REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de Septiembre de 2024.
214º y 165º
CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.523, correo electrónico: FERREIRA.WILDER@GMAIL.COM,de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.989.8394, debidamente inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado loNº 70.023, correo escritoriojuridicopineda@gmail.com, teléfono Nº 0414-5976177, de este domicilio.
DEMANDADA: NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.366, de este domicilio,
APODERADA JUDICIAL: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.925.939, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº63.352, de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº 11.807
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COPMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NRO DE SENTENCIA: 093-2024
CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de octubre de 2023, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor, por el ciudadano EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, actuando en representación del ciudadanoORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.523, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadanaNELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.366, quedando signado con la nomenclatura 11.807.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2023, este tribunal mediante auto admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación personal de la ciudadanaNELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, siendo librada la respectiva boleta de citación y en misma fecha se ordenando abrir cuaderno de medidas,
En fecha 01 de noviembre de 2023, comparece el ciudadano ORLANDOWILDER FERREIRA DE CAIRES, antes identificado, el cual confiere poder Apud-Acta al ciudadano EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.03,ANA MARIA AROCHA MERCADOvenezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049 y JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.717, Dejándose constancia que fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 01 de noviembre de 2023, comparece el ciudadano EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.03, a los fines de ratificar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de noviembre de 2023, comparece el ciudadano EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.03, a los fines de solicitar el traslado del alguacil del tribunal a practicar la citación.
En fecha 23 de noviembre de 2023, comparece la ciudadanaNELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.932.366 y de este domicilio el cual confiere poder Apud-Acta a la ciudadana OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.352, Dejándose constancia que fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 27 de noviembre de 2023, comparece el ciudadano EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.03, a los fines de solicitar copias certificadas de todo el expediente y del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de diciembre de 2023, comparece el ciudadano EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.03, a los fines de ratificar diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023 inserta en el folio Nº 54.
En fecha 05 de diciembre de 2023, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZmediante el cual solicita dejar sin efecto la solicitud de copias certificadas y en su lugar solicita copias simples de todo el expediente. Este tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 18 de diciembre de 2023, es consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandadaOLIS AYARIAS FARIAS VILLARROEL,escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal ordeno agregar a los autos a fin de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 11 de enero de 2024, mediante auto del Tribunal se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 23 de enero de 2024, mediante auto y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el tribunal dejo constancia que se recibió en la presente fecha.
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante auto y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, el tribunal dejo constancia que se recibió en la presente fecha.
En fecha 08 de febrero de 2024, mediante auto y visto los escrito de promoción de pruebas consignados en fecha 23 de enero de 2024 por la parte actora y el 07 de febrero de 2024 por la parte demandada el tribunal ordeno agregar a sus autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 08 de febrero de 2024, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha15 de febrero de 2024, es presentado por la parte actora escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2024, es presentado por la parte actora escrito de impugnación y oposición a las pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2024, mediante auto y visto los escritos de oposición a las pruebas e impugnación y oposición a las pruebas presentados por la parte actora el tribunal ordeno agregarlo a sus autos.
En fecha 19 de febrero de 2024, es presentado por la parte demandada escrito ratificando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana OLIS AYARIAS FARIAS VILLARROEL, la cual impugna las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante auto del tribunal se dejo constancia que venció el lapso de oposición a la prueba.
En fecha 21 de febrero de 2024, es presentada diligencia por la parte actora en la cual informa que las impugnaciones realizadas por la parte demandante fueron extemporáneas.
En fecha 22 de febrero de 2024, el tribunal dicto sentencia interlocutoria (oposición a las pruebas).
En fecha 04 de marzo de 2024, mediante auto del tribunal se dejo constancia que venció el lapso de apelación de la interlocutoria (oposición a la pruebas).
En fecha 04 de marzo de 2024, mediante auto del tribunal se admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 02 de mayo de 2024 mediante auto del tribunal se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia el mismo se acoge al lapso para presentar informe.
En fecha 06 de mayo de 2024, mediante diligencia consignada por la ciudadana Olis Ayaris Farías Villarroel parte demandada, la cual solicita se designe correo especial a la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arévalo.
En fecha 08 de mayo de 2024, mediante diligencia consignada por el ciudadano Eddiez Sevilla parte actora, la cual rechaza en todos y cada una de sus partes la solicitud hecha por la parte demandada en cuanto se refiere a la extensión del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2024, mediante auto y vista la anterior diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, suscrita por la parte accionada el mismo niega dicha solicitud.
En fecha 16 de mayo de 2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Olis Ayaris Farías, parte accionada, solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2024, Mediante diligencia consignada por la parte accionada de fecha 16 de mayo de 2024, el tribunal acuerda abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de mayo de 2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Ana María Arocha, apoderada judicial de la parte demandante, solicita copia simple del auto de abocamiento, de la presente diligencia y del auto que lo acuerde.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal ordena la reanudación de la causa al estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024 y vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2024 y el pedimento de la misma este tribunal lo acuerda y ordena lo solicitado.
En fecha 28 de mayo de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, parte accionante, asistido en este acto por el ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.771, abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N 41.714, mediante la cual expone: Revoco en todas y cada una de sus partes el instrumento de poder Apud-Acta, conferido en el presente expediente a los profesionales del derecho EDDIEZ SEVILLA, ANA MARIA AROCHA y JESUS MANUEL LOPEZ.
En fecha 28 de mayo de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, parte accionante, le confiere poder Apud-Acta a los ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.771, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N 41.714 y al ciudadano abogado JOSE MAGDALENO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.556.385,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N 269.599 y en la misma fecha se certifico.
En fecha 30 de mayo de 2024, es consignado por la ciudadana Olis Farías, escrito de informes.
En fecha 30 de mayo de 2024, mediante acta de inhibición suscrita por la ciudadana abogada Hilsy Josefina Alcántara, mediante la cual se inhibe en la presente causa y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2024, el tribunal dejo constancia que venció el lapso de allanamiento.
Se libró oficio Nº05-343-126-2024 al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir expediente Nº 6163 (nomenclatura interna de este tribunal).
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2024, fue recibida la presente causa por inhibición proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Se recibió oficio Nº 05-343-136-2024, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, medianteoficio Nº 05-343-136-2024 con motivo de Nulidad de Contrato, se le dio entrada y se registro bajo el Nº 11.807.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de junio del año 2024, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación.
En fecha 17 de junio de 2024, es consignado por el ciudadanoJosé Magdaleno López, Observaciones al escrito de informes.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2024 y visto el escrito de fecha 17 de junio de 2024, este tribunal ordena Primero: agregar el escrito antes mencionado a los autos que conforman el presente asunto, a los fines de que surta sus efectos legales. Segundo: Visto que el presente asunto fue remitido del Tribunal Segundo de primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante oficio Nº 086-2024, se remitió al Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual solicita el computo de días de despacho transcurridos desde el día 02 de mayo de 2024 hasta el 06 de junio de 2024 ambas fechas inclusive.
Mediante diligencia fecha 17 de junio de 2024, comparece la parte accionada a los fines de ratificar el escrito de informes presentados en fecha 30 de mayo de 2024.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, y vista la diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2024, este tribunal ordena agregarla a los autos que conforman el presente expediente.
Mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil titular de este tribunal, dejo constancia que entrego oficio Nº 086-2024 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con su respectivo sello y firma de recibido.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2024, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 26 de junio de 2024, se recibió oficio Nº 05-343-146-2024, emanado de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción, contenido de cómputos.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2024, contenido de solicitud de cómputo, este tribunal acuerda agregar dicho oficio a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 04 de Julio de 2024, mediante diligencia consignada por el ciudadano abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ, parte actora, ratificando escrito de informes.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2024, y revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto que se han cumplido las etapas procesales en el presente juicio, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto del tribunal de fecha, 24 de octubre de 2023, tal como ha sido acordado en el auto de admisión de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023, suscrita por el ciudadano alguacil suplente en la cual dejo constancia que se trasladado en compañía del abogado EDDIEZ SEVILLA, antes identificado, al centro de copiados con el fin de reproducir copias, para su posterior certificación.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023, y vista la diligencia consignada por el ciudadano alguacil suplente de este juzgado, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena la certificación de las mismas.
En fecha 06 de noviembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria el tribunal declaro procedente la medida típica de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad correspondiente a la ciudadana NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, suficientemente identificada en actas y ordeno librar oficio al ciudadano Registrador del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, signado con el Nº 05-343-170-2023.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023, suscrita por el ciudadano alguacil suplente en la cual dejo constancia que se trasladado en compañía del abogado EDDIEZ SEVILLA, antes identificado, al centro de copiados con el fin de reproducir copias para su certificación.
En fecha 14 de noviembre de 2023, mediante diligencia consignada por el ciudadano abogado EDDIEZ SEVILLA, en la cual solicita que se le designe correo especial a los fines de consignar oficio al Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023 y vista la anterior diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2023, el tribunal de conformidad con la misma ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023 y vista la diligencia consignada en fecha 14 de noviembre de 2023, mediante la cual solicita se le designe correo especial, este tribunal acuerda lo solicitado.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, el tribunal juramento al ciudadano EDDIEZ SEVILLA, el cual es designado correo especial y el alguacil procede a entregarle el oficio Nº05-343.170.2023.
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante diligencia consignada por el ciudadano EDDIEZ SEVILLA en la cual deja constancia que hizo entrega del oficio Nº 05-343-170-2023, el cual consigna como recibido firmado y sellado por el registro Público.
Mediante auto del tribunal de fecha 22 de noviembre de 2023 y vista la diligencia consignada en fecha 22 de noviembre de 2023, el tribunal ordeno agregarla a los autos, a los fines de que surta efectos legales consiguientes.
En fecha 23 de noviembre de 2023, es consignado por la ciudadana OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, antes identificada, escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023 y visto el escrito de oposición a la medida presentado por la abogado OLIS AYARIS FARIAS, el tribunal ordena agregarla a los autos a los fines de que surta efectos legales consiguientes.
En fecha 06 de diciembre de 2023, es consignado por el ciudadano EDDIEZ SEVILLA, antes identificado, contestación al escrito de oposición a la medida cautelar de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2023 y visto el escrito de contestación a la oposición a la medida cautelar presentado por el abogado EDDIEZ SEVILLA, el tribunal ordena agregarla a los autos a los fines de que surta efectos legales consiguientes.
En fecha 06 de diciembre de 2023, es consignado por el ciudadano EDDIEZ SEVILLA, antes identificado, escrito de pruebas con motivo a la incidencia de oposición a la medida cautelar de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2023 y visto el escrito de pruebas a la oposición a la medida cautelar presentado por el abogado EDDIEZ SEVILLA, el tribunal ordena agregarla a los autos a los fines de que surta efectos legales consiguientes.
En fecha 12 de diciembre de 2023, es consignado por la ciudadana OLIS AYARIAS FARIAS, antes identificada, escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023 y visto el escrito de pruebas presentado por la abogada OLIS AYARIAS FARIAS, el tribunal ordena agregarla a los autos a los fines de que surta efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, se dejo constancia que venció el lapso de incidencia probatoria de oposición a la medida.
En fecha 18 de diciembre de 2023, es consignado por la ciudadana OLIS AYARIAS FARIAS, antes identificada, escrito ratificando pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria de oposición a la medida de fecha 18 de diciembre de 2024, el tribunal declaro: PRIMERO Sin Lugar la oposición y SEGUNDO Se condena en costa a la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2023, es consignada diligencia por la ciudadana OLIS AYARIS FARIAS, antes identificada, apelando a la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2024, se dejo constancia que venció el lapso de apelación.
En fecha 10 de enero de 2024, es consignado diligencia por la ciudadana OLIS AYARIS FARIAS, antes identificada, a los fines de ratificar diligencia de fecha 21 de diciembre de 2023 y solicita copias fotostáticas.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2024 y visto el escrito de apelación de fecha 21 de diciembre de 2023, el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente en su forma original (cuaderno separado de medidas), al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la misma fecha se libro oficio Nº05-343-010-2024.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2024, el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibió expediente Nº 6163 (nomenclatura interna de ese tribunal), Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2024, el tribunal da por recibido expediente signado con el Nº 6163 (nomenclatura interna de ese tribunal), en una (01) pieza y constante de 70 folios útiles, se le dio entrada y en consecuencia se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a este para que las partes, si así lo consideran, soliciten la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2024, es consignada diligencia por el ciudadano EDDIEZ SEVILLA, ya identificado, en la que solicita copias simples.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2024 y vista la anterior diligencia presentada por el abogado EDDIEZ SEVILLA, ya identificado el tribunal ordena agregar a los autos y acuerda lo solicitado.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2024, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieran uso de este derecho hicieran uso del derecho, en consecuencia este tribunal fija diez (10) días de despacho para que las partes fijen consignen los informes.
En fecha 07 de febrero de 2024 es consignado por la ciudadana OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, antes identificada, escrito de informes.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024 y visto el escrito de informes presentado por la abogada OLIS AYARIAS FARIAS, el tribunal ordena agregarla a los autos a los fines de que surta efectos legales consiguientes, se dejo constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, se dejo constancia que venció el lapso para presentar informes.
En fecha 21 de febrero de 2024, es consignada diligencia por el ciudadano EDDIEZ SEVILLA, ya identificado, en la que presenta las observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024 y vista la diligencia presentada por el abogado EDDIEZ SEVILLA, parte actora en la cual presenta las observaciones a los informes presentados por la parte demandada, el tribunal ordena agregarla a los autos que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024, se dejo constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, el tribunal difiere el pronunciamiento, en virtud del cumulo de causas que se encuentran en trámite.
Mediante sentencia interlocutoria (cuaderno de medidas) de fecha 30 de abril de 2024, el tribunal declaro: PRIMERO Sin Lugar la apelación sobre la sentencia de a las medidas oposición y SEGUNDO Ratifica la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2023. TERCERO Se condena en costa a la parte demandada y CUARTO se acuerda en notificar a las partes, por estar publicada fuera de lapso.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDDIEZ SEVILLA, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana OLIS AYARIAS FARIAS apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2024, es consignada diligencia por el ciudadano EDDIEZ SEVILLA, apoderado judicial de la parte actora en la que solicita copias simples de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2024.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024 y vista la anterior diligencia en la que solicita copias simples este tribunal ordena agregar a los autos y acuerda lo solicitado.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2024, el tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes soliciten el Recurso de Casación, no haciendo uso del mismo ninguna de las partes.
Mediante auto del fecha 28 de mayo de 2024, definitivamente como ha quedado la decisión proferida por esta superioridad en fecha treinta (30) de abril del año 2024, este despacho acuerda remitir el expediente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia désele salida con oficio Nº 066/2024.
CAPITULO-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora del Libelo de Demanda:
• Que, el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.523, firmo un contrato de compra-venta con la que para el momento de la materialización del referido contrato en fecha 09 de julio de 2015, era su esposa, la ciudadana NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.366, de un bien inmueble, constante de una parcela de terreno el cual posee una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (235,41 mts2).
• Que la casa tiene un (01) porche, una (01) sala recibo, una (01) sala comedor, dos (02) dormitorios, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) comedor y un (01) lavandero.
• Que el inmueble lo adquirió durante la existencia del vínculo matrimonial.
• Que dicho inmueble, mediante un documento o contrato denominado COMPRA-VENTA, fue vendido por mi persona a mi cónyuge.
• Que dicho contrato fue protocolizado en el Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
• Que esta negociación realizada lesiona gravemente sus derechos e intereses patrimoniales, en razón de que contrarían normas de orden publico contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
• Que contraje matrimonio civil con la ciudadana NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, antes identificada el día veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), por ante el registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, vinculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia firme de fecha quince (15) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y ROMULO GALLEGOS, Tinaco, Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
• Que durante la existencia del vinculo conyugal, adquirió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno el cual posee una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (235,41 MTS2), así como se evidencia de documento protocolizado POR ANTE LA Oficina de Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 29 de septiembre de 2009.
• Que dicho bien inmueble, mediante un documento o contrato denominado COMPRA-VENTA, fue vendido por mi persona a mí para ese entonces cónyuge NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, como consta en documento anexo al expediente marcado con letra “C”.
• Que el objeto de la presente pretensión es la NULIDAD DEL ACTO DE VENTA, en detrimento de mi persona al enajenar bienes de la comunidad conyugal, todo ello encuentra fundamento jurídico en la norma sustantiva Civil reza “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.”, en efecto así lo ha señalado nuestra jurisprudencia.
• Que para la fecha de la celebración del contrato nos encontrábamos unidos en matrimonio, lo que debe entenderse como una nulidad absoluta.
• Que estos bienes comunes están consagrados en los artículos 156,160,161,162,163 Y 164 del Código Civil, ello sin obviar por supuesto el especial origen de la comunidad, la cual es la preexistencia de una COMUNIDAD CPNYUGAL, son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los conyugues, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los conyugue, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los conyugues.
• Que en consonancia y basado en la doctrina, se ha sostenido el razonamiento de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez.
• Que es de importancia invocar la sentencia Nº 390 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de diciembre de 2001, expediente Nº 2000-001047.
• Que siendo así resultan suficientes para concluir que efectivamente el contrato de venta celebrado entre cónyuges constituye un supuesto de nulidad absoluta, tal como lo dejo establecido la sala de casación Civil en el fallo antes mencionado, como lo son el carácter esencialmente revocable de las ventas de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal celebradas durante la vigencia del matrimonio.
• Que en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuesto, procedo a demandar en defensa de mis derechos e intereses, como en efecto demando en mi carácter de comunera por NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGICIO JURIDICO O VENTA, sobre determinado bien de la comunidad conyugal, a la ciudadana NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, antes identificada, para que convenga en dejar sin efecto la venta.
• Que de la estimación de la acción determinamos el valor de la presente demanda por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (168.120,00).
• Que solicito se decreten medidas preventivas, suficientes para garantizar mis derechos sobre la mitad o cincuenta (50%) del valor total del bien objeto del litigio y que forma parte de la comunidad conyugal, esto para evitar que sea enajenado dicho bien sobre el que tengo plenos derechos y más aun para frenar un posible fraude, por lo cual pido se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble suficientemente identificado.
• Que suplico muy respetuosamente al ciudadano Juez que conforme al Artículo 1921 del Código Civil y el Articulo 45 del Decreto Ley de Registros, oficie lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a los efectos de estampar la anotación preventiva de la litis.
• Que solicito la citación de la ciudadana NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.366, en la siguiente dirección: Carretera Principal el Jabillo, sector Monagas abajo, casa S/N, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes.
• Que por ultimo pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales, en consecuencia declare la nulidad de la venta.
Alegatos de la parte Demandada:
• Que la ciudadana abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.925.939, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Nº 63.352, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.932.366, en la presente demanda. Que conforme a lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, opongo para ser resuelto como punto previo al fondo, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio puesto que, el demandante intervino como vendedor, otorgando en consecuencia su consentimiento en la celebración del contrato de compra venta del inmueble en referencia, no teniendo derecho a ejercitar la acción de nulidad del mismo ya que ese derecho corresponde exclusivamente al conyugue que no haya dado su consentimiento.
• Que en cuanto a la acción de nulidad de los contratos, el código sustantivo en el artículo 1.141, establece las condiciones necesarias requeridas para la existencia del contrato, como son: el consentimiento, el objeto y la causa lícita.
• Que con relación a la cualidad para actuar en juicio el autor Arminio Borjas, define como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción de interés personal e inmediato, comentarios al Código de Procedimiento, Tomo III, 1924.
• Que el procesalista Chiovenda por su parte considera a la cualidad como una relación de identidad y en este sentido establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad, y la legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
• Que el autor Luis Loreto, en relación a la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
• Que el Dr. Luis Loreto Hernández, en su obra de Ensayos Jurídicos, editorial jurídica venezolana Caracas Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad ha indicado lo siguiente (pags 183 y 187).
• Que el tratadista Pedro Calamandrei, en su obra de Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Tomo I, Pag 261, dejo asentado lo siguiente: A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho especifico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho especifico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar o legitimación activa y que otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto aquel mismo hecho especifico, en la posición subjetiva reciproca que se llama legitimación para contradecir o legitimación pasiva.
• Que el Dr. Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas Venezuela, 1995, pags 27 y 28 lo ha definido.
• Que en fecha 23 de enero del 2018, La sala de casación Civil, en sentencia Nº 3, Expediente Nº AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció que la cualidad es la idoneidad, activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio, es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa.
• Que el artículo 170 del Código Civil, establece que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables; La acción corresponde al conyugue cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
• Que la norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el conyugue de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro, sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de este, es decir que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante, “NO OBSTANTE EN EL PRESENTE CASO EL DEMANDANTE SI OTORGO SU CONSENTIMIENTO PARA LA COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, DE TAL MANERA QUE ADOLECE DE FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCION.”, es decir al demandante no le asiste el derecho de solicitar la nulidad de la venta, por cuanto el mismo presento su consentimiento, al momento del otorgamiento de la compra venta, contenida en el documento presentado por el actor con el libelo de la demanda.
• Que por los anteriores argumentos considera esta representación legal, que el demandante carece de la cualidad activa por intentar el presente juicio y el interés jurídico actual, estimándose no debió haberse admitido la presente demanda, por la no aplicación del contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 eiusdem, al evidenciarse que el actor no posee interés jurídico susceptible de tutela judicial, que justifique la petición de nulidad del contrato de compraventa en referencia.
• Que de una eventual caducidad de la acción , en el supuesto negado que hubiese una eventual falta de consentimiento para la venta del inmueble en referencia, que no es el caso, ya hubiese operado la caducidad de la acción , por cuanto la venta se realizo en fecha 09 de julio de 2015 y la presentación de la demanda se realizo en fecha 13 de octubre de 2023, evidenciándose que han transcurrido con creces los cinco (05) años del lapso de caducidad, a los que hace referencia el artículo 170 del Código Civil.
• Que convengo que fue vendido por el demandante a la demandada, un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguido con el Nº 10-46, sector la Candelaria, calle Sublette Tinaquillo Estado Cojedes, código catastral 09-02-01-URBANO-25-04-22, la parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (235,41 Mts 2) y una (01) casa la cual tiene las siguientes dependencias: un (01) porche, una (01) sala recibo, una (01) sala comedor, dos (02) dormitorios, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) corredor y un (01) lavandero, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Marcos Pérez, SUR: BenjamínDíaz, ESTE: Familia Jiménez y OESTE: Calle Soublette, se anexo documento de compra venta.
• Que convengo en que el inmueble en referencia fue vendido por el demandante a la demandada, evidenciándose el consentimiento del demandante en la venta pactada.
• Que el demandado recibió a cambio de la enajenación del inmueble, el precio de venta pactado en el referido contrato, proveniente de un crédito otorgado por Ley de Política Habitacional de IPASME.
• Que rechazo, niego y contradigo que mi representada haya contraído matrimonio con el demandante en fecha 27 de agosto de 2009, por cuanto la realidad es que se unieron en matrimonio en fecha 27 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 67, Tomo I, Folios Vto 68 al 69 de los libros correspondientes.
• Que rechazo, niego y contra digo que la venta pactada, causara una lesión al patrimonio del demandante, ya que por el contrario se enriqueció al recibir el pago por concepto de la venta del inmueble, en perjuicio de su conyugue.
• Que rechazo, niego y contradigo lo esgrimido por el actor en el escrito libelar, en cuanto a que mi representada actuó en detrimento del actor al enajenar bienes de la comunidad conyugal, ya que es él quien figura como vendedor en el contrato de compra venta, cuya nulidad pretende.
• Que rechazo, niego y contradigo que mi representada haya mantenido una actitud contumaz de regresar o devolver lo que corresponde al demandado sobre los bienes comunes, ya que es el demandado es quien se niega a liquidar la comunidad conyugal, producto del vínculo matrimonial que unía al demandante y demandada.
• Que rechazo, niego y contradigo que el inmueble en referencia se trate de un bien de la comunidad conyugal, ya que fue dado en venta por el demandante a la demandada, mediando su consentimiento, por lo cual no tiene cualidad para demandar la nulidad del contrato de compra venta y aun en un supuesto negado que no hubiese prestado su consentimiento ya hubiese operado el lapso de caducidad.
• Que no puede el demandante participe de una actuación dolosa, pretender la nulidad de una venta realizada por el mismo a su propia conyugue, pretendiendo alegar que ella actuó en detrimento de su persona ..”al enajenar bienes de la comunidad conyugal…”, tomando en consideración que ha sido el mismo demandante quien enajeno el bien, quien vendió el bien a su conyugue Es de lealtad e incluso fraudulento la actitud asumida por la parte demandante, quien trae a colación el negocio jurídico celebrado con mi representada, evitando mencionar al tribunal que el participo, avalo y suscribió dicha negociación, recibiendo una contraprestación a cambio, aunado al hecho que su actuación se agrava por haber aportado un dato falso de su estado civil “soltero” y por haber materializado la venta, ante un órgano administrativo destinado a dar fe pública sobre la realidad y veracidad de los actos realizados ante el funcionario u autoridad que lo regenta, todo lo cual deviene en todo caso, en una falsa atestación del demandante ante un funcionario público.
• Que impugno la estimación de la cuantía, establecida en el libelo de la demanda, por exagerada, ya que al momento de la venta, el precio fue pactado en un monto menor, tal como se desprende del documento de la precitada venta, así como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
• Que para que proceda la acción de nulidad de venta deben cumplirse los extremos establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
• Que para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: l.- Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro. 2.- Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante y por último que el tercero contratante lo haya sido de buena fe los cuales se verifican en el presente caso.
• Que en el artículo 254 del Código Civil, prevé que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio exista plena prueba delos hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos.
• Que el articulo 12 IBIDEN, PRECEPTUA: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho y el artículo 15 del señalado código expresa: Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.
• Que solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado y sea declarado: PRIMERO con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, SEGUNDO sin lugar la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el demandante contra mi representada y TERCERO se condene en costa a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en caso de resultar vencido en el presente juicio.
CAPITULO –IV-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Dentro del proceso, especialmente en la etapa de la actividad probatoria, se fundamenta la necesidad de la prueba, visto como el requisito de que las partes con fundamento al principio de la carga de la prueba, manifestado a través del interés de que se cree en el juez el convencimiento acerca de los hechos que se reclaman a los fines de establecer la verdad en la controversia, con el propósito de hacer valer su pretensión.
Para Falcón Enrique M. (2003), en su obra Tratado de la prueba judicial, (tomo I, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, S. R. L., Buenos Aires, Argentina):
La prueba: “Consiste en poner precio a algo, y desde el punto de vista del proceso significa establecer “cuánto vale la prueba”, es decir, qué grado de verosimilitud presenta la prueba en concordancia con los hechos del proceso... El tema probatorio en el proceso está en concordancia con los postulados de la ciencia, a la que se considera esencialmente falible y sujeta constantemente a nuevas búsquedas que profundicen el conocimiento. Pero a diferencia de la ciencia, el derecho, que necesita cerrar las cuestiones abiertas, no establece una permanente revisión de las soluciones... una vez agotadas, clausura para siempre la investigación, mediante el mecanismo de la cosa juzgada... (p. 546.)” (Subrayado de este Tribunal)
Sobre este particular, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Visto entonces desde este punto, se deduce que la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas les corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. La prueba es una institución procesal de vital importancia en el proceso, en la medida que la estimación o desestimación de la pretensión va depender de la suficiencia o insuficiencia de pruebas que se hayan aportado al proceso, que resulta de la valoración que realiza el Juez. En virtud de los principios procesales de la contradicción, la publicidad, la continuidad, la concentración y la inmediación que son los principios rectores de las pruebas que las partes aportan para acreditar los hechos constitutivos en que se funda la pretensión postulada en la demanda o los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes en que se sustenta la defensa del demandado.
A su vez, de las pruebas aportadas, a los fines de definir su pertinencia o impertinencia de la prueba, que supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Para Rengel-Romberg Arístides. (Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375), indica que en otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y como contraposición a esto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas.
En este sentido, se tiene el siguiente acervo probatorio:
Pruebas Documentales:
Parte Demandante:
• Marcada con la letra “A”: Copia Simple del Acta de Matrimonio. (Folios 09 al 10). Se observa que es una copia simple de la certificación del libro de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, la cual se desprende que es el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES y NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, en fecha 27 de marzo de 2009, inscrito en el Acta Original de Matrimonio Nº 67, Folio: 69. Esta documental constituye un documento público, producido en copia simple de la certificación, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Marcada con la letra “B”: Copia Simple de la certificación de Expediente Nº C-281-2021, (Folios 11 al 27), Se desprende que las copias son contentivas de la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO y ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, antes identificados, cuyo vinculo fue declarado DISUELTO mediante sentencia definitivamente proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 de Septiembre de 2021. Esta documental constituye un documento público, producido en copia simple de la certificación, por cuanto la misma no fue impugnado ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Marcada con letra “C”: Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta. (Folio 28 al 34). Se Observa que es un documento de venta el cual corresponde al objeto principal del presente juicio de Nulidad, el cual es contentivo de la compra-venta celebrada entre el ciudadano: ORLANDO WILMER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.665.523, y de este domicilio (parte actora en el presente juicio), y la ciudadana: NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.932.366, de este domicilio (parte demandada en la presente causa), cuya venta recae sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 10-46, ubicada en el sector la candelaria I, calle Soublette, Tinaquillo, Estado Cojedes, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADOS (235,41Mts2), cuyos linderos son: NORTE:Marcos Pérez, SUR: Benjamín Díaz, ESTE: Familia Jiménez y OESTE: Calle Soublette, el precio pactado para la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales declaro haber recibido de manos de la compradora, así mismo se desprende que a su vez constituye Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de 480.000,00 a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), sobre la parcela anteriormente descrita. la precitada documental fue debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 9 de Julio de año 2015, inserto bajo el Nº 2015.238, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 319.8.2.1.3178, correspondiente al Libro Real del año 2015. Esta documental por no haber sido impugnada, ni tachada, se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Pruebas Promovidas por la parte Demandada en el Lapso legal Correspondiente:
• Marcada con la letra “A”: Copias Simples del expediente signado con el Nº 6132, (Folios 71 al 99). Se observa que son copias de actuaciones contentivas del juicio por indignidad intentando por la ciudadana: María Benvinda de Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira de Caires contra Orlando Wilmer Ferreira de Caires, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se desecha de conformidad con lo instituido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada documental fue impugnada por la contra parte y cuya impugnación fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por ende, no se le otorga valor probatorio por ser impertinente y no aportar elementos de convicción al presente juicio. Y así se determina.
• Marcado con la letra “B”: Copia Simple de Constancia de trabajo, emanada del Ministerio del Poder Popular de Educación. (Folio 100). Se observa que es una copia simple de Constancia de trabajo emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, haciendo constar que la ciudadana Zamora Nelly, titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.366, se desempeña como docente de Aula, adscrita a la dependencia EB CAJA DE AGUA, con fecha de ingreso: 01 de enero de 2008, con una remuneración de Bs. 718,02. Por cuanto la misma no fue impugnado ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
• Marcada con la letra “C”: Copia simple de cheque de gerencia de la entidad Bancaria BOD, signado con el Nº 10565146 por un monto de Bs 399.973,06, (Folio 101). Esta Juzgadora observa de la documental aportada que, no se logra constatar fecha de emisión, ni a que está relacionado ese pago, así como también no se logra verificar los datos del beneficiario por cuanto la copia carece de nitidez lo cual la hace ilegible o indescifrable. Por tanto, de conformidad con lo instituido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, se desecha en virtud de que la misma no aporta elementos de convicción al presente juicio. Y así se determina.
• Marcada con la letra “D”: Copia certificada de documento de liberación de hipoteca por cancelación de crédito hipotecario otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a la ciudadana: NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, parte accionada en la presente litis, (Folio 102 al 114). Se observa que este instrumento está relacionado directamente con la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Octava de Caracas Municipio Libertador, en fecha 19 de Julio de 2023, bajo el Nº 33, Tomo: 85, Folio: 134 al 137. Esta documental por no haber sido impugnada, ni tachada, se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Marcada D: Copias simples de denuncias interpuestas ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, marcadas con letra “D”, donde queda acreditado nuevamente la conducta inmoral del ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, quien está siendo procesado por incurrir en los delitos de violencia psicológica, acoso y hostigamiento que ha sufrido mi representada, consignadas por la parte demandante. (Folios 37 al 49 del cuaderno separado de medidas). Se desecha de conformidad con lo instituido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada documental fue impugnada por la contra parte y cuya impugnación fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por ende, no se le otorga valor probatorio por ser impertinente y no aportar elementos de convicción al presente juicio. Y así se determina.
CAPITULO –V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este órgano jurisdiccional en estricto cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y Garantía del Debido Proceso, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición, Oportuna Respuesta e Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir la litis planteada, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Se desprende del escrito de Informes consignado en pieza principal por la Abogada ORLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, IPSA Nº 63.352 apoderada judicial de la ciudadana: NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, ya identificada en los autos, y parte demandada en la presente causa, el cual riela a los folios 147 al 149, en la cual alega la Caducidad de la presente acción, en los términos siguientes: “… ciudadana jueza en el presente caso opero la CADUCIDAD DE LA ACCION, ya que la venta cuya nulidad se solicita se registró en fecha 09/07/2015, ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, quedando asentado bajo el Nro. 2015-238, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 219.8.2.1.3178, y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2015, y la representación de la demandada se realizó en fecha 13 de octubre de 2023, evidenciándose que han transcurrido con creces los 05 años del Lapso de caducidad, a los que hace referencia el artículo 170 del Código Civil…”
Ahora bien, establece el artículo 170 del Código Civil Venezolano:
“Los actos cumplidos por el conyugue sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el conyugue actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el conyugue hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad en los otros casos se tomara las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al conyugue cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación, esta acción se trasmitirá a los herederos del conyugue legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla”
Al Respecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de Nº RC.000241, expediente Nº2015-000686 de fecha 13 de abril del año 2016 con Ponencia del Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, expreso lo siguiente:
“…. Omissis….Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 170 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
...La recurrida expresó que la pretensión contenida en la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las disposiciones del artículo 170 del Código Civil, y que de acuerdo a éste, la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora, ha caducado a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, sin hacer mención de que mi representada no sabía que su ex cónyuge había vendido, en efecto, del libelo de la demanda se evidencia que ella obtuvo conocimiento de la venta en fecha 10 de Diciembre (Sic) de 2013, cuando fue citada (con ocasión de la demanda de partición de comunidad conyugal) por el ciudadano Alguacil, que su ex cónyuge VICTOR (Sic) A.B.C. le vendió a su hermano C.E.B.C., sin su consentimiento, la parte alta del inmueble adquirido durante el matrimonio, y es a partir de esa fecha en que debe computarse el lapso previsto en el artículo 170 del Código Civil, como quedo (Sic) probado en los autos, y no como erróneamente lo interpretó la recurrida desde la fecha de inscripción de la pretendida venta.
La jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el referido artículo 170, radica en que procede dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Según dicha norma, los actos de disposición efectuados por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, son anulables cuando quien haya participado en el acto tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. De manera que de acuerdo con el exacto sentido y alcance de la norma, la anulabilidad dependía de que el comprador C.E.B.C. tuviera conocimiento de que el inmueble vendido por el ciudadano VICTOR (Sic) A.B.C. pertenecía a la comunidad conyugal; siendo el caso que dicho comprador no era cualquier tercero sino su hermano de padre y madre, sabía y conocía efectivamente el estado civil de casado de su hermano de doble conjunción al momento en que compró, lo que determina sin lugar a dudas la anulabilidad del acto de disposición verificado sin el consentimiento de la cónyuge. Todos los argumentos y alegatos debieron ser resueltos por la recurrida, lo cual no ocurrió.
En el presente caso, efectivamente están dados los extremos de Ley para que sea declarada con lugar la pretensión incoada por la parte actora, ello en razón de que se cumplieron con los tres requisitos concurrentes que se desprende de la norma rectora para la resolución del asunto que nos ocupa, es decir, la contenida en el artículo 170 del Código Civil, vale decir, que el ex cónyuge de mi mandante VICTOR (Sic) A.B.C. vendió sin el consentimiento de ésta, quién jamás convalidó (no se puede convalidar lo que se ignoraba) mi representada no tenía conocimiento de dicha venta hasta que fue demandada en partición, ya que el vendedor se identificó coma (Sic) una persona soltera, sorprendiendo la buena fe del funcionario registral, y el tercer requerimiento consiste en que el comprador C.E.B.C., hermano de padre y madre del vendedor tenía razones suficientes para saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación requería el consentimiento de su cuñada, y sin embargo, lo celebró con su hermano VICTOR (Sic) A.B.C., lo que implica evidentemente la mala fe de los contratantes.
De manera que la recurrida desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 170 del Código Civil, desnaturalizando las menciones contenidas en la norma al punto de hacerles producir un efecto distinto, infringiéndola así, por errónea interpretación. La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, lo que condujo a la recurrida a declarar sin lugar la demanda de Nulidad de Venta…
(Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrente).
Para decidir la Sala, observa:
En la presente denuncia la recurrente delata el supuesto error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 170 del Código Civil, porque -según su dicho- el lapso para declarar la caducidad de la acción debía computar su inicio en fecha 10 de diciembre de 2013, cuando la demandante tuvo conocimiento de la venta y no, desde la fecha 9 de agosto de 2004, cuando se efectuó la referida venta.
De lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Cabe considerar, que la pretensión contenida en la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las disposiciones del artículo antes trascrito, y que de acuerdo a éste, la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora, ha caducado a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto se desprende de lo expresado en el escrito de demanda y el documento fundamento de la misma, el cual consta a las actas en los folios del 23 al 30 se evidencia que la venta de la cual se pretende su anulación, se efectúo en fecha 09 de Agosto de 2004, finalizando consecuencialmente el lapso para ejercer la acción de nulidad en fecha 09 de Agosto de 2009, es decir la acción de nulidad fue intentada después de más (Sic) de cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, ésta fue interpuesta en fecha 14 de Enero de 2014, es decir, cuatro años y cinco meses después luego de haber caducado la acción lo cual hace improcedente su declaratoria, por lo que este Tribunal considera que debe ser declarada procedente la CADUCIDAD de la presente “acción de nulidad”. Y así se declara y decide...”. (Mayúsculas de la recurrida).
De la transcripción parcial de la recurrida, esta Sala de Casación Civil constata que la sentencia impugnada declaró la caducidad de la acción, al considerar que por haberse realizado la venta cuya nulidad se demanda, en fecha 9 de agosto de 2004, la acción de nulidad caducó en fecha 9 de agosto de 2009 y, como la demanda fue interpuesta el 14 de enero de 2014, ya habían transcurrido cuatro (4) años y cinco (5) meses desde la caducidad de la acción.
Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.
El artículo 170 del Código Civil, establece:
…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…
. (Cursivas y negritas de la Sala).
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió por error de interpretación el artículo 170 del Código Civil, debido a que alegada la caducidad de la acción de cinco (5) años prevista en el referido artículo 170, la misma operó tal y como lo estableció la Sentenciadora de alzada en fecha 9 de agosto de 2009, por lo que al momento de interponerse la demanda, en fecha 14 de enero de 2014, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años y como el recurrente no pudo desvirtuar dicho fundamento, se debe declarar improcedente la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante M.A.X.L.M., contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…”
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que la acción de nulidad contemplada en el invocado y alegado artículo 170 del Código Civil, ES PARA EL CÓNYUGE DE CUYO CONSENTIMIENTO ERA NECESARIO PARA OTORGARLE LA VALIDEZ AL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO, el cual es de cinco (5) años como establece la norma, estos contados a partir de su inscripción en los Registros correspondientes, tal como fue ampliamente explicado y analizado por la sala, en la jurisprudencia ut supra citada. Por ende dado los hechos que determinan el juicio de marras, y los aspectos que la caracterizan como lo es, que la compra-venta objeto de nulidad fue realizado entre los mismos conyugues bajo mutuo consentimiento, sin haber involucrado derechos de terceros, pues este no encuadra con los requisitos de procedencia para declarar la caducidad de la acción establecidos en el citada artículo 170 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, esta juzgadora desciende a las actas procesales a fin de resolver la controversia surgida, analizado los alegatos esgrimidos por las partes y valoradas como han sido las pruebas, esta jurisdicente al entrar al conocimiento de la causa, constituye el cumplimiento del principio cardinal en materia procesal, la cual estipula que el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IuriaNovit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Es importante resaltar, que existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, disposiciones legales que cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia, sin que sirva de excusas el desconocimiento de las disposiciones legales y las partes aún de mutuo acuerdo no pueden obviar o deformar su contenido, éstas son las llamadas disposiciones de orden público, en donde no sólo los particulares ven inmiscuidos sus intereses, sino que los intereses de la sociedad y el estado pueden verse afectados por la violación de estas normas, a mayor abundamiento, sobre el tema, en sentencia de carácter vinculante de vieja data, correspondiente a la fecha 16 de Septiembre de 2002, signada con el Nro. 2201, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, estableció lo siguiente:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras”
Dentro del rango de las llamadas normas de interés público, no solo están contenidos las normas procesales sino también instituciones legales como el matrimonio y las relativas a derechos de partición, sucesión, entre otros.
Ahora bien, en referencia al caso específico de marras observamos que la parte demandante en su escrito libelar arguye:
“… Omissis…
… El objeto esencial de la presente pretensión, se traduce en la NULIDAD DEL ACTO DE VENTA realizado por mi ex conyugue y hoy demandada NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, en detrimento de mi persona al enajenar bienes de la comunidad conyugal, todo ello encuentra fundamento jurídico en la norma sustantiva civil que reza “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”. En efecto y así lo ha señalado nuestra jurisprudencia, la norma en cuestión recoge una prohibición legal expresa que impide de manera absoluta que se puedan celebrar contratos de compra venta entre conyugues, por lo que a los fines de establecer la cualidad para interponer la acción de nulidad, se impone analizar y determinar las partes intervinientes en el contrato de venta celebrado en contravención a la prohibición antes referida así como las partes en el presente juicio concluyéndose a simple vista que somos exclusivamente los ex conyugues actuales y que nos encontrábamos unidos en matrimonio al momento de la celebración de la venta en cuestión, resaltando que la comunidad de gananciales es de estricto orden público, por lo que la nulidad tal como estudiaremos más adelante debe entenderse como nulidad absoluta… omissis…”
Al tenor de lo esgrimido por la parte actora, es importante delimitar con fines didácticos e ilustrativos, el tema objeto de estudio, como lo es La Nulidad del Contrato de Compra- Venta, pues ciertamente existen causas de nulidad del contrato que versan sobre el hecho de adolecer de los requisitos de existencia del mismo, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil el cual reza:
“...Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita…”
En este sentido, cuanto a la materia de NULIDAD, el DoctrinarioDr. José Mélich-Orsinien su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:
“.... Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes: 1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...”. (J.M.O. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335);
Por su parte el doctrinario Francisco López, indica:
“… En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el juez autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...(López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
Los Jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, tal como es el caso que nos ocupa, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría indefensos.
Ahora bien, sumiéndonos al themadecidendum, este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte establecen los artículos 149, 150 y 151 del mismo Código, lo siguiente:
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”
Artículo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”
Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vínculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aún no existen nupcias.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código” [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” pues a la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo, disolver mediante la figura del Contrato la Compra-Venta la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio, dejando plasmado que el ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, plenamente identificado, en el documento de compra-venta, los términos y condiciones en que realiza la enajenación del inmueble a la ciudadana: NELLY MIRELLA ZAMORA AREVALO, parte demanda, tal como se desprende del documento de fecha 09 de julio del año 2015, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes bajo el Nº 2015.238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.13178, correspondiente al Folio real del año 2015, cuya compradora en ese momento era su legitima cónyuge, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 67, Folio 69, de fecha 27 de marzo del año 2009, observando esta juzgadora que la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes donde declara DISUELTO el vínculo Matrimonial entre ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES y la ciudadana NELLY MIRELLA ZAMORA AREVALO fue dictada el 15 de Septiembre del año 2021, es decir seis (06) años posterior a la venta del inmueble, lo que indiscutiblemente y fehacientemente existe la total convicción de que estamos en presencia de un traspaso absoluto a la compradora NELLY MIRELLA ZAMORA AREVALO de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, cuya venta fue ejecutada en evidente contravención a las normas que rigen la materia. Y así se determina.
En este orden de ideas, la norma contenida en el artículo 1.481 del Código Civil, el cual establece que: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”; la precitada norma es de obligatorio cumplimiento para los cónyuges debido al carácter público que la reviste, ya que constituye un límite proteccionista que pretende amparar al cónyuge en caso de que el otro ejerza cualquier acción tendente a influenciarle atentando de manera directa en contra del patrimonio personal de uno de los cónyuges y beneficiando al otro, o en contra de los bienes gananciales pertenecientes a la comunidad conyugal.
El artículo 1.155 íbidem establece que: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”. Pues, el caso de nulidades de contratos advertidas por el Juez son ciertamente de carácter absoluto,: a) siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio- sea absoluta y no relativa; y b) por lo que atañe a la prohibición de venta entre marido y mujer, es criterio de la sala que ella también comparta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son: el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. Esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia “de ventas”, o dispongan más de lo que puede de sus bienes. El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina. Y así se establece.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional investida, se declara: LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta celebrado por el ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.665.523, parte actora y la ciudadana: NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.932.366, parte demandada, de un bien inmueble constituido por: una parcela de terreno distinguida con el Nº 10-46, ubicada en el sector la candelaria I, calle Soublette, Tinaquillo, Estado Cojedes, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADOS (235,41Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Marcos Pérez, SUR: Benjamín Díaz, ESTE: Familia Jiménez y OESTE: Calle Soublette, el precio pactado para la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales declara haber recibido de manos de la compradora, así mismo se desprende que a su vez constituye Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de 480.000,00 a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), sobre la parcela anteriormente descrita, cuya venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha: 9 de Julio de año 2015, inserto bajo el Nº 2015.238, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 319.8.2.1.3178, correspondiente al Libro Real del año 2015, en virtud de que el inmueble corresponde a la comunidad conyugal, verificándose fehacientemente que dicha venta es contraria y en total trasgresión a las disposiciones de orden público. Y así se decide.
CAPITULO -VI-
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.665.523, contra la ciudadana: NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.932.366. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta celebrado por el ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.665.523 y la ciudadana: NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.932.366, de un bien inmueble constituido por: una parcela de terreno distinguida con el Nº 10-46, ubicada en el sector la candelaria I, calle Soublette, Tinaquillo, Estado Cojedes, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADOS (235,41Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Marcos Pérez, SUR: Benjamín Díaz, ESTE: Familia Jiménez y OESTE: Calle Soublette, el precio pactado para la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Cuya venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha: 9 de Julio de año 2015, inserto bajo el Nº 2015.238, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 319.8.2.1.3178, correspondiente al Libro Real del año 2015. En consecuencia dicho inmueble pasa a formar parte nuevamente de la comunidad conyugal. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Se acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 06 de noviembre de 2023, una vez quede firme la presente decisión QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes por estar la sentencia fuera del lapso correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda entregar a las partes copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código antes mencionado. Así se decide. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).año 214º y 165º de la independencia y federación. Así se resuelve.-
Jueza Suplente Especial,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro
La Secretaria,
Abg. Lizdangi W. Sánchez
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Lizdangi W. Sánchez
Exp. Nº: 11.807
MJQN/LWS/Jill.
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