REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 19 de Septiembre de 2024.-
214º y 165º

- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE: Nº 11.805
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Desistimiento)

- CAPÍTULO II -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de las cédula de Identidad números: V-9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V-9.536.659, respectivamente, venezolanos, todos mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:
JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.251.947.-

PARTE DEMANDADA:
DOUGLAS ANIBAL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.732, CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.128 y YELITZA CAROLINA VELASQUEZ SILVA (+), coherederos de la ciudadana CARMEN MARIA SILVA (+) y al ciudadano JUAN DANIEL VELASQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.752.501, coheredero de la ciudadana YELTZA CAROLINA VELASQUEZ SILVA (+).

- CAPÍTULO III -
ANTECEDENTES DEL CASO

El presente procedimiento se inició el 01 de febrero de 2024, mediante demanda intentada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de las cédula de Identidad números: V-9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V-9.536.659, respectivamente, venezolanos, todos mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes contra los ciudadanos DOUGLAS ANIBAL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.732, CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.128 y YELITZA CAROLINA VELASQUEZ SILVA (+), coherederos de la ciudadana CARMEN MARIA SILVA (+) y al ciudadano JUAN DANIEL VELASQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.752.501, coheredero de la ciudadana YELTZA CAROLINA VELASQUEZ SILVA (+), por NULIDAD DE COMPRA VENTA.

En fecha 06 de febrero del 2024, es presentada la anterior demanda por ante el Juzgado Distribuidor, en la misma fecha se le dio entrada y quedo anotado bajo el Nº 6180.
En fecha 19 de febrero del año 2024, mediante auto del tribunal insto a la parte interesada a subsanar, cumpliendo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero del año 2024, es consignado escrito de subsanación.
En fecha 26 de febrero del 2024, mediante auto del tribunal acuerda agregar el escrito de despacho saneador.
En fecha 27 de febrero del 2024, mediante auto del tribunal se dejo constancia que venció el lapso para subsanar en el libelo de la demanda.
En fecha 27 de febrero del 2024, mediante auto del tribunal, la ciudadana secretaria hace constar que hay foliaturas tachadas que no valen.
En fecha 04 de marzo del 2024, mediante auto del tribunal se admitió la presente demanda y en consecuencia se ordena notificar a lo codemandados y al ciudadano Procurador del estado Cojedes, en la misma fecha se libraron boletas y oficio.
En fecha 11 de marzo del 2024, mediante diligencia presentada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de las cédula de Identidad números: V-9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V-9.536.659, respectivamente, en la que confiere poder Apud Acta al ciudadano abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.251.947, en la misma fecha se certifico.
En fecha 11 de marzo del 2024, mediante auto del tribunal y vista la anterior diligencia en la que consigan poder Apud Acta, este ordeno agregarlo a los autos, para surtan sus efectos legales.
En fecha 11 de marzo del 2024, mediante escrito presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.630, asistida por el ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO, antes identificado, en la que solicita se le designe correo especial.
En fecha 11 de marzo del 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal dejo constancia que se traslado al centro de copia que se encuentra ubicado en el palacio de justicia, en compañía del abogado JOHN FITGERAIT RIVERO apoderado judicial de la parte demandante, para la reproducción de copias.
En fecha 14 de marzo del 2024, mediante auto del tribunal y vista la anterior diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, el tribunal acuerda lo solicitud y ordena designar como correo especial al ciudadano abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, antes identificado.
En fecha 14 de marzo del 2024, mediante auto del tribunal y vista la diligencia consignada por el ciudadano alguacil donde dejo constancia como fueron reproducidas las copias para la compulsa.
En fecha 14 de marzo del 2024, mediante auto del tribunal, la suscrita secretaria certifico que las copias fotostáticas que se inserta a continuación son traslado fiel y exacto de su original.
En fecha 18 de marzo del 2024, mediante auto del tribunal fue juramentado el ciudadano abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, antes identificado, para cumplir su función como correo especial y se le hizo entrega del oficio Nº 05-343-045-2024.
En fecha 21 de marzo del 2024, mediante auto del tribunal comparece el ciudadano alguacil, en la que informa que consigno boleta de citación y recibo, librada al ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, antes identificado.
En fecha 01 de abril del 2024, mediante escrito presentado por el ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO, identificado en autos, mediante la cual solicito la notificación por vídeo llamada a los demandados.
En fecha 10 de abril del 2024, mediante auto del tribunal y vista la solicitud de fecha 01 de abril de 2024, este niega lo solicitado.
En fecha 13 de mayo del 2024, es consignado escrito por el ciudadano abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, antes identificado, mediante el cual solicita al ciudadano alguacil que informe el cumplimiento de las notificaciones de los demandados.
En fecha 17 de mayo del 2024, es consignado escrito por el ciudadano abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, antes identificado, solicitando el avocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de mayo del 2024, mediante acta la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo civil, mercantil del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial Abogada HILSY ALCANTARA, formalmente declaro que se Inhibe de forma sobrevenida para tramitar la presente causa.
En fecha 22 de mayo del 2024, mediante auto del tribunal, se dejo constancia del vencimiento del lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del código de procedimiento civil, en consecuencia se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 23 de mayo del 2024, mediante auto del tribunal, se ordena remitir expediente al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 23 de mayo del 2024, mediante oficio Nº 05-343-112-2024, es recibido expediente Nº 6180 (nomenclatura interna del tribunal).
En fecha 23 de mayo del 2024, en remitido oficio Nº 05-343-113-2024, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes.
En fecha 27 de mayo del 2024, mediante auto del tribunal la ciudadana Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y registrándose en el libro respectivo bajo el Nº 11.805.
En fecha 28 de mayo del 2024, mediante escrito consignado por el ciudadano abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, antes identificado, la cual consigna acuse de recibo (oficio Nº 05-343-045-2024, firmado y sellado).
En fecha 03 de junio del 2024, mediante auto del tribunal se dejo constancia del vencimiento para q las partes ejercieran el derecho de recusación.
En fecha, 03 de junio del 2024, mediante auto del tribunal y visto el escrito presentado por el abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, se ordeno agregar a las actas que conforman el presente asusnto.
En fecha 05 de junio del 2024, mediante escrito presentado por el ciudadano abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, identificado en autos, en la que solicita la fijación de cartel de los demandados.
En fecha 10 de junio del 2024, mediante auto del tribunal y visto el escrito de fecha 05 de junio de 2024, este niega lo solicitado.
En fecha 12 de junio del 2024, mediante diligencia consignada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.128, domiciliado en calle Federación entre calle Salías y Urdaneta, casa Nº 5-42 del sector los Malabares de San Carlos Estado Cojedes, asistido en este acto por la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, abogada en libre ejercicio , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.762, el cual le confiero poder especial Apud Acta en la presente causa, en la misma fecha se certifico.
En fecha 21 de junio del 2024, mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal en la que dejo constancia que se traslado por primera vez a la dirección indicada para practicar la citación de los demandados, la cual no pudo localizar a los ciudadanos demandados en autos.
En fecha 28 de junio del 2024, mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal en la que dejo constancia que se traslado por segunda vez a la dirección indicada para practicar la citación de los demandados, la cual no pudo localizar a los ciudadanos demandados en autos.
En fecha 08 de julio del 2024, mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal en la que dejo constancia que se traslado por tercera vez a la dirección indicada para practicar la citación de los demandados, la cual no pudo localizar a los ciudadanos demandados en autos, en virtud de lo antes expuesto consigno en este acto las copias certificadas del libelo de la demanda, las boletas y sus respectivos recibos.
En fecha 12 de julio del 2024, mediante escrito consignado por el ciudadano abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, ya identificado, en la cual solicita la fijación del cartel de emplazamiento de los demandados.
En fecha 17 de julio del 2024, mediante auto del tribunal y visto el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2024 por la parte demandante , se ordeno agregarlo a los autos que conforman el expediente y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, visto que consta en el libelo de la demanda la indicación de que las partes demandadas no se encuentran en Venezuela, por lo que se evidencia que ha sido imposible la citación, es por lo que se ordena oficiar al Director de Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Caracas, a razón de que informe a este tribunal sobre los datos migratorios.
En fecha 25 de julio del 2024, mediante escrito consignado por el ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO, ya identificado mediante la cual ratifica la solicitud de la fijación del cartel de emplazamiento en el domicilio y en un diario de circulación nacional.
En fecha 30 de julio del 2024, mediante auto y visto el escrito consignado por el abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, antes identificado en fecha 25 de julio de 2024, a los fines de proveer lo solicitado observa: de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se constata consignación alguna donde indique que los demandados de autos salieron de forma irregular del país, por lo que se ratifica el auto dictado en fecha 17 de julio de 2024.
En fecha 05 de agosto del 2024, mediante escrito consignado ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO, ya identificado en el que solicita se le designe correo especial.
En fecha 07 de agosto del 2024, mediante auto del tribunal y visto el escrito presentado por la parte demandante en fecha 05 de agosto de 2024, este tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 08 de agosto del 2024, mediante auto del tribunal, la suscrita secretaria hace constar que existen tachaduras y enmendaduras que no valen, a razón que hubo que hacer nueva foliatura.
En fecha 08 de agosto del 2024, mediante auto del tribunal, se ordeno abrir una SEGUNDA PIEZA, por cuanto a que la primera pieza consta de DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261), folios útiles y se dificulta su manejo.
En fecha 08 de agosto de 2024, mediante auto del tribunal se inicio la SEGUNDA PIEZA.
En fecha 13 de agosto del 2024, mediante auto del tribunal, fue juramentado el ciudadano abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, antes identificado, como correo especial.
En fecha 17 de julio del 2024, mediante escrito consignado por el ciudadano abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, plenamente identificado en autos, en la que DESISTE de la presente acción, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma consigna el sobre cerrado con su respectivo oficio, la comisión dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y en la misma fecha mediante auto se ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente asunto.

DEL CUADERNO DE HINHIBICION:

En fecha 23 de mayo del 2024, mediante auto quien aquí suscribe Juez Provisorio HILSY ALCANTARA VILLARROEL, me inhibí de conocer el presente asunto y por cuanto fue vencido el lapso de allanamiento, sin que las partes hicieran uso de este derecho, se ordena remitir el expediente en su forma original al Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes y al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes a los fines de que resuelva sobre la inhibición planteada, en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-112-2024 y Nº 05-343.113-2024.
En fecha 24 de mayo del 2024, mediante auto del tribunal la suscrita secretaria titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hace constar que recibió del Tribunal segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, el expediente con oficio Nº 05-343-116-2024.
En fecha 24 de mayo del 2024, mediante auto del tribunal, se le dio entrada bajo el Nº 1365.
En fecha 30 de mayo del 2024, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada HILSY ALCANTARA VILLARROEL, y se ordeno remitir copia certificada de la presente decisión Juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes con oficio Nº 069/2024 y al Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes con oficio Nº 070/2024.

- CAPÍTULO IV -
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.

- CAPÍTULO V -
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de las cédula de Identidad números: V-9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V-9.536.659, respectivamente, venezolanos, todos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora Del Estado Cojedes, asistidos por el abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.251.947, pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

En lo que concierne a la devolución de los documentos originales, requerida por la accionante, el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado. En consecuencia, desglósese y devuélvase original previa su certificación en autos de los documentos a que se refiere dicha diligencia; comisionándose para la obtención de la copia a la Ciudadana RORAIMA M. ARIAS M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.990.706, Asistente de este Tribunal quien junto con la Secretaria firmará dicha certificación y cada uno de sus folios; de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil veinticuatro Años: 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

MAGALY JANNETH QUINTERO NAVARRO.
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.


En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, del Tribunal Supremo de Justicia.



La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.805.-
MJQN/LWSP/r.a.