REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL PINTO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.644, domiciliado en la Urbanización Quebrada Honda 1, Calle 2, Casa N° 39-16, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR DANIEL BOCANEY BOCANEY, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 12.364.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.761.
DEMANDADA: MARY FLOR CARRASCO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.552, con domicilia en RUA Dr. Ernesto Pavia 124, Ciudad de Aveiro, Portugal.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-458-2024.
Nº. 217
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Doce (12) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por el ciudadano José Miguel Pinto Morillo, debidamente asistido por el Abogado Néstor Daniel Bocaney Bocaney, contra la ciudadana Mary Flor Carrasco Machado; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Dieciséis (16) Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
Aunado a esto, alega la demandante en su escrito libelar, que:
“…Nuestra vida conyugal fue de mucha armonía y comprensión durante los primeros (11) años de casados, luego por incompatibilidad de caracteres y diversos motivos de conflictos entre pareja, se vio afectada nuestra relación y por ende nuestro matrimonio fue decayendo a causa de los muchos problemas que se fueron presentando, ocasionando que nuestra vida en común fuese cada día peor a causa de que el amor fue desapareciendo, por desavenencias presentadas en el transcurso de nuestra convivencia conyugal, nos vimos obligados a separarnos de hecho, por lo cual, que hace aproximadamente (15 años y 8 meses) vivimos separados específicamente desde el día 02 del mes de mayo del año 2008, tomando la decisión de separarme definitivamente y hasta la presente fecha no hemos reanudado dicha relación, hasta el punto de fijar domicilios diferentes…”.
Además, indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Quebrada Honda 1, Calle 2, Casa N° 39-16, San Carlos, estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, No procrearon hijos y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, la parte interesada indició que NO adquirieron bienes que liquidar. Fundamentándose la solicitud en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Miguel Pinto Morillo y Mary Flor Carrasco Machado, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el Dieciséis (16) Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según Acta Nº 61, de fecha 16-04-1997.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Miguel Pinto Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-13.594.644.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Mary Flor Carrasco Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-16.424.552.
- Copia fotostática simple de la cedula de identidad e impre-abogado del ciudadano Néstor Daniel Bocaney Bocaney, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°V-12.364.864, IPSA N° 233.761.
En fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-458-2024, y en esta misma fecha se admite; asimismo fijo Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación. En la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 10 al 11).
En fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Alguacil Titular, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Miguel Pinto Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.644. (Folio 12 al folio 13).
En fecha veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Tribunal levanto Acta de celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Citación vía Telemática a la ciudadana Mary Flor Carrasco Machado, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, e indicando que dentro de la unión conyugal tuvieron dos (02) Hijos, de edad comprendida de 26 y 23 años, de nombre Jorvi José Pinto Carrasco y Yorvimar Yondaly Pinto Carrasco (Folio 14).
En fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Tribunal dictó auto mediante el cual instando a la parte demandante a consignar Copia Certificada de las Actas de Nacimiento y Copias de Cedula de Identidad de los referidos hijos Jorvi José Pinto Carrasco y Yorvimar Yondaly Pinto Carrasco. (Folio 15).
En fecha dos (02) de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática a la ciudadana Mary Flor Carrasco Machado, arriba identificada, visto lo manifestado por la parte demandada de auto, este tribunal insta a la parte demandante a subsanar lo indiciada en auto de fecha 29-01-2024. (Folio 16).
En fecha tres (03) abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió escrito suscrito por el ciudadano José Miguel Pinto Morillo, debidamente asistido por el abogado Néstor Daniel Bocaney Bocaney, mediante la cual subsanan lo indicado en auto consignando lo indicado en auto por este tribunal. (Folio 17 al Folio 27).
En fecha cinco (05) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos lo consignado por la parte demandante, en consecuencia se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 28 y Folio 29).
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 30 al folio 31).
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0752-24-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y asimismo en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los el oficio respectivo. (Folio 32 y Folio 33).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos José Miguel Pinto Morillo y Mary Flor Carrasco Machado, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el Dieciséis (16) Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según Acta Nº 61, de fecha 16-04-1997, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Quebrada Honda 1, Calle 2, Casa N° 39-16, de San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que levan por nombre Jorvi Jose Pinto Carrasco y Yorvimar Yondaly Pinto Carrasco, mayores de edad, y No adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano José Miguel Pinto Morillo, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Mary Flor Carrasco Machado, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Miguel Pinto Morillo y Mary Flor Carrasco Machado, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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