REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ADRIAN JOSÉ FLORES TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.991.841, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: MANUEL FELIPE ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.136.836, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.390
DEMANDADO: ESTELA DE JESÚS GARCÍA OROZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.419.554, domiciliada en el Sector Casco Central Naguanagua, entre calles salón y calle sucre frente Calle Puerto Cabello, Casa S/N, punto de referencia al lado de la casa de la cultura, municipio Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 6189
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, por el ciudadano ADRIAN JOSÉ FLORES TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.841, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.407, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.431.
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Mayo de 2024, el cual corre inserto en la primera pieza del expediente N° 6189, contentivo del juicio por motivo de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano ADRIAN JOSÉ FLORES TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.991.841, de este domicilio.
Visto el escrito y la solicitud de medias cautelares peticionada en el Capítulo VI del libelo de la demanda, que riela a los folios 2 al 6 de la pieza principal y en el escrito de solicitud que corre inserto en los folios 18 al 21 del presente cuaderno.
El Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento:
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante, solicita:
… “Ciudadana Jueza en virtud de los hechos y circunstancias aquí expuestas. Por cuanto en el presente Procedimiento Judicial se encuentra inmersa una acción Judicial por Daños y Perjuicios, ocasionado por la demandada en autos supra identificada en actas procesales la cual se originó a raíz de la infructuosidad de la venta del Inmueble destinado a vivienda principal, donde le sirve de asiento familiar de mi poderdante y el de su familia por lo cual solicito y ratifico como en efecto lo hago la necesidad imperativa de solicitar una Medida Cautelar de Protección a favor de mi poderdante, contra cualquier tipo de desalojo arbitrario mientras dure el presente juicio que implique la pérdida o desposesión del bien inmueble objeto del presente litigio, por encontrarse mi poderdante y su familia en un estado de vulnerabilidad habitacional, así mismo ratifico la petición de que se decrete Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble Propiedad Titular de la DEMANDADA en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de procedimiento civil vigente.…”
Como punto previo para una mejor comprensión y entendimiento sobre el alcance que tiene la Tutela Cautelar principalmente en los procesos judiciales de carácter civil es importante mencionar la definición, características y finalidad de las medidas cautelares, a tal efecto:
Francesco Carnelutti, indica que “Cautelar se llama el proceso cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso definitivo)” De allí se puede deducir que las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando soslayar el derecho del peticionante derivada de la duración del proceso judicial.
Ahora bien, entre las principales características y presupuestos esenciales de las medidas cautelares, para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, establece de una manera amplia las principales características
Jurisdiccionalidad: Es la característica más sencilla, en vista de que sólo el Estado puede dictar medidas cautelares y dentro del Estado sólo los Órganos del Poder Judicial tienen reservada tal posibilidad.
Autonomía e Independencia: La autonomía de la cautela apunta a dos sentidos:
Autonomía Ontológica: La cual consiste en que cada medida tiene su propio ser que la hace independiente de la otra, es decir una cautela es radicalmente diferente de otra. En el proceso civil estas medidas no son subsidiarias ni residuales, son autónomas la una de la otra.
Autonomía Procedimental: Consiste en considerar que el proceso cautelar es independiente al juicio principal, lo cual se evidencia al puntualizar algunos rasgos autonómicos:
Las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme y hasta la fase de ejecución; ello implica que dicho proceso no depende de ningún trámite previo para hacer procedente dichas medidas.
Las medidas cautelares constituyen un procedimiento con sus propios trámites, la cual se inicia con una solicitud motivada, que debe estar acompañada con elementos probatorios suficientes.
Asimismo, se tiene que la finalidad de las medidas cautelares según el autor Jaime Guasp, señala que el objeto del proceso cautelar, es el de facilitar un proceso principal con el cual aparece vinculado, evitando que se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que a su vez el peticionante, solicita una medida cautelar innominada a la cuál denominó: “Medida cautelar de protección”. Por lo que se hace forzoso para quien aquí suscribe, definir las medidas innominadas, las cuales según el Dr. Rafael Ortiz Ortiz constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” señala que las medidas innominadas “Son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia).”
Son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar porque su finalidad es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante.
Esto dimensiona sus requisitos esenciales, el requisito específico y propio de toda cautela innominada “periculum in damni”, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo “periculum in mora”.
Ahora bien, una vez definida la tutela cautelar, es necesario destacar, que el peticionante fundamenta su pretensión en los principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna, a saber artículos 26, 49, 51 y 257, a su vez, los concatena con los artículos 4, 1264 y 1271 del Código Civil, y en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Es importante destacar que en efecto la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y los principios del Poder Judicial a los fines de garantizar una correcta justicia, forman parte de todo proceso que se desarrolle en el sistema judicial, pero se considera un error en la fundamentación del derecho, los artículos 1264 y 1271 del Código Civil, sin embargo en lo que concierne como principio fundamental del derecho civil y del proceso, se aplica y toma como referencia lo establecido en el artículo 4 ejusdem el cuál reza: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
En base a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, invocado por el peticionante y adminiculándolo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, atinente al caso en concreto, el cuál tipifica: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y según lo señalado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se consideraran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”
En este punto, es importante dejar claro que el artículo 600, constituye un error en la fundamentación del derecho que se pretende reclamar.
Ahora bien, de acuerdo a la fundamentación basada en el artículo 4 del Código Civil, se hace imperioso estudiar de manera detallada la intención del legislador y la solicitud de medida planteada; El artículo 585 establece que se decreta la medida sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Subrayado del tribunal) siendo las cosas así, analizada como ha sido la solicitud, se evidencia que es de difícil convicción para quien aquí suscribe, se configuren los requisitos a que se contrae el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pues no se evidencia fundado temor de que se le pueda causar una lesión grave o de difícil reparación al demandante, con respecto al eventual cumplimiento de la situación jurídica que se considera infringida y que está siendo objeto de un proceso civil. Así se establece.-
Siguiendo el orden de ideas y el análisis detallado de la intención del legislador y la solicitud de medida planteada; El artículo 585 establece que se decretará la medida siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado del tribunal), al efecto se evidencia que el solicitante consigna junto con el escrito reseñado en el Capítulo II “De los medios Probatorios” anexo marcado “A” contentivo de “Contrato de Arrendamiento” entre la ciudadana Estela de Jesús García Orozco y Adrian José Flores Torrealba, Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento privado de acuerdo a lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil, y la desecha por cuanto se no se verifica la utilidad ni pertinencia en la presente solicitud. Así se aprecia.
De igual manera en el Capítulo II del escrito de solicitud de medida cautelar, denominado “De los medios probatorios” anexa marcado “B” Copia fotostática simple del contrato de compra – venta del ofrecimiento de la venta del inmueble suscrito y subrogado por ambas partes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento privado de acuerdo a lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil, y la desecha por cuanto se no se verifica la utilidad ni pertinencia en la presente solicitud. Así se aprecia.
Finalmente señala que: “…Se deja constancia como medio de prueba del (sic) avalúo original que corre inserto ante este Tribunal como anexo de la demanda principal en los folios 18 al 60, identificado como anexo: (Sic). Sobre este medio probatorio no consta en el asunto autónomo como lo es el cuaderno de medidas la prueba que aduce en su escrito, sin embargo se evidencia que la parte demandada solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de Daños y Perjuicios. Quien aquí juzga en conocimiento pleno del derecho y en base al principio iura novit curia, no puede apreciar una prueba que forma parte de la causa principal y el cuál es independiente del cuaderno separado de medidas, por lo que desecha la prueba señalada.
Es por lo anteriormente expuesto que el Tribunal observa que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que de las actas del cuaderno, se observa que la parte actora lo que pretende es el pago de daños y perjuicios, por un presunto incumplimiento a un contrato suscrito entre las partes, pero no se evidencia que la parte actora haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse con ocasión al asunto principal.
Con respecto a la medida innominada solicitada y denominada “Medida Cautelar de Protección… contra cualquier tipo de desalojo arbitrario mientras dure el presente juicio que implique la pérdida o desposesión del bien inmueble objeto del presente litigio” también se evidencia que no se cumplen con los extremos de ley. Así se establece.-
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el mencionado artículo, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…” Así se decide.-
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal no encuentra satisfechos los requisitos atinentes a las medidas cautelares que son obligatorios para la declaración de las Medidas, tanto la nominada de prohibición de enajenar y gravar, como de la innominada de Protección contra cualquier tipo de desalojo arbitrario. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que no existe un razonamiento jurídico entre lo solicitado y los fundamentos de derecho, así como en la falta de medios probatorios es por ello que este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Medida Cautelar de Protección, solicitada por el abogado en ejercicio MANUEL FELIPE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.136.836 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.390, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN JOSÉ FLORES TORREALABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.841, contra cualquier tipo de desalojo arbitrario mientras dure el presente juicio que implique la pérdida o desposesión del bien inmueble objeto del presente litigio, así como la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad titular de la demandada en autos.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Rosa Victoria Manzabel Mujica.
La Secretaria (S),
Abg. Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En esta misma fecha siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia, bajo el Nº_________
La Secretaria (S),
Abg.Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6189
RVMM/CYZR/JdD.-*
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