El asunto: 11.805-2024. Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, es un procedimiento autónomo que busca anular el documento de Compra-Venta entre las ciudadanas fallecidas Guillermina Silva Pérez, y Carmen María Silva, titulares de las cedulas de identidad números: V-1.034.949 y V-4.101.314, respectivamente que, al ser desistido y homologado por el tribunal, no podrá intentarse nuevamente, solo por lo permitido en ley y, así se hiso. Del que se quiere, hacer un juego inequívoco de la norma al tratar de invalidar el procedimiento de tacha emerge de la pretensión del demandado en hacer valer un documento falso, para no entregar el inmueble a los herederos de la sucesión Guillermina Silva, en la acción por reivindicatoria, asunto: 11.792-2024. Al respecto del desistimiento, cito los artículos de la norma adjetiva.
…Que se aclara que el ciudadano: Carlos Alexander Silva, titular de la cedula de identidad numero: V-15.627.128, codemandado en el asunto: 11.805-2024. Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, no dio contestación a la demanda y los otros demandados no fueron notificados.
…Que como es evidente que se requiere dar una errada interpretación de la norma, con el objeto de crear dilaciones innecesarias, cuando lo que se busca es la verdad, a lo que ambas partes y el tribunal, estamos llamados en el proceso, es por lo que pide de esta instancia superior, declara sin lugar el recurso de apelación.


En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo siguiente:
… Omissis…
…Que en fecha 11 de junio de 2024, el demandante presento escrito de solicitud de tacha, por vía incidental, con ocasión de la acción, de reivindicación incoada en contra de nuestro poderdante, por los ciudadanos: Gladys Josefina Pineda Silva, Alfredo Ramón Pineda Silva, Elizabeth Josefina Pineda Silva y Jonny Pineda Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306y V-9.536.659, escrito este que anexamos a la presente, en copia certificada por el tribunal Ad Quo, marcado con la letra “A”, el corre inserto y consta en expediente signado con la nomenclatura 11.792, referente a Acción Reivindicatoria de Inmueble, llevado por ante juzgado de Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
…Que dicha solicitud de tacha incidental la hizo el demandante, de conformidad con el artículo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento autenticado de compra venta, por ante la otrora oficina subalterna de registro público del distrito el Pao del estado Cojedes, en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el nro.2, folios 4to vuelto, al 5to, protocolo 3ro. A favor de Carmen María Silva Pineda.
…Que no obstante, la formalización de la referida solicitud de tacha, a tenor del articulo 440 en su último aparte, eiusdem, (segundo se desprende de los folios comprendidos del 217 al 220, de la pieza nro. 01, de la causa nro. 11.792, remitidos en copia certificada por el tribunal de la causa), fue realizada por el accionante extemporáneamente, en fecha 19 de junio de 2024, correspóndase este con el 6to día de despacho siguiente a dicha solicitud, contrariando la norma adjetiva civil, que establece expresamente que dicha formalización debe ser el 5to día, de despacho siguiente a dicha solicitud de la tacha. Extemporaneidad esta que se puede apreciar de conformidad con el calendario judicial de tribunal Ad quo, lo cual consta en el respectivo computo realizado por dicho tribunal a través de auto de fecha 18 de los corrientes, inserto en los recaudos remitidos a este tribunal.
…Que así las cosas, esta representación judicial de la parte accionada ha venido insistiendo repetidamente ante el tribunal Ad Quo de tal extemporaneidad de formalización de solicitud de tacha, sobre lo cual este no emitió pronunciamiento.
…Que así tenemos que la observación y requerimiento realizados al tribunal sobre la referida extemporaneidad de la formalización de tacha, ha venido siendo efectuada a través de escritos presentados y consignados en el expediente en cuestión, por esta representación, siendo los siguientes:
…Que en fecha 26 de junio de 2024, en escrito de contestación (a todo evento) de tacha e insistencia en hacer valer el documento autenticado de compra venta, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito el Pao del Estado Cojedes, en fecha dos (02)de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el Nro. 2, folios 4to vuelto, al 5to, protocolo 3ero. A favor de Carmen María Silva Pineda. El mismo consta en los folios comprendidos del 222 al 227, de la pieza nro.01, de la causa nro. 11.792. Escrito inserto en copia certificada en los recaudos remitidos a este tribunal.
…Que en fecha 26 de septiembre de 2024, en escrito en el que se ratifica dicha solicitud. El mismo, consta en el folio 13 y su vuelto, de la pieza nro. 02, de la causa nro. 11.792. Escrito inserto en copia certificada en los recaudos remitidos a este tribunal.
…Que en fecha 16 de octubre de 2024, en escrito en el que nuevamente se ratifica dicha solicitud. Escrito inserto en copia certificada en los recaudos remitidos a este tribunal.
Omississ..
…Que en fecha 18 de octubre de 2024, el tribunal estableció pautas para seguir el procedimiento de la tacha incidental, lo cual afecta gravemente la incolumidad del orden público que le es inherente al presente procedimiento, es decir que ante la evidente y expresa extemporaneidad de la formalización de la tacha incidental planteada por el demandante, el tribunal de la causa establece términos y lapsos para seguir un procedimiento que a todas luces vulnera el debido proceso y el orden procesal y constitucional, por ende el orden público, desde el día 18 de junio de 2024, fecha en la cual expiro el termino de ley (5to día de despacho siguiente a la solicitud de tacha) Omississ..
…Que en fecha 25 de octubre de 2024, se presentó nuevamente un escrito en el que se ratifica dicha solicitud y se solicitó igualmente la revocatoria del auto de fecha 18 octubre de 2024, de conformidad con el artículo 310, del código de procedimiento civil, por cuanto el mismo subvierte el orden procesaly por ende el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de formalidades esenciales, constitucionalmente establecidos en los artículos 49,26 y 257 respectivamente. En dicho escrito insistimos en que fuera expresamente declarado por el tribunal ad quo, la extemporaneidad de la formalización de la Tacha propuesta en fecha 11 de junio de 2024, ya que, en caso contrario estaríamos en presencia de un desorden procesal y subversión del debido proceso constitucional y legal, materializándose de este modo vulneraciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de la parte agraviada, hoy accionante del presente recurso.
Omississ…
… a partir del articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que la decisión emitida por el tribunal de la causa, a través del auto de fecha 28 de octubre de 2024, genera un gravamen irreparable para nuestro representado, máxime cuando la misma apreciación que realiza el tribunal en auto apelado estableció que el procedimiento de la tacha incidental esta ajustado a derecho sin tomar en consideración que dicha tacha se formalizo de manera extemporánea, lo cual es ignorado por el tribunal, sin tomar en consideración, no solo la observación hecha al tribunal, de manera reiterada, al respecto sino la normativa vigente, con carácter de orden publico establecida expresamente en la norma adjetiva, ya que el procedimiento de tacha incidental de documento público, expresamente establecido a través de sus reglas contenidas
Omississ..
…Que bien es cierto que, en el auto de fecha 28 de octubre de 2024, aquí apelado se transcribe íntegramente el contenido de los artículos 441 y 442 eiusdem, no es menos cierto, que el procedimiento aplicado realmente se encuentra ajeno a tal normativa, así tenemos que:
- En un primer particular emitido a través del auto apelado, la juzgadora destaca: “PRIMERO: en cuanto a la tacha propuesta por la parte actora y el lapso en el que se sustanció, este tribunal dio respuesta mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año 2024… y ratifico en fecha 23 de julio del año en curso” “…Siendo que, en el auto que corre inserto en el folio ciento dieciseises (116( en la pieza dos (02), se inicio la tramitación de la incidencia por tacha propuesta, por lo que en virtud a lo antes expuesto, dicha acción está siendo sustanciada en e lapso correspondiente según lo establecido en a norma jurídica”.
Omississ..
…Que si bien es cierto, a juzgadora emitió un auto en fecha 27 de junio de 2024, y otro auto en fecha 23 de julio de 2024, no es menos cierto que su respectivo contenido no va dirigido, bajo ningún concepto a dar respuesta a la extemporaneidad de la formalización de la solicitud de tacha incidental presentada por el tachante, ya que la juzgadora se limita a destacar la existencia del asunto signado con la nomenclatura interna de ese mismo tribunal Nro.11.805, contentivo de acción de nulidad del mismo documento sobre el cual va referida la tacha de documento por vía incidental, es decir, documento autenticado de compra venta, por ante la otra Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de Octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981) anotado bajo el nro. 2, folios 4to vuelto, al 5to, protocolo 3ro. A favor de CARMEN MARIA SILVA PINEDA, destacando igualmente la juzgadora que por tal razón no había aperturado la incidencia de tacha. Y que por su parte inició la incidencia de tacha según lo establecido en la norma jurídica.
Omississ..
…Que lo observado por esta parte apelante, debemos destacar que, el cuaderno de incidencia de tacha se apertura por parte del tribunal sin agregar al mismo el legajo de actuaciones referidas a esta, y que fueron señaladas expresamente por esta parte a dicho tribunal, y así tenemos que he escrito de propuesta de tacha presentada por el tachante en fecha 11 de junio de 2024, así como respectiva formalización de ley, presentado por el tachante en fecha 19 de junio de 2024 (extemporáneamente presentado) no forman parte de dicho cuaderno de incidencia, ya que el tribunal a través de auto de de fecha 28 de octubre de 2024 destaco que no era necesario el traslado de actas lo cual evidentemente afecta gravemente al debido proceso , se observa que el cuaderno de incidencia se inicia con un escrito contentivo de la RATIFICACION DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, la cual fue presentada el día 11 de junio de 2024 y formalizada extemporáneamente.
Omississ..
..Que el auto del Tribunal de 28 de octubre de 2024 pretende dar inicio al procedimiento de tacha a partir de un escrito de ratificación de esta, por parte del tachante, por lo que considera que dicha acción está siendo sustanciada en el lapso correspondiente y según lo establecido en la normativa jurídica, lo cual a todas luces, evidentemente permite la reapertura de dicho lapso, ignorando de manera arbitraria el orden publico de los términos y lapsos de ley, causando una subversión del proceso y por ende un gravamen a nuestro representado.


En la oportunidad de presentar las Observaciones, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:
Omississ..
…Que la parte apelante y demandada en reivindicatoria del inmueble ubicado en el sector “Los malabares”, calle federación, cruce con salía y Urdaneta distinguido con el número catastral: 5-42 de la parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Alegan extemporaneidad haciendo referencia a las incidencias siguientes:
Formalización de tacha de fecha: diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) folios. 03 al 06, de este recurso. En esa oportunidad se procedió a formalizar sin haber sido admitida aun la tacha por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia. Incidencia de tacha interpuesta en fecha: once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por lo que no puede haber extemporaneidad si el tribunal no había admitido o previsto algún auto que ordenara la apertura del cuaderno y su procedimiento.
Omississ..
…Que la ratificación de tacha de fecha: ocho (08) de julio de Dos mil veinticuatro (2024) folios 13 al 15, y ratificación de tacha de fecha: Quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), folios 16 al 19. Es pertinente aclarar que estas ratificaciones se presentaron por el silencio del Tribunal Primero ante dichas solicitudes y este despacho aclaró que cursaba otro asunto por razones de nulidad del DOCUMENTO COMPRA –VENTA, entre las ciudadanas: GUILLERMINASILVA PEREZ, y CARMEN MARIA SILVA, titulares de la cedula de identidad Números: V.- 1.034.949 y V.- 4.101.314, respectivamente ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO “EL PAO” DEL ESTADO COJEDES, inserto bajo el numero 02, folios: 4 vuelto al 5 y vuelto, Protocolo: Tercero Principal, tercer trimestre de fecha: 02 de octubre de 1981, expediente: 11.805-2024,nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil.
Omississ..
…Que con la ratificación de Tacha en fecha: diecisiete (17) de septiembre de Dos mil veinticuatro (2024), folios 20 al 22, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, se pronuncia en fecha: dos (02) de octubre del mismo mes y año, proveyendo, auto de admisión folio: 23 ordenando abrir el cuadrante y que se provean las copias correspondiente. Lo que deja a esta parte actora en la obligación de formalizar dentro del lapso correspondiente. Lo que deja a esta parte actora en la obligación de formalizar dentro del lapso correspondiente, tal como lo señala el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al quinto día siguiente, como en efectivo se realizó en fecha: Nueve (09) de octubre, folio:40, lapso en que se cumplió con lo ordenado por lo tanto no hay extemporaneidad de este escrito y en consecuencia, no hay subversión del orden público. Lo que no tampoco produce daño irreparable al ciudadano demandado: Carlos Alexander Silva, titular de la cedula de identidad numero V-15.627.128, por cuanto es este, quien presenta en la acción por reivindicatoria, el documento arriba descrito. Además de querer hacer valer como valido, el documento de Compra – Venta entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA Y CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº V.-4.101.314 y V-15.627.128, inserto bajo el Nº02, Tomo 40, de fecha Diez (10) de agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), contenido en los libros de Autenticación llevados por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO “EL PAO” DEL ESTADO COJEDES, ambos documento viseados de ilegalidad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, de la actuación antes indiscriminada, se observa que el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de apelación interpuesto por los abogadosMARIA ELADIA OJEDA PINEDA SILVA, EUCLIDES JOSE HERRERA.Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.667.535 y V-8.846.176, inscritos en el IPSA bajo el Nº 48.762 y Nº 49.050, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayorde edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.627.128 respectivamente, por motivo del auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2024, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El cual declaro…. Extracto:
“…Vistos el escrito presentado por los abogados en ejercicio MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES HERRERA. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.667.535 y V-8.846.176, inscritos en el IPSA bajo el Nº 48.762 y Nº 49.050,su carácter de acreditado en autos, y los pedimentos contenidos el mismo en consecuencia este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
Primero: en cuanto a la tacha propuesta por la parte actora y el lapso en que sustanció este Tribunal dio respuesta mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año 2.024, el cual cursa al folio doscientos cincuentas (250) pieza uno (1), y ratifico en fecha 23 de julio del año en curso, que riela al folio cincuenta de la pieza dos (02), el cual reza lo siguiente
… Omissis…
A los fines de pronunciarse respecto a la interposición del recurso por la parte actora, vía incidental de Tacha de Documento de Compra – Venta presentado en fecha 02 de octubre del año 1981, por la ciudadana fallecida Carmen María Silva, titular de la cedula de identidad Nº 4.101.314, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito “EL PAO” del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 02, folios 4, vuelto al 5 vuelto protocolo Tercero Principal tercer trimestre de fecha 02 de octubre de 1981, este Tribunal señalo por auto de fecha 27 de junio del año en curso, notoriedad judicial en virtud a que cursa por ante este mismo juzgado expediente Numero 11.805 nomenclatura interno de este tribunal, demanda por vía principal de nulidad de asiento registral en contra del documento de antes mencionado, y que el dicho expediente se encuentra en fase de citación, es decir, se encuentra activo, por lo que este Tribunal no apertura de incidencia por lo que se considera extemporáneo el recurso interpuesto…
Siendo que, en el auto que corre inserto en el folio ciento dieciséis (116) y la pieza dos (2), se inicio la tramitación de la incidencia por Tacha propuesta por lo que en virtud a lo antes expuesto, dicha acción está siendo sustanciada en el lapso correspondiente según lo establecido en la norma jurídica.
Segundo: En cuanto a la petición de Revocación del auto de fecha 18 de octubre del presente año, cursante a los folios 21 al 23 del cuaderno de Tacha vía incidental, este Tribunal considera que no procede el revocar el auto, siendo que dicha incidencia se está llevando de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 441, y siguientes, establecen las reglas del procedimiento de Tacha:
… Omissis…
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículoprecedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha que sustanciara en cuaderno separado. Si no insiste, se declarará terminada la incidencia, quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueran suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar de apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuales son aquellos sobres los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigo se presentara a lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, e el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona e cuyo poder esté, y prevendrá a esta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto de otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el tribunal se trasladará a la oficina donde aparezcan otorgado el instrumento, habrá minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará estos con e instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada e resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales o algunos de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancia referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuvierefuera del lugar del juicio y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia de dicha localidad para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos al lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos se le leerán los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º as partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueran pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco (5) testigos por lo menos que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época de otorgamiento del instrumento.
Las partes y aún los testigos podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que puede obrar en el ánimo de los jueces, quienes en todo caso podrán darla como no probada aun cuando la afirme el numero de testigos que se deja indicado si por las circunstancias del caso no la consideren los Tribunales suficientemente demostrada.
10º Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deber ser de los indicados en el artículo 448.
11º Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad, antes los jueces competentes en lo criminal se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos, pero conservara el Juez Civil plena facultad para apreciarlos, cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo el asunto.
Sin embrago no se decretará suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos puedan decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuara la causa civil.
12º Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, solo podrá desecharse éste cuando resulte sin duda posible una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo al desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó si se pueda que esta es autentica.
13º en la sentencia podrá el Tribunal según el caso y sus circunstancias ordenar la cancelación en todo o en parte o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte y además de las costas impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14º El Tribunal notificara al Ministerio Publico a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15º Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público la aprobación del Tribunal si éste no la encontrara contraria a la moral o al orden público.
16º Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo detalle sobre ella, respetándose la ejecutoria.
Así mismo cabe señalar lo indicado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
TERCERO: En relación a la solicitud del traslado de actas que conforman la pieza uno (01) y dos (02) de la causa principal por motivo de Reivindicación, este Tribunal indica que las mismas puede ser traídas a colación si el traslado de estas, puesto que a decisión de la presente incidencia será decidida e la definitiva, esto en virtud a lo establecido en el artículo 449 del eiusdem:
Artículo 449:el termino probatorio en esta incidencia será de ocho (08) días, el cual puede extenderse a quince (15) pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia de juicio principal...
Todo esto en aras de garantizar el Debido proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en e proceso de conformidad con los artículos 2,21,26,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se indica.

El tribunal a los fines de decidir la incidencia, el asunto jurídico considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
La Tacha de falsedad documental es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adicción o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales. Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual solo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria.
Según el maestro Hernando Devis Echandia. Ob. cit.t.II. Pag. 567 “…la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual, la primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borradas) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las en las declaraciones contenidas en el instrumento”.
En el caso que nos concierne, según el trámite procesal para la declaratoria en la vía incidental es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal que surge eventualmente para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso. Esta tacha por la vía incidental mediante su procedimiento permite resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
De acuerdo a lo explanado en el auto objeto de la presente apelación en virtud que la representación judicial de la parte demandada alego en su escrito de informes que el Tribunal en auto apelado, siendo necesario traer a colación ese pequeño extracto del informe: … “Que la decisión emitida por el tribunal de la causa, a través del auto de fecha 28 de octubre de 2024, genera un gravamen irreparable para nuestro representado, máxime cuando la misma apreciación que realiza el tribunal en auto apelado estableció que el procedimiento de la tacha incidental esta ajustado a derecho sin tomar en consideración que dicha tacha se formalizo de manera extemporánea, lo cual es ignorado por el tribunal, sin tomar en consideración, no solo la observación hecha al tribunal, de manera reiterada, al respecto sino la normativa vigente, con carácter de orden publico establecida expresamente en la norma adjetiva, ya que el procedimiento de tacha incidental de documento público, expresamente establecido a través de sus reglas contenidas “.
En razón de lo antes esgrimido se puede apreciar que los apoderados judiciales de la parte accionante apelan en virtud que se inicio la tramitación de la incidencia de tacha, dicha acción acogiéndome al principio de notoriedad judicial, no ha sido decidida la incidencia de tacha por cuanto está dentro del trámite procesal para el juez de la causa, se pronuncie y que lo que el juez a que manifestó e el auto apelado fue que se está tramitando dentro del lapso legal, esto no quiere inferir que esta emitiendo la decisión de la incidencia de tacha, para lo cual o se ve vulnerados derechos algunos en la respuesta dada en el auto dictado.Así se aprecia. -
Ahora bien, yacomo se ha venido esgrimiendoel Tribunal A quo, emitió auto enfecha veintisiete (27) de junio de 2024, el cual cursa folio doscientos cincuenta (250), pieza uno (01) y ratifico en fecha 23 de Julio del año en curso, que riela al folio cincuenta (59) de la pieza dos (02), el cual reza lo siguiente: …”A los fines de pronunciarse respecto a la interposición del recurso por la parte actora, vía incidental de Tacha de Documento de Compra – Venta presentado en fecha 02 de octubre del año 1981, por la ciudadana fallecida Carmen María Silva, titular de la cedula de identidad Nº 4.101.314, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito “EL PAO” del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 02, folios 4, vuelto al 5 vuelto protocolo Tercero Principal tercer trimestre de fecha 02 de octubre de 1981, este Tribunal señalo por auto de fecha 27 de junio del año en curso, notoriedad judicial en virtud a que cursa por ante este mismo juzgado expediente Numero 11.805 nomenclatura interno de este tribunal, demanda por vía principal de nulidad de asiento registral en contra del documento de antes mencionado, y que el dicho expediente se encuentra en fase de citación, es decir, se encuentra activo, por lo que este Tribunal no apertura de incidencia por lo que se considera extemporáneo el recurso interpuesto…”
Con relación a los motivos expuestos por él Tribunal A quo, se deja ver que el mismo, se pronuncio ante la solicitud de tacha incidental que realizó el demandante en fecha 11 de junio de dos mil veinticuatro (2024), formalización de la misma el día 19 de junio de dos mil veinticuatro (2024), no admitiendo el recurso interpuesto, argumentando que ya existía un expediente 11.805 en la que se apreció el documento, por vía principal de Nulidad de Asiento Registral en contra del Documento de Compra – Venta presentado en fecha 02 de octubre del año 1981, por la ciudadana fallecida Carmen María Silva, titular de la cedula de identidad Nº 4.101.314, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito “EL PAO” del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 02, folios 4, vuelto al 5 vuelto protocolo Tercero Principal tercer trimestre de fecha 02 de octubre de 1981.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en aras de comprender los argumentos presentados, se observa en la revisión del escrito de informe presentadopor la parte demandante ante esta Alzada, expone: …Que finalmente, en fecha: Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se hace de nuevo intento de tacha, exponiendo el tribunal que hasta quede firme la homologación del desistimiento del asunto: 11.805-2024, por Nulidad del Documento de Compra-Venta, no se pronunciara, haciéndose efectiva esta y formalizada por esta parte actora en fecha: Nueve (09) de octubre de este año. A este respecto aclaro que, nunca se lograron todas las notificaciones y el demandado en reivindicatorio como codemandado en Nulidad de Documento de Compra- Venta, nunca contesto la demanda del asunto: 11.805-2024. Por lo tanto, la formalización se valida en razón del auto que acordó la apertura del procedimiento de tacha y esta se realizó dentro de los lapsos permitidos por ley.
De ahí que, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada observaque el Tribunal A quo, está llevando la incidencia, que la misma debe ser esperado el pronunciamiento del juez, bajo el mismo hilo de lo antes esgrimido, en cuanto al inicio de la tramitación de la incidencia tacha, se constata que la misma está siendo sustanciada, tal como lo expresa el procedimiento de la tacha de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos, regulado en los artículos 438 al 442del Código de Procedimiento Civil y que debe e la sentencia emitir una sentencia ajustada a derecho y corresponde revisar cada etapa procesal para garantizar el debido proceso. Así se detecta. -
Así pues en líneas generales podemos decir, de las normas anteriormente transcritas se puede constatar las formas de tachar el documento público, ya sea vía pública o incidental.
Aunado a ello, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, que “(…) las decisiones sobre tacha de documentos, propuestas por vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, las cuales, en caso de ocasionar algún gravamen, el mismo podrá ser reparado en la sentencia definitiva, (…) Sentencia Nª 235 de fecha 02/07/2010, Nº 235 de fecha 05/05/2017, y Nº 555 de fecha 12/12/19.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, y por cuanto el auto nada dice que cause un gravamen irreparable a las partes, por cuanto no corresponde a la sentencia interlocutoria que la resuelva la incidencia de tacha, es por lo que a criterio de esta instancia no existe materia sobre la cual decidir el presente recurso de apelación, intentado en el auto dictado en fecha 28 de octubre del 2024, razón por la cual lo más ajustado en derecho considerado por quien revisa es declarar Sin lugar la apelación intentada por los ciudadanosMaría Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.667.535 y V-8.846.176, inscritos en el IPSA bajo el Nº 48.762 y 49.050, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadanoCarlos Alexander Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.627.128 respectivamente; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 28 de octubre del 2024; se condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes dela presente decisión. Así se decide
IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por los ciudadanos María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.667.535 y V-8.846.176, inscritos en el IPSA bajo el Nº 48.762 y 49.050, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alexander Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.627.128 respectivamente; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 28 de octubre del 2024. SEGUNDO: se condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:Se ordena notificar a las partes dela presente decisión. Así se decide

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 217 de la Independencia y 204º de la Federación.

Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 1409