República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 24 de septiembre de 2024.
214º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda anotada bajo el Nº 62, Tomo 23-A
APODERADOS JUDICIALES PABLO JOSE SOLORZANO y BARBARA SUSMAN MELMONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.323.841 y V-16.098.312, inscritos ante el I.P.S.A bajo el Nº 51.113 y 120.012
DEMANDADO: RODNEY PAUL RODRIGUEZ ASCANIO, ARIANNY MUJICA, ISABEL ASCANIO, JOSE GREGORIO TRENARD DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.055.901, V-17.992.793, V-5.133.917, V-5.540.920 respectivamente
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 11.086
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Perención de la Instancia).
NUMERO DE SENTENCIA: 091-2024
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la PERENCION en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, se inició el presente juicio con motivo, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, mediante escrito presentado por Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el Nº 62, Tomo 23-A, representada por sus Apoderados Judiciales los abogados PABLO JOSE SOLORZANO y BARBARA SUSMAN MELMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.323.841 y V-16.098.312 respectivamente, inscritos ante el I.P.S.A bajo el Nº 51.113 y 120.012 respectivamente, que con motivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de los ciudadanos RODNEY RODRIGUEZ ASCANIO, ARIANNY MUJICA, ISABEL ASCANIO y JOSE GREGORIO TRENARD DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.055.901, 17.992.793, 5.133.917, 5.540.920 respectivamente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado. (Folio 01 al folio 112).
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, mediante auto se le dio entrada, a la ya mencionada Querella, asignándole el Nº 11.086, nomenclatura interna de este Tribunal (Folio 113).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda y se exige a la parte querellante la constitución de garantía hasta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) (Folio 114).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, mediante diligencia la abogada BARBARA SUSMAN MELMONT, apoderada Judicial de lo Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A.” consigno Fianza Judicial acordada por este Tribunal (Folio 115).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, mediante autos se dejo constancia que se recibió escrito de Fianza Judicial por parte de la parte querellante (Folio 116 al folio 119).
En fecha seis (06) de octubre de 2010, este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, negando la admisión de la Fianza presentada por la parte Querellante (Folio 120 al folio 123).
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, mediante diligencia los abogados PABLO JOSE SOLORZANO y BARBARA SUSMAN MELMONT, consignaron los emolumentos necesarios para que se practique la citación a la parte Querellada (Folio 124, 124 vto).
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, mediante diligencia los abogados PABLO JOSE SOLORZANO y BARBARA SUSMAN MELMONT, consignan Fianza a satisfacción de Tribunal tal como se ordeno en auto y solicitaron sea Decretada la Restitución del Inmueble de autos (Folio 125 al folio 129).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, mediante auto este Tribunal acepta la fianza para responder en nombre de la parte querellada por los daños y perjuicios con motivo de la querella propuesta. Así mismo se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricarte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para que se ordeno librar despacho con las inserciones correspondientes (Folio 129 al folio 131).
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, mediante diligencia la abogada BARBARA SUSMAN MELMONT, solicito copias certificadas de la demanda interpuesta y la admisión del mismo (Folio 132).
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, mediante auto este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte querellante (Folio 133).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, mediante auto se dejo constancia que se hizo entrega de una copia certificada a la parte interesada (Folio 134).
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, mediante diligencia la abogada BARBARA MELMONT, solicito copia simple y copia certificada de todo el expediente (Folio 135).
En fecha quince (15) de noviembre de 2010, mediante diligencia las ciudadanas RODNEY RODRIGUEZ y ARIANNY MUJICA, asistidas por el abogado ORLANDO LORETO, solicito copia simple de la totalidad del expediente (Folio 136).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, fue recibido la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 137 al folio 185).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, este tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la abogada BARBARA MELMONT (Folio 186).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, la abogada BARBARA SUSMAN MELMONT, consigno escrito de ratificación de la restitución decretada (Folio 187 al folio 189).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, mediante auto este tribunal en vista al auto fundado de fecha once (11) de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual se encuentra entre las actuación que se realizaron en la comisión ordenada en los folio 171 al folio 185 de este expediente por lo que este tribunal ordeno librar oficio a la coordinación INDEPABIS para que en un lapso de cinco (05) días hábiles acuda por ante este despacho a los efectos de expresar lo que considere conveniente y en todo caso consigne el instrumento legal a que hacen referencia los funcionarios de esa institución (Folio 190, 191).
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº M-156-10, proveniente del INDEPABIS mediante el cual solicito un lapso de cinco (05) días a los fines de dar contestación a lo solicitado por este Tribunal (Folio 192).
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, mediante auto y en virtud a lo solicitado por el instituto INDEPABIS este tribunal otorgo la prorroga que le fue solicitada (Folio 193).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, fue consignado por el ciudadano RODNEY RODRIGUEZ, quien es asistido por la abogada CAROLINA HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 112.357, mediante el cual se oponen a lo emanada por el INDEPABIS y a su vez anexan la providencia administrativa emanada del INDEPABIS (Folio 194 al folio 218).
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, mediante diligencia la abogada BARBARA SUSMAN, solicito copias simples de los folios 135 y siguientes (Folio 219).
En fecha tres (03) de febrero de 2011, mediante diligencia el abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, plenamente identificado en auto solicito fuera agotada la citación personal de la parte demandada (Folio 220).
En fecha nueve (09) de febrero de 2011, mediante auto este Tribunal y en contestación a los solicitado por la parte demandante este tribunal ordeno oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de informara a este Tribunal si existía algún procedimiento judicial que pudiera incidir en las resultas de este expediente (Folio 221, 222).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, mediante diligencia el abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, solicito copias certificada de todos los folios y vueltos que conforman el expediente (Folio 223).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, mediante auto este tribunal ordeno expedir las copias certificada solicitadas (Folio 224).
En fecha diez (10) de marzo de 2011, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue entregada las copias certificadas acordadas (Folio 225).
En fecha once (11) de marzo de 2011, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue recibido oficio Nº 09-FS-C-0337-10 de fecha 21 de febrero de 2011 mediante el cual informan a este tribunal que ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico aparece involucrada la Sociedad Mercantil “Comercializadora Los Techos, C.A”. (Folio 224 al 226).
En fecha once (11) de marzo de 2011, se dejo constancia mediante auto que e recibió oficio proveniente del Ministerio público, seguidamente se agrego. (Folio 227).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, mediante auto este Tribunal, en vista al oficio remitido de la Fiscalía del Ministerio Publico ordeno remitir copia certificada de las actuaciones del expediente a los fines de contribuir al esclarecimiento de dicha investigación (Folio 228, 229).
En fecha siete (07) de abril de 2011, mediante diligencia la abogada BARBARA MELMONT solicito copia certificada de los folio 18, 19 y vuelto (Folio 230).
En fecha ocho (08) de abril de 2011, mediante auto este tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la abogada BARBARA MELMONT (Folio 231).
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue entregada las copias certificadas solicitada por la parte interesada (Folio 232).
En fecha diez (10) de marzo de 2015, la juez Temporal YOLIMAR MAYRENE CAMACHO se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno librar Boletas de notificación así como librar oficio, despacho y boletas al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de practicar la notificación de las partes (Folio 233 al folio 243).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que no fue posible practicar la notificación a los ciudadanos RODNEY RODRIGUEZ ASCANIO, ARIANNY MUJICA, ISABEL ASCANIO y JOSE GREGORIO TRENARD DIAZ, ya que fue imposible ubicarlos (Folio 244 al folio 252).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, la Juez Provisoria MARVIS MARIA NAVARRO, se aboco al conocimiento de la causa, ordeno notificar a las partes librar oficio, despacho y boletas al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folio 253 al folio 261).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue practicar la notificación a los ciudadanos RODNEY RODRIGUEZ ASCANIO, ARIANNY MUJICA, ISABEL ASCANIO y JOSE GREGORIO TRENARD DIAZ, como se ordeno en auto (Folio 262 al folio 266).
En fecha quince (15) de enero de 2020, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue recibida comisión proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragory de la Circunscripción Judicial del estad Aragua sin cumplir por falta de impulso procesal (Folio 267 al folio 276).
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, vista la comisión Nº 155-15, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante el cual informan a este tribunal que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal. (Folio 277 al folio 286).
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024, la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre del año en curso, se reanuda la causa en el mismo estado en que se encontraba.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por los ciudadanos LUIS EVELIO MUJICA HERRERA y JORGE ANTONIO MUJICA HERRERA, en contra de Los ciudadanos RODNEY PAUL RODRIGUEZ ASCANIO, ARIANNY MUJICA, ISABEL ASCANIO, JOSE GREGORIO TRENARD DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.055.901, V-5.133.917, V-5.540.920 respectivamente, se puede observar que desde la fecha quince (15) de enero de 2018, la última actuación que se efectuó en la presente causa, fue el abocamiento de la Jueza Provisoria MARVIS MARIA NAVARRO, desde esta fecha no ha presentado ninguna otra actuación.
Por lo que evidencia que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una PARALIZACION DEL PROCESO. Así, encontramos que a partir de entonces a transcurrido un prolongado lapso de tiempo, dentro del cual las partes estaban en la obligación de realizar el impulso procesal correspondiente. En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de cuatro jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de que el querellante demuestre que le es imposible constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder conocer de dicho asunto, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, porque no será reanudado el juicio sino hasta tanto se produzca el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para continuar el juicio y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso se continuará el proceso una vez que las partes cumpliendo con esa carga, hayan solicitado ese abocamiento, o el mismo se haya producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los cambios de jueces a cargo de este Tribunal y hasta la presente fecha no se ha verificado ninguna actuación de las partes dirigidas a lograr la continuación del proceso, desde el año dos mil dieciocho (2.018), y no se verificó con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha seis (6) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda practicar su notificación mediante cartel, que será fijado en la cartelera de este Tribunal, con expresa constancia en autos de esa formalidad, haciéndoles saber que deberán comparecer por ante este despacho en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de que conste en autos la referida fijación del cartel, a darse por notificados de la mencionada sentencia. Así se decide.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero N.
La Secretaria (S),
Lizdangi W. Sánchez
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (S)
Lizdangi W. Sánchez
Exp. Nº 11.086
HJAV/LWS
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