REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: BRISEYDA DEL CARMEN ABINAZAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.402, domiciliada en San Ramón, Urbanización Villa del Norte, Casa N° 85, San Carlos estado Cojedes, (OTROS).

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS JOSEFINA ABINAZAR JIMENEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.562.904 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.384, con domicilio Procesal en la Avenida Stadium, Casa N° 9- 275, Urbanización Altagracia, San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº

FECHA: 119 - S-1669-2024

18/09/2024

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud dePerpetua memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadanaBRISEYDA DEL CARMEN ABINAZAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.402, domiciliada en San Ramón, Urbanización Villa del Norte, Casa N° 85, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanosGLADYS JOSEFINA ABINAZAR JIMENEZ, JORGE RAFAELABINAZAR JIMENEZ, JORGE RAMON AVINAZAR JIMENEZ y JACOBO JOSEABINAZAR JIMENEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.562.904, V-7.562.906, V-8.665.828 y V-11.965.586respectivamentede conformidad con lo establecido en el artículo 168del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA ABINAZAR JIMENEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.904 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.384, con domicilio Procesal en la Avenida Stadium, Casa N° 9- 275, Urbanización Altagracia, San Carlos, estado Cojedes, quien también actúa con el carácter de coheredera en la presente solicitud, y previa distribución de solicitudesante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el N. S-1669-2024.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y el segundo a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
En fecha, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos REYES ARMANDO PINTO BRAVO y ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosºV-4.459.798y V-9.533.417, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadanaBRISEYDA DEL CARMEN ABINAZAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.402, domiciliada en San Ramón, Urbanización Villa del Norte, Casa N° 85, San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanosGLADYS JOSEFINA ABINAZAR JIMENEZ, JORGE RAFAELABINAZAR JIMENEZ, JORGE RAMON AVINAZAR JIMENEZ y JACOBO JOSEABINAZAR JIMENEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.562.904, V-7.562.906, V-8.665.828 y V-11.965.586respectivamente,de conformidad con lo establecido en el artículo 168del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de lahoy de CujusCARMEN JOSEFINA JIMENEZ DE ABINAZAR (+),venezolana, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.039, quien falleció ab-intestato el día primero (01) de febrero de dos mil veinte (2020), en el Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia certificada de Acta de Defunción de la hoyDeCujusCARMEN JOSEFINA JIMENEZ DE ABINAZAR (+)ya identificada,expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 085, Folio N° 085, de fecha 01/02/2020; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ABINAZAR JIMENEZ identificada en autos, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 319, Folio Nº 160, Año: 1964, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE RAFAELABINAZAR JIMENEZidentificado en autos, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 340, Folio Nº 171, Año: 1965, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE RAMONAVINAZAR JIMENEZ identificado en autos, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 506, Folio Nº 264, Año: 1967, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana BRISEYDA DEL CARMEN ABINAZAR JIMENEZ identificada en autos, expedida por anteRegistro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 673, Folio Nº 340, Año: 1971, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
6. Copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano JACOBO JOSEABINAZAR JIMENEZ identificado en autos, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 827, Folio Nº 426, Año: 1975, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7. Copia fotostáticade la cedula de identidad de la ciudadanaGLADYS JOSEFINA ABINAZAR JIMENEZ yaidentificada en autos.
8. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JORGE RAFAEL ABINAZAR JIMENEZ yaidentificado en autos.
9. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadanoJORGE RAMON AVINAZAR JIMENEZ yaidentificado en autos.
10. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadanaBRISEYDA DEL CARMEN ABINAZAR JIMENEZ yaidentificada en autos.
11. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JACOBO JOSE ABINAZAR JIMENEZyaidentificado en autos.
12. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana CARMENJOSEFINA JIMENEZ DE ABINAZAR(+)ya identificada en autos.
13. Copia fotostática del Inpreabogado de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ABINAZAR JIMENEZ yaidentificada en autos.


TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos REYES ARMANDO PINTO BRAVO y ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosºV-4.459.798 y V-9.533.417respectivamente,evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de lahoyDeCujusCARMEN JOSEFINA JIMENEZ DE ABINAZAR (+)identificada en autos, en su condición de hijos a los ciudadanosBRISEYDA DEL CARMEN ABINAZAR JIMENEZ, GLADYS JOSEFINA ABINAZAR JIMENEZ, JORGE RAFAELABINAZAR JIMENEZ, JORGE RAMON AVINAZAR JIMENEZ yJACOBO JOSEABINAZAR JIMENEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.327.402,V-7.562.904, V-7.562.906, V-8.665.828 y V-11.965.586respectivamente,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.