REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JESUS MANUEL SAYAGO VALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.167.074, domiciliado en Barrio Nuevo, Calle La Manga Vallecito De Cumbe, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, (OTROS).

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.170; en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nª:

FECHA: 117- S-1668-2024

17/09/2024


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veinticinco(25) de juliode dos mil veinticuatro (2024), porel ciudadano,JESUS MANUEL SAYAGO VALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.167.074, domiciliado en el Barrio Nuevo, Calle La Manga Vallecito De Cumbe, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes,actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos JESUS ALIRIO SAYAGO VALETA, MARIA DE JESUS SAYAGO HENRIQUEZ yJESUS GREGORIO SAYAGO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-21.167.072,V-30.506.526 yV- 30.506.426 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y debidamente asistidospor laabogadaCARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.170; en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1668-2024.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal insta a la parte solicitante aconsignar Resolución, Nº 161219-274,de fecha 13/02/2107, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 41.094 de fecha 13/02/2017.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la abogadaCARMEN MARIA LAMASya identificada consigno lo solicitado mediante auto de fecha primero(01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

En fecha ocho(08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Ordena PRIMERO: Agregar la diligencia consus anexos, presentada en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) a la presente solicitud. SEGUNDO: admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a lasnueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), y el segundo a las nueve ycuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron las ciudadanas,MARIA CRISTINA PINEDA DE TORRESyBELKIS MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.564.185 y V-7.537.655, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), presentada porel ciudadano JESUS MANUEL SAYAGO VALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.167.074, domiciliado en el Barrio Nuevo, Calle La Manga Vallecito De Cumbe, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes,actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos JESUS ALIRIO SAYAGO VALETA, MARIA DE JESUS SAYAGO HENRIQUEZ yJESUS GREGORIO SAYAGO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-21.167.072,V-30.506.526 yV- 30.506.426 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitansean declarados comolosUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de CujusJESUS ALIRIO SAYAGO(+),venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.652,quien falleció ab-intestato el día seis(02)de febrero de dos mil veinticuatro(2024).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. -Copiafotostáticacertificada de acta de Defunción delhoy de CujusJESUS ALIRIO SAYAGO(+) identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil del Hospital Dr. Luis Razetti, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas estado Barinas,quedando anotada bajo el Acta Nº 139, Folio Nº141,Tomo NºI, de fecha 6/02/2024; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadanoJESUS ALIRIO SAYAGO(+) identificado en autos.
3. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS ALIRIO SAYAGO VALETA, identificado en autos, expedida por ante el Registro Principal del estado Barinas, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS MANUEL SAYAGO VALETA, identificado en autos, expedida por ante el Registro Principal del estado Barinas, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE JESUS SAYAGO HENRIQUEZ, identificada en autos expedida por el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 326, Folio N° 326, de fecha 15/03/2004; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS GREGORIO SAYAGO HENRIQUEZ, identificado en autos, expedida por el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1565, de fecha 01/11/2002, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7. Copia fotostática de las cédulas de identidad delos ciudadanos JESUS ALIRIO SAYAGO VALETA yJESUS MANUEL SAYAGO VALETA, ya identificados.
8. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA DE JESUS SAYAGO HENRIQUEZ yJESUS GREGORIO SAYAGO HENRIQUEZ, ya identificados.

TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas MARIA CRISTINA PINEDA DE TORRES y BELKIS MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.564.185 y V- 7.537.655, respectivamente,evacuados en la oportunidad fijada para ellas, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a lossolicitantesidentificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de CujusJESUS ALIRIO SAYAGO(+)identificado en autos, en su condición de hijos a los ciudadanos,JESUS ALIRIO SAYAGO VALETA,JESUS MANUEL SAYAGO VALETA, MARIA DE JESUS SAYAGO HENRIQUEZ yJESUS GREGORIO SAYAGO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-21.167.072,V-21.167.074,V-30.506.526 yV- 30.506.426respectivamente,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.