REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUSTINA DEL CARMEN GUEVARA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.536.384, domiciliada en el Sector Los Mangos, calle principal, casa numero 15-50, Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de las coherederas, ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES OJEDA GUEVARA Y DIVEANA GINETH OJEDA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.630.950, V-21.139.847, respetivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN AMINTA OJEDA ESPINOLA Y ALIDA ANGELICA GARABAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.665.095 y N° V-8.666.772, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.337 y N°136.490, de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3128-2024.
Nº: 218
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por Motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha Ocho (08) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), interpuesta por la ciudadana Justina Del Carmen Guevara Aguirre, actuando en este acto de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su propio nombre y en representación de las coherederas ciudadanas María de los Ángeles Ojeda Guevara y Diveana Gineth Ojeda Guevara; debidamente asistidas por las abogadas Carmen Aminta Ojeda Espinola y Alida Angélica Garaban; Dándosele entrada mediante auto de fecha Nueve (09) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº S-3128-2024 (Folio 16).
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos (Folio 17).
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Milagro Marlene Cristancho Romero y Ángel José López Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.952.829 y V-19.259.524, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 18 al Folio 20).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha Ocho (08) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Justina del Carmen Guevara Aguirre, actuando, en su propio nombre y en representación de las ciudadanas María de los Ángeles Ojeda Guevara y Diveana Gineth Ojeda Guevara, en su condición de Coherederas del de cujus Freddy Antonio Ojeda Espinola (+), cualidad ésta que se desprende de las pruebas documentales siguientes:
- Copia Fosfática Certificada de Acta de defunción Nº 466, Folio Nº 216, Tomo N° II, de fecha 17-06-2024, del prenombrado ciudadano fallecido, Freddy Antonio Ojeda Espinola (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia fotostática Simple de cédula de identidad del ciudadano Freddy Antonio Ojeda Espinola (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.787.
- Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio realizado entre los ciudadanos Justina del Carmen Guevara Aguirre y Freddy Antonio Ojeda Espinola (+), Nº 82, de fecha 03-12-2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
- Acta de Nacimiento de la ciudadana María de los Ángeles Ojeda Guevara, Nº 74, de fecha 01-06-1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Diveana Gineth Ojeda Guevara, Nº 72, de fecha 08-06-1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
- Copias Fotostáticas Simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Justina del Carmen Guevara Aguirre, María de los Ángeles Ojeda Guevara y Diveana Gineth Ojeda Guevara, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.536.348, V-15.630.950 y V-21.139.847.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las solicitantes, sobre los derechos del fallecido, como universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Freddy Antonio Ojeda Espinola (+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente, las solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos Milagro Marlene Cristancho Romero y Ángel José López Soto, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a las ciudadanas JUSTINA DEL CARMEN GUEVARA AGUIRRE, MARÍA DE LOS ÁNGELES OJEDA GUEVARA Y DIVEANA GINETH OJEDA GUEVARA supra identificadas; sobre el acervo hereditario del fallecido FREDDY ANTONIO OJEDA ESPINOLA (+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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