República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 25 de septiembre de 2024.
214º y 165º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

Demandante: Gendry Johorny Fagundez Heras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.646.757 de este domicilio.

Abogados Asistentes: Jorge Albizu y Gilbert Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.775.968 y V-18.322.900, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178.586 y 193.702,

Demandado: Orlando José Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.764,

Expediente: 11.320
Motivo: Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, Derivado de Accidente de Tránsito.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(Perención de la Instancia)
NUMERO DE SENTENCIA: 092


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se inició el presente juicio de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante escrito presentado por el ciudadano GENDRY JOHORNY FAGUNDEZ HERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.757 de este domicilio, asistido por los abogados JORGE ALBIZU Y GILBERT CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.775.968 y V-18.322.900 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178.586 y 193.702 respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Manrique planta baja local Nº 12 de San Carlos Estado Cojedes, previa distribución por ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; correspondió a este juzgado conocer la presente causa, en fecha 18 de junio de 2014 se le dio entrada, asignándole el Nº 11.320, de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 01 al folio 31).
En fecha veinte (20) de junio de 2014, se admite la presente demanda, y que ordena emplazar al ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ CASTILLO a fin de compareciera a este Tribunal y se comisiono al JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO SAN CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los fines de practicar la notificación a la parte demandada y así mismo se ordeno apertura cuaderno separado de medidas. (Folio 32 al Folio 33).
En fecha tres (03) de julio de 2014, mediante diligencia el ciudadano GENDRY JOHORNY FAGUNDEZ HERAS informo a este tribunal que otorgo PODER APUD ACTA a los abogados GILBER CASTAÑEDA Y JORGE ALBIZU inscrito en I.P.S.A bajo el Nº193.702 y 178.586 respectivamente para que lo represente el cual fue certificado por la secretaria y se ordeno agregar (Folio 34 al Folio 35).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el abogado JORGE ALBIZU apoderado judicial del ciudadano GENDRY JOHORNY FAGUNDEZ HERAS solicito a este tribunal se libere la compulsa para que sea practicada la citación del demandado (Folio 36).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, mediante auto la secretaria deja constancia de la compulsa el cual fue remitido al JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO SAN CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES como se ordeno en auto (Folio 37 al Folio 49).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, mediante diligencia los abogado GILBER CASTAÑEDA Y JORGE ALBIZU consignaron los emolumento necesario para practicar la citación (Folio 50).
En fecha veinte (20) de octubre del 2014, mediante diligencia los abogado GILBER CASTAÑEDA Y JORGE ALBIZU consignaron los emolumento necesario para practicar la citación (Folio 51).
En fecha veinte (20) de octubre de 2014, mediante diligencia los abogado GILBER CASTAÑEDA Y JORGE ALBIZU, a los fines legales acuerdan entrega de las compulsa de citación del ciudadano JOSE BENZAQUEN MURCIAN (Folio 52).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014 , vista la diligencia de los abogados ya nombrados el Tribunal acordó lo solicitado y se designo correo especial a los fines de hacer entrega del oficio Nº 282 dirigido al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien se librara despacho (Folio 53).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, mediante auto se dejo constancia que se libro despacho, compulsa junto con orden de comparecencias y oficio Nº 282 dirigido al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de practicar la citación del demandado JOSE BENZAQUEN MURCIAN como se ordeno en auto (Folio 54 al Folio 59).
En fecha treinta (30) de octubre de 2014, mediante auto este Tribunal ordeno librar compulsa en virtud de un error, a fin de corregir la situación acuerda dejar sin efecto el mencionado auto (Folio 60 al Folio 62).
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, mediante auto se recibió comisión proveniente de JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO SAN CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES con oficio Nº 048 en consecuencia se ordeno agregar a dicho expediente (Folio 63 al Folio 81).
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, mediante auto se recibió comisión proveniente de JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO SAN CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES con oficio Nº049 en consecuencia se ordeno agregar a dicho expediente (Folio 82 al Folio 113 ).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, mediante auto este Tribunal ordeno abocarse al conocimiento de la misma, a tal efecto se concedió lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes ejerzan su derecho de recusación (Folio 114 al Folio 117).
En fecha ocho (08) de enero de 2018, mediante auto se dejo constancia que fue consignada la presente boleta de notificación por el alguacil de este tribunal (Folio 118 al Folio 119)
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, mediante auto el Tribunal dejo constancia que venció el lapso establecido en la presente causa (Folio 120).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, la abogada Magalys Janneth Quintero N. se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 121).

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha veinte (20) de junio de 2014, mediante auto se ordeno aperturar cuaderno separados de medidas como se ordeno en auto (Folio 01 al Folio 12)
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, mediante mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaro improcedente la misma (Folio 13 al Folio 18).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, mediante diligencia los bogados GILBER CASTAÑEDA Y JORGE ALBIZU solicitaron a este tribunal que se acordaran medidas preventivas de embargue sobre vehículo propiedad de la parte demandad (Folio 19 al Folio 27).
En fecha treinta (30) de octubre de 2014, mediante diligencia los bogados GILBER CASTAÑEDA Y JORGE ALBIZU solicitaron a este tribunal acordara procedente la medida preventiva de embargo (Folio 28)
En fecha dos (02) diciembre del 2014, mediante diligencia el abogado JORGE ALBIZU solicito a este tribunal acordara procedente la medida preventiva de embargo (Folio 29).
En fecha veinte (20) de enero de 2015, este tribunal mediante auto motivado fijo fianza por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (1.409.107.50) para responder a la parte contra quien se dirige la medida (Folio30 al Folio 33).
En fecha treinta (30) de enero de 2015, mediante diligencia el abogado JORGE LUIS ALBIZU solicito a este Tribunal copias certificadas de las últimas actuaciones (Folio 34).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2015, mediante auto este Tribunal acordó lo solicitado por el abogo JORGE LUIS ALBIZU (Folio 35).

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Coordinación Judicial del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según oficio según oficio CJCC Nº 153-2024 y debidamente juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, según Acta Nº 33 de fecha 26-07-2024; habiendo asumido el cargo en la misma fecha, Se aboca al conocimiento de la presente demanda, y en apego al principio de la celeridad y economía procesal, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
Examinadas las actas procesales pasa este Juzgador, a analizar las disposiciones legales referidas a la Perención de la Instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.

“Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, ya que en el caso de marras la última actuación que consta en este expediente consiste en auto en el que se hizo constar que este Tribunal recibió las resultas de la comisión remitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según oficio Nº 185/18 de fecha 30 de agosto de 2018 por lo que se ordeno agregar a las actas procesales que conforman este asunto. Con posterioridad no existen más actuaciones procesales y ha transcurrido más de un año de absoluta inactividad procesal, sin que hasta la fecha de publicación de este fallo exista ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a este asunto, por lo que se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento en concordancia con el artículo y 269 ejusdem y así se decide.


- Capítulo IV -
DISPOSITIVO DEL FALLO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN en la presente demanda de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el ciudadano GENDRY JOHORNY FAGUNDEZ HERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.757 de este domicilio, contra el ciudadano Orlando José Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.764, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión. TERCERO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda practicar su notificación mediante cartel, que será fijado en la cartelera de este Tribunal, con expresa constancia en autos de esa formalidad, haciéndoles saber que deberán comparecer por ante este despacho en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de que conste en autos la referida fijación del cartel, a darse por notificados de la mencionada sentencia. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal. Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial


Magalys Janneth Quintero N.
La Secretaria (T),

Lizdangi W. Sánchez P.






En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (T),

Lizdangi W. Sánchez P.

Exp. Nº 11.320
MJQN/LWSP/HM.