REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Wendy Sulay Miranda Montilla, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.733.236.
Apoderadas Judiciales: Elba Xiomara Fagundez Herrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.685 y Rosaura Herrera de Uzcategui, en el I.P.S.A. bajo el N° 34.670.
Demandados: Miguel Antonio Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.328.307; Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.328.309; Francisco Javier Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.766.952; Wendy Sulay Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.733.236; María Isabel Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.733.237; Miguel Antonio Miranda Camacho, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.519.865; Mayerlys Antonia Miranda Nieves, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.053; Miguel Emilio Miranda Suarez, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.076.154.
Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la Demanda.
Expediente: Nº 0868
-II-
Antecedentes
En fecha 12 de Agosto de 2024, se recibió Escrito de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por la ciudadana Wendy Sulay Miranda Montilla, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.733.236, debidamente asistida por la abogada Elba Xiomara Fagundez Herrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.685.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2024, se le dio Entrada a la demanda bajo el Nº 0868 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2024, el Tribunal libra despacho Saneador, instando a la parte solicitante a que adecue la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para ello.
En fecha 18 de Septiembre de 2024, se recibió Poder Apud - Acta de la Ciudadana Wendy Sulay Miranda Montilla, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.733.236, otorgado a las Ciudadanas Abogadas Elba Xiomara Fagundez Herrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.685 y Rosaura Herrera de Uzcategui, en el I.P.S.A. bajo el N° 34.670.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2024, se recibió Escrito de Subsanación presentado por la Ciudadana Wendy Sulay Miranda Montilla, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.733.236, debidamente asistida por las ciudadanas Abogadas Elba Xiomara Fagundez Herrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.685 y Rosaura Herrera de Uzcategui, en el I.P.S.A. bajo el N° 34.670.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por la ciudadana Wendy Sulay Miranda Montilla, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.733.236, debidamente asistida por la abogada Elba Xiomara Fagundez Herrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.685, en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.328.307; Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.328.309; Francisco Javier Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.766.952; Wendy Sulay Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.733.236; María Isabel Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.733.237; Miguel Antonio Miranda Camacho, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.519.865; Mayerlys Antonia Miranda Nieves, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.053; Miguel Emilio Miranda Suarez, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.076.154. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Agosto de 2024, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado, bajo el Nº 0868. Posteriormente, en fecha, es decir 16 de Septiembre de 2024, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).(Subrayado del Tribunal).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En el presente caso, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, evidenciada que la parte solicitante, fundamento su pretensión, únicamente en normas netamente civiles, para la tramitación y sustanciación de la demanda incoada, en el presente caso, no es menos cierto que en la Ley especial agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales pedimentos, desprendiéndose, que la parte actora, no haya atendido a los principios y características propias del derecho agrario, asimismo se observa que la parte actora no cumple con lo estipulado en materia agraria, ya que promueve el Reconocimiento de un Documento Privado, que afectan bienes de una Sociedad Mercantil denominada “Agropecuaria la Batalla”, evidenciándose una mezcla de personas, en virtud que dentro de los demandados, aparecen mencionadas personas que no accionistas de dicha Sociedad Mercantil, conforme se observa en el acta constitutiva que fuere consignada como anexo. De igual manera, se omiten demandar personas que si aparecen como accionistas de la antes mencionada Sociedad Mercantil, como es el caso de la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.769.045. Asimismo, se omitió consignar los demás recaudos probatorios, referidos a la Sucesión Miguel Miranda, de la cual alegan integrar, incluyendo, entre otras cosas, lo referente a los tramites sucesorales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); es por ello que, este Juzgado, a los fines de admitir la presente solicitud, apercibe a la parte actora para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda concederle a la parte peticionante, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día lunes 16 de Septiembre de 2024, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte actora, corrigiera el Escrito de la demanda presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, y demás aspectos indicados en el referido despacho saneador, sin que se hubiere producido tal actividad completamente.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, dentro del contenido del despacho saneador dictado en fecha 16 de Septiembre del año en curso, se le solicito expresamente a la parte actora, entre otras cosas lo siguiente: “asimismo se observa que la parte actora no cumple con lo estipulado en materia agraria, ya que promueve el Reconocimiento de un Documento Privado, que afectan bienes de una Sociedad Mercantil denominada “Agropecuaria la Batalla”, evidenciándose una mezcla de personas, en virtud que dentro de los demandados, aparecen mencionadas personas que no accionistas de dicha Sociedad Mercantil, conforme se observa en el acta constitutiva que fuere consignada como anexo. De igual manera, se omiten demandar personas que si aparecen como accionistas de la antes mencionada Sociedad Mercantil, como es el caso de la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.769.045. Asimismo, se omitió consignar los demás recaudos probatorios, referidos a la Sucesión Miguel Miranda, de la cual alegan integrar, incluyendo, entre otras cosas, lo referente a los tramites sucesorales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
En relación a lo anterior, se observa en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada “Agropecuaria la Batalla”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de Marzo de 2007, quedando inscrita bajo el N° 60, Tomo 2-A del año 2007, las siguientes Clausulas:
…Omissis… SEPTIMA: la propiedad de las acciones se comprueba por su inscripción en el Libro de Accionista que deberá llevar el presidente de la Junta Administradora de acuerdo con el artículo 260 del Código de Comercio, y su venta, gravamen, cesión, o traspaso, deberá hacerse en el mismo libro y en el titulo respectivo, firmando en ambos casos el cedente, el cesionario y el Presidente de la junta administradora…Omissis…
…Omissis…NOVENA: la Compañía estará Administrada por una Junta Administradora, que estará compuesta por 7 miembros que se denominaran: Presidente, Vicepresidente, Gerente, Sub Gerente, Gerente Técnico, Secretario, Tesorero, quienes duraran en el ejercicio de sus cargos cinco años a partir de su elección, pudiendo ser reelegidos al terminar su mandato o ser removidos antes del lapso por decisión de la asamblea. Los miembros de la Junta Administradora podrán ser accionista o no de la Compañía y los cuales podrán remover la Asamblea de Accionistas en cualquier momento; habrán de depositar en todo caso 5 acciones en cumplimiento del artículo 244 del Código de Comercio o su equivalente en todo caso para los no accionistas. La Junta Administradora habrá de reunirse cuantas veces así lo demande el interés de la Compañía y sus decisiones se levantaran en un acta que constara en el Libro correspondiente…Omissis…
…Omissis…DECIMA SEXTA: La Asamblea General de Accionista tiene entre otras facultades las siguientes: A) Discutir, aprobar, modificar o rechazar el balance de las cuentas con vista al informe del Comisario. B) Acordar la creación de apartados especiales para reservas, garantías y diversos fines y ordenar el empleo de dichos fondos. C) Deliberar y resolver en general cualquier asunto sometido a su consideración. D) Nombrar al Presidente y al Comisario de la Compañía y resolver a cerca de su remuneración…Omissis…
…Omissis…VIGESIMA SEGUNDA: En cada ejercicio se harán los siguientes apartados: un 5% de los beneficios para la obtención del Fondo de Reserva hasta alcanzar el 10% del capital social. Los apartados especiales para reserva, garantía y diversos fines que fueren ordenados. El porcentaje de los beneficios líquidos que las Asambleas hubieren atribuido como estipendio para los administradores. Calculados los beneficios con deducción de gastos generales, reservas y diversos apartados, el saldo favorable será distribuido en forma que disponga la Asamblea de Accionista al decretar el respectivo dividendo.
VIGESIMA TERCERA: Por el o periodo de cinco (05) años ha sido elegido como Presidente el accionista MIGUEL ANTONIO MIRANDA antes identificado, quien estando presente acepto el cargo y tomo posesión del mismo; se nombra como Comisario a la Licenciada MARLIENS LOPEZ venezolana, mayor de edad, soltera, Contador Público, colegiado en el CCPV bajo el Nº 038599 y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.827.782…Omissis…
De una revisión minuciosa al acervo probatorio consignado y en base a lo establecido en el Acta Constitutiva Sociedad Mercantil denominada “Agropecuaria la Batalla”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de Marzo de 2007, quedando inscrita bajo el N° 60, Tomo 2-A del año 2007, se observa que la parte actora no consigno, ni hizo mención al Libro de Accionistas que debe llevar la antes mencionada Sociedad Mercantil, de igual manera, se observa tanto en la referida Acta Constitutiva, así como en la modificación de los registrada en fecha 25 de agosto de 2017, quedando asentada baja el N° 9, Tomo 32-A RM325, así como en la Planilla de la Declaración Definitiva presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida en fecha 03 de noviembre de 2014, las mismas indican que el De Cujus, quien en vida se llamara Miguel Antonio Miranda, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.096.871, y cuya Sucesión se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-404299297, era titular de un conjunto de acciones que integran la Sociedad Mercantil denominada “Agropecuaria la Batalla”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de Marzo de 2007, quedando inscrita bajo el N° 60, Tomo 2-A del año 2007.
Sin embargo, en el documento que pretenden sea reconocido, manifiestan que desean hacer la liquidación de unos semovientes presuntamente propiedad de la anteriormente mencionada Sociedad Mercantil, lo que constituyen dos (02) patrimonios distintos, por cuanto la parte actora esta mezclando un patrimonio sucesoral (Sucesión Miguel Antonio Miranda), con el de una figura jurídica, y en dado caso, que fuesen la partición de unas acciones, la misma debería estar asentada en el Libro de Accionistas, tal como fue establecido en las Clausulas Séptima y Novena entre otras, del acta constitutiva de la referida Sociedad Mercantil.
Es por ello, que de una revisión al despacho saneador, como ya se indicó en párrafos anteriores, se observa que se le solicitó a la parte actora, que no solamente debía aclarar la cualidad de las personas, contra las que pretendía obrar, sino omitió consignar los demás recaudos probatorios necesarios y fundamentales, para la admisión de la acción ejercida.
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha lunes 16 de Septiembre de 2024, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19 de Septiembre de 2024 (sin dejar de mencionar que adicionalmente transcurrió el día viernes 20 de Septiembre de 2024); es decir, el lapso para que la parte actora de autos procediera a corregir finalizó el día Jueves 19 de Septiembre de 2024. Es decir,lo que a todas luces, evidencia que no dió cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, presentada por la ciudadana Wendy Sulay Miranda Montilla, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.733.236, debidamente asistida por la abogada Elba Xiomara Fagundez Herrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.685, en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.328.307; Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.328.309; Francisco Javier Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.766.952; Wendy Sulay Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.733.236; María Isabel Miranda Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.733.237; Miguel Antonio Miranda Camacho, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.519.865; Mayerlys Antonia Miranda Nieves, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.053; Miguel Emilio Miranda Suarez, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.076.154, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte actora de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Abg. FRANCIS NAZARET VELOZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 061-2024.
La Secretaria Accidental,
Abg. FRANCIS NAZARET VELOZ
Exp. Nº 0868
CAOP/FNV
|