República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


SOLICITANTE: ELIZABETH COROMOTO VERA VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.604, domiciliada en la urbanización Manuel Manrique, calle C, casa 168, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.770.731 y 14.613.835, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.575 y 212.145, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Zamora con calle Páez y Sucre, centro Comercial Musiu, local Nro. 01, oficina Nro. 1, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.-
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
FECHA: 30/09/2024
SENTENCIA Nº 132/2024.
-I-
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante solicitud de perpetua memoria, presentada en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, bajo el Nº 7656, por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VERA VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.604, domiciliada en la urbanización Manuel Manrique, calle C, casa 168, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, asistida por los abogados ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.770.731 y 14.613.835, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.575 y 212.145, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Zamora con calle Páez y Sucre, centro Comercial Musiu, local Nro. 01, oficina Nro. 1, San Carlos estado Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, el tribunal le dio entrada, y solicitó a la parte interesada aclarar el contenido de la solicitud, toda vez que se observa del acta de defunción que son once hijos, y en la petición no fueron incluidos los ciudadanos LEIBY LAURA VERA QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.324.109, edad 44 años, BARMELIS WUILLIANNY VERA APONTE, de la cedula de identidad Nº 26.518.667, edad 24 años, y LEIDYS GREIMARY VERA APONTE, de la cedula de identidad Nº 33.378.761, edad 13 años, todo con el fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VERA VILLALONGA, ya identificada, confirió poder apud acta, a los abogados ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.770.731 y 14.613.835, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.575 y 212.145, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Zamora con calle Páez y Sucre, centro Comercial Musiu, local Nro. 01, oficina Nro. 1, San Carlos estado Cojedes, en la misma fecha fue agregado a los autos.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, los abogados ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VERA VILLALONGA, presentaron escrito en el cual indicaron que: “… ciudadana Juez nuestros representados en este caso ciudadanos ELIZABETH COROMOTO VERA VILLALONGA, JOSE GREGORIO VERA VILLALONGA, DIOJAIRA JOSEFINA VERA VILLALONGA, JOSE RAMON VERA VILLALONGA, YAJAIRA MERCEDES VERA VILLALONGA, MERY SILVINA VERA VILLALONGA, WILLIAM JOSE VERA VILLALONGA, y ARMANDO GREGORIO VERA VILLALONGA, son las personas interesadas en acreditar judicialmente la existencia del hecho, en cuya solicitud son ellos quienes únicamente promueven la información que adjuntamos a la presente solicitud de perpetua memoria, ya que las demás personas de los cuales usted solicita la aclaratoria, se negaron a participar, suministrar información y documentación para esta solicitud, por lo que mal podrían los solicitantes dejar de ejercer su derecho de acudir a la vía jurisdiccional, por la negativa de estas personas, aunado ciudadana Juez, que es bien sabido que la decisión proferida en este tipo de asuntos de jurisdicción voluntaria, dejan a salvo los derechos de terceros, donde el procedimiento ofrece un abanico de posibilidades a los terceros para que ejerzan cualquier acción correspondiente en contra de esta solicitud”.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman ésta solicitud, así como de los documentos que constan en el mismo, constata esta sentenciadora, que una de las personas llamadas a suceder, quien es identificada en el acta de defunción como LEIDYS GREIMARY VERA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 33.378.761, es una adolescente, en dicha acta señalan que tiene trece (13) años de edad, en tal sentido es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia, para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un juez aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como en el que nos ocupa se establezca si efectivamente este tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.
En relación a la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan”.
En este orden de ideas, en preciso mencionar que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En este sentido, el último aparte del artículo 262 de la Constitución establece taxativamente que corresponde a esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal el ejercicio de la jurisdicción agraria, laboral y de menores, cuando dice:
‘El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucionales, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.’

Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:


‘Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.’

‘Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis) (Negrilla de la Sala).

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126. de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De la lectura del literal k) y l) del artículo 177, precedentemente transcrito, se observa que los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tienen conferido por Ley el conocimiento de los Justificativos para perpetua memoria, siempre que en el otorgamiento de los mismos haya menores de edad involucrados.

En el caso de autos, se evidencia la existencia de una adolescente, como interesado o parte llamada a suceder, por lo cual en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, literal k) y l) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de perpetua memoria, presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VERA VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.604, asistida por los abogados ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.770.731 y 14.613.835, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.575 y 212.145, respectivamente, y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer por distribución. Así se decide. Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. En consecuencia una vez que quede firme la presente resolución, se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de distribuirlo en alguno de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.. Remítase con oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez

Abg. DANIELA DE LOURDES CANELON LARA
La Secretaria,

Abg. MARIA SOLEDAD MORENO MEJIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:35 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA SOLEDAD MORENO MEJIAS


Expediente Nº 6201/24.