REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 30 de Septiembre de 2024
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSÉ MARÍA CARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.167, que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CARRERA, ISMAEL ANTONIO CARRERA, MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA y ELSA YOLIBE ZAMBRANO CARRERA, titulares de las cédula de identidad Nros V- 12.366.325, V- 12.366.328 V- 12.366.341 y V- 14.413.152 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO BARONA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.564.102, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 212.178.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 883-2024
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el ciudadano JOSÉ MARÍA CARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.167, domiciliado en la Urbanización Las Brisas de Apartadero, calle 2, casa N° 4, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, teléfono 0412-0595056, correo electrónico: autaridadcarrera@gmail.com, que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELBA ESCALONA CARRERA, YONY JOSE ESCALONA CARRERA, CARLOS AUGUSTO CARRERA, ISMAEL ANTONIO CARRERA, MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA y ELSA YOLIBE ZAMBRANO CARRERA, titulares de las cédula de identidad Nros V- 11.847.459, V- 10.985.166, V- 12.366.325, V- 12.366.328 V- 12.366.341 y V- 14.413.152 respectivamente; donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante MARÍA ANTOLINA CARRERA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 4.609.918, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 883-2024.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículos artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijando para el día miércoles veinticinco (25) del presente año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones, la cual riela en el folio 22 del presente asunto.
En fecha, veinticinco (25) de Septiembre del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes, la cual riela en los folios 23 al 26 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
Folios 02 al 03 y su vuelto: Copia Certificada del Acta de Defunción de la cujus MARÍA ANTOLINA CARRERA, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), quedando anotada bajo el Acta Nº 531, Folio Nº 31, Tomo Nº 3, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2.017;
Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 24 de junio de 2017 y la existencia de descendencia identificando a sus hijos que la de hoy la de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Folios 06 al 07: Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano YONY JOSÉ ESCALONA CARRERA, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 265, folio Nº 133, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1. 968.
Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrativo que el ciudadano YONY JOSÉ ESCALONA CARRERA es hijo de los Ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA OCHOA Y ANTONINA CARRERA y no de la de hoy de Cujus MARÍA ANTOLINA CARRERA, de su contenido No se desprende el vínculo filial con la de hoy de Cujus. Así se establece.
Folios 08 al 17: Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
JOSÉ MARÍA CARRERA, expedida por ante la Oficina Nacional del Poder Electoral de la Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui del Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 391, Folio Nº 27, Tomo Nº I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.970.
CARLOS AUGUSTO CARRERA, expedida por ante la Oficina Nacional del Poder Electoral de la Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 173, Folio Nº 173, Tomo Nº I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.972.
ISMAEL ANTONIO CARRERA, expedida por ante la Oficina Nacional del Poder Electoral de la Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 096, Folio Nº 096, Tomo Nº I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.974.
MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, expedida por ante la Oficina Nacional del Poder Electoral de la Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo Nº I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.979.
ELZA YOLIBE ZAMBRANO CARRERA, expedida por ante la Oficina Nacional del Poder Electoral de la Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 052, Folio Nº 052, Tomo Nº I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.979.
Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con la de hoy de Cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Folios 18 al 19: Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: ELBA ESCALONA CABRERA, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 166, folio Nº 87 vto, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1. 967.
Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrativo que la ciudadana ELBA ESCALONA CABRERA, es hijo de los Ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA OCHOA Y ANTONINA CABRERA y no de la de hoy de Cujus MARÍA ANTOLINA CARRERA, de su contenido No se desprende el vínculo filial con la de hoy de Cujus. Así se establece.
Folios 23 al 26: Pruebas Testimoniales. de los ciudadanos MARGARITA QUINTERO LINARES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.561.385, de cincuenta y siete (57) años de edad, de profesión u oficios del hogar, y ÁNGEL SEGUNDO ÁLVAREZ PEROZO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.835.518, de cincuenta y nueve (59) años de edad, de profesión u oficio: Educador, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto, de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida MARÍA ANTOLINA CARRERA, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran por una parte suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus MARÍA ANTOLINA CARRERA, y la relación existente entre ésta y los solicitantes, en su condición de descendientes, los ciudadanos JOSÉ MARÍA CARRERA, CARLOS AUGUSTO CARRERA, ISMAEL ANTONIO CARRERA, MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA y ELSA YOLIBE ZAMBRANO CARRERA, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.985.167, V- 12.366.325, V- 12.366.328 V- 12.366.341 y V- 14.413.152 respectivamente, demostrado mediante prueba documental y testimonial el vinculo existente entre los solicitantes JOSÉ MARÍA CARRERA, CARLOS AUGUSTO CARRERA, ISMAEL ANTONIO CARRERA, MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA y ELSA YOLIBE ZAMBRANO CARRERA y la de Cujus; quedando a salvo derechos de terceros; por otra parte quien sentencia, declara que los Ciudadanos ELBA ESCALONA CABRERA y YONY JOSE ESCALONA CARRERA, titular de la cedula de identidad números V- 11.847.459, V- 10.985.166 no lograron demostrar el vínculo filial con la de hoy de Cujus, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara: Primero: bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos JOSÉ MARÍA CARRERA, CARLOS AUGUSTO CARRERA, ISMAEL ANTONIO CARRERA, MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA y ELSA YOLIBE ZAMBRANO CARRERA, en su condición de descendientes, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre la acervo de bienes de la fallecida MARÍA ANTOLINA CARRERA. Segundo: ELBA ESCALONA CABRERA, YONY JOSE ESCALONA CARRERA, no lograron demostrar el vínculo filial con la de hoy de Cujus.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, y se devolvió original con sus resultas, constante de veintinueve (29) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,
Solicitud Nº 883-2024
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
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