REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Sociedad Mercantil Alimentos Derivados La Cruz Ocanto C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 2011, inserto bajo el N° 112, Tomo 2-B y posteriormente transformada mediante acta inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 147, Tomo 1-B.
Apoderado Judicial: Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.994.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.958.
Demandada: Sociedad Mercantil MERSAN C.A:, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el número 1329, Folio 119 al 121, Tomo IV.
Apoderada Judicial: María Gabriela Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.479.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.955.
Motivo: Cobro de Bolívares
Decisión: Interlocutoria Simple- Negar Perención Breve.
Expediente: Nº 0855
-II-
Síntesis de la Presente Incidencia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de solicitud de decreto de Perención Breve de la presente, en relación al llamado de los terceros de la demanda consignado por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.994.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.958, actuando en su carácter de de autos, donde solicitó el decreto de la Perención Breve de la presente demanda, de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por el preidentificado abogado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Alimentos Derivados La Cruz Ocanto C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 2011, inserto bajo el N° 112, Tomo 2-B y posteriormente transformada mediante acta inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 147, Tomo 1-B.
-III-
Alegatos de la Parte Demandante-Solicitante
La parte demandante-solicitante, mediante diligencia de solicitud de fecha 24 de septiembre del 2024, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…” Que en vista de auto emitido en fecha 24 de mayo del año en curso, donde este honorable tribunal suspende el procedimiento oral, en cuanto se consolide la notificación al llamado de terceros incoado por la apoderada judicial de la parte demandada de auto, de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo siguientes:
“Ley de Tierra y Desarrollo Agrario Articulo 216: Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de estas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento”.
“Código de Procedimiento Civil, Capítulo VI De la Intervención de Terceros Articulo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en a la causa. (…)”.
Que ahora bien, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha que se emitió el auto de referencia, la parte demandada no facilito los medios necesarios para realizar la compulsa en relación al llamado a tercero, durante el lapso ininterrumpido de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente del auto de fecha 24 de mayo del año 2024, de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
“Código de Procedimiento Civil Articulo 374: La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso. Sin Perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diera curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil”
Que por todo lo antes expuesto, solicito ante este honorable Tribunal, decrete la perención en relación al llamado de terceros por la falta de interés de la demandada de auto y por ende la reanudación del proceso oral sin más dilaciones en aras de garantizar el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Que Por último, solicito ante esta instancia el Cómputo de los lapsos desde la fecha que se emitió el Auto de fecha 24 de mayo del año 2024 hasta la presente fecha. Sin más nada que agregar es todo”…Omissis…
-IV-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, respecto a la pretensión cautelar requerida de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante-solicitante, alega y peticiona el decreto de la Perención Breve, fundamentando su requerimiento, en el presente caso en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que se hace necesario, verificar lo establecido, tanto en la norma del derecho común ut supra citada, como lo dispuesto por nuestra Ley Especial Agraria, e igualmente lo establecido por la doctrina y jurisprudencias vigentes , las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil:
(…) La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin Perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diera curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil”. (…)
La institución procesal de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir entonces que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un periodo de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
Siendo importante resaltar que dicha Institución Procesal, como lo es la Perención, se verifica de pleno derecho al ser de orden público, por lo que no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es apelable libremente.
La doctrina venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundó la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en el artículo 253 de la Carta Fundamental, como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber: i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalizarían del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en la presente causa, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón, por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como en el invocado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este Juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, así como en el invocado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), en el cual se estableció, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21).
Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.
Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del Ius Propium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente está sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológicos, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.
En este mismo contexto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual, estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones de la Instancia de un año previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, así como en el invocado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, entre otros, y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del ius propium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de la parte o de las partes, todo esto, en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aun cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Por la otra parte, observa este Juzgador que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver Sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde está involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como en el invocado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
En este sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que se puede evidenciar de la sentencia supra transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; por lo que, este Juzgador de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a partir de sentencias publicadas por este Juzgado Agrario en fecha 14 de mayo del 2018, comenzó acoger el aludido criterio en esta instancia Judicial, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
De igual forma, considera necesario quien decide, hacerle la observación a la parte actora, y de manera de ilustrar al foro de los justiciables, el criterio que ha venido apoyando y sosteniendo quien decide, en relación a la perención, para lo cual, trae a colación el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia N° 0861-2014 dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, al suscribir dicha sentencia en mi condición de Secretario Accidental de dicho Tribunal de alzada, y cuyo fallo fue confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00-40, en el Expediente N° 15-388, caso Ganadería Santa María, C.A. contra Acto Administrativo de fecha 28/09/2011, Sesión N° 408-11, Punto de Cuenta N° 5, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y del cual se extrae lo asentado por nuestra Sala, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…De la referida decisión apela la representación judicial de la parte actora, y previa reproducción de dicho fallo, así como del contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y distintos criterios jurisprudenciales sobre la figura de la perención, alega:
(…) la juez a quo declara la perención de la instancia aduciendo únicamente la inactividad de nuestra representada desde el 05 de noviembre del año 2.013 (…) pero omite señalar el motivo por el cual no había dictado el auto fijando la oportunidad de los Informes, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas, sin que se hubiera recibido los antecedentes administrativos (…) siendo esta conducta omisiva la verdadera causa del retardo que dio lugar a la paralización (…)”.
La apelante reproduce más criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la perención, para indicar que el tribunal de la causa “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes.”
Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N°1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide…Omissis…
Dicho criterio, es decir, el de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), ha sido acogido también por otros Juzgados Agrarios, como es el caso del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, así como el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del 11/02/2014, Sol 576 y por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: María de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, mediante la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015.
Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos –sentencias, autos, providencias y decretos- la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la perención breve prevista en los ordinales 1 y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como en el invocado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
Hasta los momentos, y de igual modo a manera de ilustración para el foro de los justiciables, en relación al tema de la Perención Breve, en materia agraria, había sido tratado anteriormente en cuanto a su aplicación en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 615 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil seis (2006) (Caso: Ganadería San Marcos S.A..), criterio que fuere ratificado por la sentencia N° 485 de fecha quince (15) de marzo de 2007; y luego tratado en la sentencia N° 1121 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) (Caso: Armanda Ulloa Ferrer y otros.) la única Perención Breve aplicable en materia agraria, es la que se ha venido aplicando en el, antes indicado Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, en cuanto al deber que tiene la parte recurrente, de retirar, publicar y consignar en el expediente, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que sea expedido el Cartel de Notificación a los terceros (conforme lo dispone el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) interesados en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que haya sido incoado, tal como fue asentado de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada, L.E.M.L., expediente Nº 09-0695, la cual establece:
…Omissis…Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…Omissis…
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, es por lo que forzosamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debe Negar la solicitud de decreto de la Perención Breve en la presente demanda, interpuesta por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.994.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.958, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Alimentos Derivados La Cruz Ocanto C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 2011, inserto bajo el N° 112, Tomo 2-B y posteriormente transformada mediante acta inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 147, Tomo 1-B, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Negar la solicitud de decreto de la Perención Breve en la presente demanda, interpuesta por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.994.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.958, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Alimentos Derivados La Cruz Ocanto C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 2011, inserto bajo el N° 112, Tomo 2-B y posteriormente transformada mediante acta inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 147, Tomo 1-B. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho y haber sido dictada la presente sentencia, dentro del lapso legal, haciéndoles la observación, que el lapso para intentar los recursos contra la misma comenzará a correr el día de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Accidental,
Abg. FRANCIS NAZARET VELOZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 063-2024.





La Secretaria Accidental,
Abg. FRANCIS NAZARET VELOZ


Exp. Nº 0855
CAOP/FNV