REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 214º y 165º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NORELYS MARÍA MOISAN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.035.188, domiciliada en la Urbanización Cantaura, circuito cerrado Chávez Frías, Municipio Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALEXANDER BARRETO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.470.052 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro: 39.872.

DEMANDADO: JACOBO JOSÉ ASSEF HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.208.383, domiciliado en la calle Zamora C/C Sucre y Páez, Casa Nº 7-23, Sector Las Lajitas de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-418-2023.
Nº 224

-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana Norelys María Moisan Bermúdez, debidamente asistida por el abogado Luis Alexander Barreto Rodríguez, contra el ciudadano Jacobo José Assef Hernández , la cual fue recibida por el Tribunal distribuidor en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), por declinatoria de competencia, declarada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 2022; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud por Divorcio por Desafecto, quedando anotada bajo el número CA-418-2023. (Folio 17).

En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, aceptando la Competencia en razón de Territorio, en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción del estado Carabobo (Folio 18 y Folio 19).

En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de solicitud de regulación de competencia (Folio 20).

En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y se ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada, ciudadano Jacobo José Assef Hernández (Folio 21 y Folio 22).

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto, mediante el cual, el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto (Folio 23).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal de la solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.

Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).

En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si los solicitantes no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días.

Asimismo, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.

En torno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde que el tribunal dicto auto de admisión de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, librándose boleta de citación del demandado de auto, verificándose que desde la precipitada fecha hasta el día de hoy, no se observo acto alguno de la parte accionante, tendente a la realización de la citación del ciudadano Jacobo José Assef Hernández, transcurriendo efectivamente más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.

En el caso de autos, se constata que la presente solicitud se encontraba en fase de citación, como parte del proceso; por lo tanto, la parte interesada, no le dio impulsó procesal durante Un (01) año y cuatro (04) Meses, tiempo suficiente, que la demandante no gestionó la continuación de la demanda, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267. Así se decide.