REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, Dieciocho (18) del mes de Septiembre de 2.024


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JIANXIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.102.337, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 21, sector Centro, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes
ABOGADA ASISTENTE: MARCELINA CARRASCO LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.396.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 882-2024

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano JIANXIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.102.337, profesión u oficio Comerciante, correo electrónico fengjianxiang380@gmail.com, celular (0412)-6669077, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 21, sector Centro, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARCELINA CARRASCO LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.396, correo electrónico marcelinacarrasco79@gmail.com, celular (0414)-5135971, sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de la municipalidad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 882-2024, tal como consta al folio quince (15) del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal, mediante auto, acuerda librar oficio signado bajo el Nº 2360-131-2024, al Director de Catastro, a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características” siendo agregado mediante auto de fecha primero (01) de agosto de 2024, tal como consta al folio diecinueve (19) del presente asunto.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió oficio s/n de fecha 05 de agosto de 2024, emitida por el Coordinador de Catastro; siendo agregado en esta misma fecha en el folio veinte (20) del presente asunto.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día viernes nueve (09) de agosto del año en curso, a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio veintidós (22) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, debidamente asistida de Abogada, plenamente identificada, que corre inserto desde el folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JIANXIANG FENG,, arriba identificado, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías que consisten en un Inmueble con las siguientes características: en la planta baja: el área de garaje, con techo de platabanda, con un portón corredizo de laminas de hierro, y una puerta de lamina de hierro que conduce a la escalera, en el garaje se construyó un baño con sus respectivas piezas sanitarias debajo de la escalera, una puerta de lamina de metal reforzada, que conduce a la escalera que da acceso al primer piso, dicha escalera es de concreto, con pasamano de tubo de aluminio, en el apartamento los pisos son de cerámica, techo de platabanda, con puertas de metal reforzada tipo corrediza, a la entrada un baño con pieza sanitarias y puerta de madera entamborada, una pequeña sala, cuatro habitaciones con baño, dos de los cuales tienen ducha, con puertas de madera entamborada, una sala, una cocina con paredes recubiertas totalmente con cerámica y topes de concreto recubiertos en cerámica y lavaplatos de acero inoxidable, comedor, con ventanas tipo panorámica con protectores, un área de faena con batea, un balcón con media pared de bloque y protectores de cabilla y platina, tanto el balcón como las ventanas tienen marco de metal, toda la edificación posee servicio de energía, aguas blancas y servidas, totalmente empotradas, desde el apartamento hacia la azotea se accede por una puerta de hierro y a través de una escalera de concreto, en la azotea construyó un deposito de paredes de bloque, piso de concreto y techo de platabanda, sobre la misma se encuentran dos tanques para almacenamiento de agua, en toda la azotea perimetralmente posee media pared de bloque. Dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. Bolívar; Sur: Bienhechurías de Naucis García; Este: Sr. Luis Arciniega; Oeste: Sr. Antonio López,
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia, que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:

DOCUMENTALES:

Folios 03 al 06 Copia Certificada de Documento de Compra-Venta del Terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nº 2024.10, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 318.8.1.2.9 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se valora y aprecia, por cuanto demuestra la propiedad del solicitante sobre el terreno objeto de la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Folios 07 al 10: Copia Certificada de Documento de Compra-Venta de Inmueble, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), bajo el Nº 8, folios 37 al 41, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año dos mil veinte (2020).
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se valora y aprecia, por cuanto demuestra la propiedad del solicitante sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Folios 12 al 13: Ficha Catastral CMA-FC-Nº 156, suscrita por el Ingeniero Ysnaldy Ochoa, Coordinador Encargado de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha 11/12/2023.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio del ciudadano JIANXIANG FENG, Así se establece.

Folio 24: Autorización, suscrita por el Abogado Juan Pablo Domínguez Herrera, Sindico Procurador Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 17 de Julio de 2024.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud de lo cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio del ciudadano JIANXIANG FENG, Así se establece.

TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LIVIA JOSEFINA REYES DE RODRÌGUEZ y GREGORIA DEL CARMEN VÀSQUEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V 2.802.689 y V-9.624.914 respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 21, sector Centro, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dictó en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano JIANXIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.102.337, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nª 21 sector centro, Apartadero Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: “DECLARAR BASTANTES Y SUFICIENTES” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JIANXIANG FENG, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.102.337, TITULO SUPLETORIO sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,


Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.-


La Secretaría,


Solicitud Nº 882-2024
KLMM/bdrr.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva.