REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543.
Apoderado Judicial: Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371.
Demandados: Darvin Enrique Escalona Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.123.134, asistido por la abogada Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.344.043, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.649; José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.923.699, representado por su apoderada judicial abogada Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.344.043, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.649; y la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, representada por sus abogados Briner Ali Daboin Andrade y Julio Cesar Arrieche Morales, venezolanos, mayores de edad, titular es de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.605.102 y V-14.826.353, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.590 y 102.106, en su orden
Motivo: Servidumbre de Paso.
Decisión: Interlocutoria Simple- Negar Perención Breve.
Expediente: Nº 0852
-II-
Síntesis de la Presente Incidencia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de solicitud de decreto de Perención Breve de la presente demanda consignado por el abogado Briner Ali Daboin Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.605.102, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.590, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, donde solicitó el decreto de la Perención Breve de la presente demanda, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Servidumbre de Paso, interpuesto por la Ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, debidamente asistida por el abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371.
-III-
Alegatos de la Parte Codemandada-Solicitante
La parte codemandada-solicitante, mediante su escrito de solicitud de fecha 16 de septiembre del 2024, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…” De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venimos a solicitarle de este respetado oficio judicial, que se sirva declarar in limine litis, la PERENCION BREVE de la presente instancia, todo lo cual viene a fundamentarse en las argumentaciones que seguidamente se pasan a explicitar:
En el caso que nos ocupa, sostenemos y así requerimos de este órgano subjetivo judicial que lo declare, que ha operado la perención breve de la instancia, por cuanto, desde que se ordeno la citación de la sociedad mercantil QUARTER HORSE SAN FERNANDO C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J293933404, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 13-A, expediente 11540, la parte actora no ha cumplido, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la última resolución judicial señalada, con todas las cargas que le impone la ley para procurar efectivamente la citación mencionada, todo lo cual, indefectiblemente, ha de dar por consumada la extinción de la causa por obra de la perención breve.
En efecto, consta en actas que:
1º. En fecha 6 de junio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dicto sentencia, y ordeno expresamente citar a la sociedad mercantil QUARTER HORSE SAN FERNANDO C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J293933404, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 13-A, expediente 11540, instando a la accionante a consignar las copias requeridas para la elaboración de las correspondientes compulsa.
2º. En fecha 19/06/2024, el mismo Juzgado antes señalado, dicto un auto en el que declaro firme la sentencia de fecha 10/06/2024 y ordeno nuevamente practicar la citación de la sociedad mercantil QUARTER HORSE SAN FERNANDO C.A.
3º. En fecha 28/06/2024 se diarizó la diligencia consignando las compulsas, entonces, desde esta fecha, estaban transcurriendo los 30 días calendarios y consecutivos que, por el estado procesal en que se encontraba la causa, disponía el demandante para cumplir con las cargas que le imponme la ley para impulsar y procurar efectivamente materializar la citación de la mencionada sociedad mercantil, y dentro del mismo, no existe evidencia en actas de que el accionante, hubiere acreditado formalmente cumplir y cubrir concurrentemente con tales carga, que no son otras que: a) Señalar la dirección en la que se va a citar a los codemandados; b) Gestionar y consignar las fotocopias del libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, para la elaboración de las respectivas compulsas de citación; c) Poner a disposición al Alguacil, manifestándolo a través de diligencia, los emolumentos necesarios para que este pueda trasladarse a realizar la ordenadas citaciones, o en su defecto, poner a disposición del mismo, los medios de transportes necesarios para tales fines y; d) Que el Alguacil del Tribunal mediante diligencia, haga constar en las actas que efectivamente recibió de la parte actora, los emolumentos antes señalados, o que se trasladara en ,los medios de transporte puestos por esta a su disposición.
4º. Solamente se aprecia una diligencia del mandatario judicial de la actora, estampada en fecha 28 de junio de 2024, en la que consigna copias para la elaboración de las compulsas.
5º. Como se observa entonces con palmaria claridad, siendo que el plazo hábil para ello, esto es, luego de la firmeza de la decisión de fecha 10/06/2024, el demandante no cumplió con consignar copias para la elaborar las compulsas de citación de todos los co-demandados, ni tampoco cumplió con poner a disposición del Alguacil, mediante diligencia, los emolumentos necesarios para que este pudiera trasladarse a realizar las ordenadas citaciones, ni de forma alguna puso a disposición del mismo los medios de transporte necesarios para tales fines, por lo que resultaba imposible que el Alguacil del Tribunal, también mediante diligencia, hiciera constar en las actas que efectivamente recibió de la parte actora, los emolumentos antes señalados, o que se trasladaría a realizar las citaciones en los medios de transportes puestos por esta a su disposición, es que debe declararse efectivamente la perención breve de la presente instancia.
Pues bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que oda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y aunado a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año, cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva civil agrego otras tres (3) formas novedosas distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia; las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación d impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda; y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado articulo en sus aparte lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Se agrega, además, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisándolo así el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En ese orden de ideas, es dable concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención anual (encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º), y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte- demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 50, dictada el 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare C.A.), estableció lo siguiente:
“La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandante para que de contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demanda la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como de garantizar los emolumentos u otros medios para que el Alguacil practique la citación (cfr. Decisión de la Sala de Casación Civil Nº 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del mismo máximo Tribunal, en sentencia Nº 537, dictada el 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), estableció, con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el mandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…omisis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a logra la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
Como se puede apreciar, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, y para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina de casación, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda para la elaboración de la compulsa, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato, debiendo este último, hacer constar en actas que recibió los mismos.
En el presente caso, el demandante empezó a gestionar la citación de solo dos, de los tres co-demandados que no estaban citados, a partir de la admisión de la reforma de la demanda y los autos complementarios al de tal admisión, en especial, el auto del 27 de marzo de 2023 que ordeno expresamente tales citaciones, en un momento procesal inadecuado, en el que el proceso estaba suspendido, por lo que tales gestiones deben tenerse como inexistentes, y aun en el supuesto e hipotético escenario de estimar estas gestiones como útiles, las misma fueron incompletas y se limitaron a la consignación de copias de la demanda reformada y del auto de admisión, para la elaboración de solo dos y no de tres compulsas, sin que jamás se impulsaran tales citaciones cumpliendo, además, con la carga de poner a disposición al Alguacil del Tribunal, los emolumentos o los medios de transporte para su traslado a realizar tales citaciones.
En relación con el interés del accionante, y al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 289, dictada el 9 de mayo de 2012 (caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra), refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata clara y olímpicamente, que el demandante no cumplió con las exigencias legales referidas, no solo para demostrar su interés en citar a los demandados, sino para tratar de logra que estuvieran a derecho en el juicio incoado por este en su contra.
Y para que no exista duda de que las obligaciones legales en mención deben cumplirse concurrentemente, y que la más importante es precisamente al de poner a disposición del Alguacil los emolumentos o medios para trasladarse a practicar la citación, se cita la sentencia Nº 76, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de marzo de 2023, en la que se puntualizo lo siguiente:
“Conforme a lo establecido por la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, que se denota a través de fallo numero 639, de fecha 9 de octubre 2012 (caso: Olga Cecilia Martínez Gutiérrez Martínez contra Sixto de Jesús Castellanos Coronado), donde se expreso:
“…De acuerdo al criterio jurisprudencial, la principal obligación que tiene que cumplir la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de hacer puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación…”.
Asimismo, en sentencia signada con el número 154, del 27 de marzo de 2007 (caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac), se señalo lo siguiente:
“(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, constituye una obligación legal para la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre en una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del Tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no tal obligación y, por lo tanto, debe especificar que se puso a la orden del Tribunal, de manera concreta y precisa…”
Así las cosas, y siendo evidente que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para procurar la citación de todos los co-demandados de autos; y siendo que no cumplió tampoco con diligenciar poniendo a su disposición del Alguacil sus emolumentos, es innegable que la peticionada perención breve de la instancia debe ser acogida por este oficio judicial, como expresa y respetuosamente se solicita en este acto”…Omissis…
-IV-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, respecto a la pretensión cautelar requerida de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte codemandada-solicitante, alega y peticiona el decreto de la Perención Breve, fundamentando su requerimiento, en el presente caso en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Ordinal 2°, es por ello, que se hace necesario, verificar lo establecido, tanto en la norma del derecho común ut supra citada, como lo dispuesto por nuestra Ley Especial Agraria, e igualmente lo establecido por la doctrina y jurisprudencias vigentes , las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (…)
La institución procesal de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir entonces que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un periodo de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
Siendo importante resaltar que dicha Institución Procesal, como lo es la Perención, se verifica de pleno derecho al ser de orden público, por lo que no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es apelable libremente.
La doctrina venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundó la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en el artículo 253 de la Carta Fundamental, como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber: i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalizarían del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en la presente causa, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón, por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este Juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), en el cual se estableció, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21).
Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.
Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del Ius Propium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente está sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológicos, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.
En este mismo contexto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual, estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones de la Instancia de un año previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, entre otros, y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del ius propium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de la parte o de las partes, todo esto, en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aun cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Por la otra parte, observa este Juzgador que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver Sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde está involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
En este sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que se puede evidenciar de la sentencia supra transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; por lo que, este Juzgador de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a partir de sentencias publicadas por este Juzgado Agrario en fecha 14 de mayo del 2018, comenzó acoger el aludido criterio en esta instancia Judicial, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
De igual forma, considera necesario quien decide, hacerle la observación a la parte actora, y de manera de ilustrar al foro de los justiciables, el criterio que ha venido apoyando y sosteniendo quien decide, en relación a la perención, para lo cual, trae a colación el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia N° 0861-2014 dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, al suscribir dicha sentencia en mi condición de Secretario Accidental de dicho Tribunal de alzada, y cuyo fallo fue confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00-40, en el Expediente N° 15-388, caso Ganadería Santa María, C.A. contra Acto Administrativo de fecha 28/09/2011, Sesión N° 408-11, Punto de Cuenta N° 5, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y del cual se extrae lo asentado por nuestra Sala, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…De la referida decisión apela la representación judicial de la parte actora, y previa reproducción de dicho fallo, así como del contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y distintos criterios jurisprudenciales sobre la figura de la perención, alega:
(…) la juez a quo declara la perención de la instancia aduciendo únicamente la inactividad de nuestra representada desde el 05 de noviembre del año 2.013 (…) pero omite señalar el motivo por el cual no había dictado el auto fijando la oportunidad de los Informes, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas, sin que se hubiera recibido los antecedentes administrativos (…) siendo esta conducta omisiva la verdadera causa del retardo que dio lugar a la paralización (…)”.
La apelante reproduce más criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la perención, para indicar que el tribunal de la causa “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes.”
Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N°1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide…Omissis…
Dicho criterio, es decir, el de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), ha sido acogido también por otros Juzgados Agrarios, como es el caso del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, así como el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del 11/02/2014, Sol 576 y por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: María de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, mediante la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015.
Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos –sentencias, autos, providencias y decretos- la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la perención breve prevista en los ordinales 1 y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
Hasta los momentos, y de igual modo a manera de ilustración para el foro de los justiciables, en relación al tema de la Perención Breve, en materia agraria, había sido tratado anteriormente en cuanto a su aplicación en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 615 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil seis (2006) (Caso: Ganadería San Marcos S.A..), criterio que fuere ratificado por la sentencia N° 485 de fecha quince (15) de marzo de 2007; y luego tratado en la sentencia N° 1121 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) (Caso: Armanda Ulloa Ferrer y otros.) la única Perención Breve aplicable en materia agraria, es la que se ha venido aplicando en el, antes indicado Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, en cuanto al deber que tiene la parte recurrente, de retirar, publicar y consignar en el expediente, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que sea expedido el Cartel de Notificación a los terceros (conforme lo dispone el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) interesados en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que haya sido incoado, tal como fue asentado de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada, L.E.M.L., expediente Nº 09-0695, la cual establece:
…Omissis…Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…Omissis…
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, es por lo que forzosamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debe Negar la solicitud de decreto de la Perención Breve en la presente demanda, interpuesta por el abogado Briner Ali Daboin Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.605.102, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.590, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Negar la solicitud de decreto de la Perención Breve en la presente demanda, interpuesta por el abogado Briner Ali Daboin Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.605.102, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.590, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho y haber sido dictada la presente sentencia, dentro del lapso legal, haciéndoles la observación, que el lapso para intentar los recursos contra la misma comenzará a correr el día de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Abg. ALEIDA ALFONZO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:25 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 059-2024.
La Secretaria Accidental,
Abg. ALEIDA ALFONZO
CAOP/AA
Exp. Nº 0852
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