República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 19 de Septiembre de 2024.
Años: 212º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.668.875, domiciliada en la calle Vargas, sector 23 de enero, casa Nº 18-107, San Carlos, Municipio San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0424-4627544, correo electrónico pizzaferratod@gmail.com.
Abogado Apoderado: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805, correo electrónico juanvivas590@gmail.com, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre calle Silva y Miranda, Centro Comercial Colavita, Piso Nº 1, oficina Nº 21, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes., apoderado judicial, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 05 de Agosto de 2024, insertado bajo el Nº 26, tomo 18, folios 143 al 147, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Parte Demandada: ALBA JOSEFINA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.208.902, domiciliada en la Urbanización Villas del Sol, Casa Nº B-10, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Expediente Nº: 6204
Motivo: Daño Moral.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, por el ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805, correo electrónico juanvivas590@gmail.com, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre calle Silva y Miranda, Centro Comercial Colavita, Piso Nº 1, oficina Nº 21, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes., apoderado judicial de la ciudadana DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -8.668.875, domiciliada en la calle Vargas, sector 23 de enero, casa Nº 18-107, San Carlos, Municipio San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0424-4627544, correo electrónico pizzaferratod@gmail.com, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 05 de Agosto de 2024, insertado bajo el Nº 26, tomo 18, folios 143 al 147, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. (Folio 01 al 40)
El Tribunal, distribuida, asignada por sorteo y recibida en la misma fecha, se le dió entrada. (Folio 41).
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal revisada las actuaciones, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, evidencia que el actor en su escrito libelar señala en el Capítulo VI denominado “De la estimación de la demanda” expresó:
…Ahora bien, en la presente demanda lo que realmente se pretende es la liquidación de los bienes gananciales producto de la comunidad conyugal” (Subrayado del tribunal)
Y a su vez, en el Capítulo VIII “Del Petitorio” esgrime lo siguiente: “Ciudadano (a) Juez, por todo lo antes expuesto tanto en los hechos como en el derecho, y aun cuando estamos claros que ningún pago puede mitigar el daño moral causado contra alguna persona como en este caso generó la hoy demandada en auto contra mi representada…”
Sobre lo anteriormente transcrito, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Es por las fundamentaciones esgrimidas, que indica a todas luces que la partición de la comunidad conyugal corresponde a la división de bienes de una pareja que de acuerdo a lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Por lo que quien aquí suscribe, evidencia que la pretensión es contraria a derecho al ser ambas partes del mismo género, por lo que de manera sobrevenida se está frente a una inadmisibilidad por cuanto contraría normas de orden público, a las buenas costumbres y a una disposición expresa de la ley por cuanto es antagónico a lo dispuesto en la norma constitucional invocada y en lo establecido en el artículo 340, en su ordinal º4 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial que se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho y al orden público, por lo tanto declara INADMISIBLE la acción intentada. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Daño Moral todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg.Rosa Victoria Manzabel Mujica.
La Secretaria (S),
Abg.Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (02:38 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria (S),
Abg.Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6204.-
HJAV/CYZR/JdD.-*
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