REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 30 de Septiembre del 2024
SENTENCIA Nº: 143
EXPEDIENTE Nº: 1397
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.990.497. Actuando en representación y nombre de
las ciudadanas MICAELA SOTO DE RODRIGUEZ Y
MILAGROS MARIANELLA RODRIGUEZ SOTO,
venezolanas, mayores de edades, titulares de las cédulas
de identidad Nros.V-13.572.846 y V- 13.666.112.
ABOGADO ASISTENTE: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano,
mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto
de previsión Social del Abogado bajo el Nº. 111.351.
JUEZA INHIBIDA: LUISANGELA OSUNA DE POOL, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.718.601,
en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la
Inhibición planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su
condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en el juicio por INSPECCION JUDICIAL (INHIBICIÓN), seguido por el
ciudadano Luis Enrique Rodríguez Soto, titular de la cédula de identidad Nº
V-10.990.497.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre del 2024, se deja constancia
que se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delMunicipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante
oficio Nº 913-2023, el Expediente Nº ST-5487-24, contentivo del juicio por
Inspección Judicial, seguido por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Soto.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre del 2024, se le dio entrada
bajo el Nº 1397, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03)
días de despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento
Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2024, tal como ha sido ordena en
auto de la misma fecha, se acuerda abrir el presente cuaderno de inhibición. En
consecuencia se agrega copias simples del escrito libelar.
En fecha 19 de septiembre del 2024, mediante Acta de Inhibición la Jueza
Luisangela Osuna de Pool , en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer la solicitud ST-5487-24
(nomenclatura interna de ese Tribunal) por motivo de Inspección Judicial.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2024, el Tribunal acuerda remitir
el presente asunto, al juzgado superior civil de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes; para que conozca la inhibición planteada.
En fecha 24 de septiembre del 2024, el Tribunal a quo remite oficio Nº 912-
2024, dirigido al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente cuaderno de
inhibición contentivo del juicio por Inspección Judicial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo
previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de
dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil
bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta
la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada, en fecha 19 de Septiembre del 2024, donde se inhibió a conocer la
solicitud, la ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“En tal sentido se evidencia Interviene como solicitante el
ciudadano Luis Enrique Rodríguez Soto, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.497,
quien a su vez actúa representación de su madre y
hermana ciudadanas Micaela Soto Rodríguez y Milagros
Marianella Rodríguez, venezolanas, mayores de edad,
titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.572.846 y V-
13.666.211, respectivamente; de la cual me inhibo de seguir
conociendo, por encontrarme incursa en la causal de
inhibición que contempla el articulo 82 numeral duodécimo
del Código de Procedimiento Civil, además quien es hijo de
mi arrendadora, circunstancias esta que podría afectar mi
fuero interno y con ello mi competencia subjetiva para
conocer el presente expediente. Es por lo que, considero que
me encuentro incursa en la causal establecida en el Articulo
82,del código de procedimiento civil, específicamente en el
numeral 12, por tener amistad con el solicitante y sus
representantes.
En una correcta e imparcial interpretación de la realidad
imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere
el legislador es aquella donde resulta evidente que existe un
compromiso entre el administrador de justicia y una
persona que en determinada causa sometida a su
conocimiento funge como sujeto procesal de la misma, toda
vez queden demostradas en autos vinculaciones superiores
(Compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social
compartida y publica entre otras) que sin llegar a ser
parentescos propiamente puedan obligar moralmente al
juzgador a fallar en favor de dicha parte en el proceso de
cognición que se ventila ante él .
Omisiss…
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede
influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la
imparcialidad que caracteriza la investidura del juez,
considera que lo mas procedente a las garantías
constitucionales y a la ética procedo en este acto a
INHIBIRME de conocer al ciudadano Luis Enrique Rodríguez
Soto en el presente juicio sin que ello implique, en modo
alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los
fines de garantizar a las partes involucradas una justiciatransparente e imparcial solicito que la presente inhibición
sea declarada con lugar tomando en cuenta lo
argumentado.
Omissis…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en
el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil,
con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy
particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los
dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción
a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal,
y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil
bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad
de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la
causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de
conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta
que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe
limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un
acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un
escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que
en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de
tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo
que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho
del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá
manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que,
sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el
mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén
previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia,
excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin
lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo
II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de
cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes., se inhibe de conocer la presente causa
en virtud de tener una amistad manifiesta con el solicitante y su madre ciudadana
Micaela Soto de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-3.572.846,
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición
formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que manifestó en su acta “…En tal
sentido se evidencia que interviene como solicitante el ciudadano Luis Enrique
Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-10.990.497, quien a su vez actúa en representación de su madre y hermana
ciudadanas Micaela Soto Rodríguez y Milagros Marianella Rodríguez,
venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-
3.572.846 y V-13.666.211, respectivamente; de la cual me inhibo de seguirconociendo, por encontrarme incursa en la causal de inhibición que contempla el
articulo 82 numeral duodécimo del Código de Procedimiento Civil, además quien
es hijo de mi arrendadora, circunstancias esta que podría afectar mi fuero
interno y con ello mi competencia subjetiva para conocer el presente expediente.
Es por lo que, considero que me encuentro incursa en la causal establecida en el
Articulo 82,del código de procedimiento civil, específicamente en el numeral 12,
por tener amistad con el solicitante y sus representantes” Ahora bien de su
examen, observa quien aquí sentencia, a fines didácticos debo establecer que la
inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los
jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el
mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que
comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que
rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio
de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un motivo legal para
abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté debidamente
demostrada la causal de inhibición invocada, por lo cual la Jueza Luisangela Osuna
de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código
mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra
quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida
al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del
proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el
funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales,
se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le
plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de
su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las
causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en el
artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo expresa el
segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las circunstancias de
tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;
además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”, el acta que
debe realizar el Juez no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que
asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento,
y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la
que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta
pueda proceder.Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos
narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción
que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente
para demostrar la causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la
Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del
Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso:
Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad
de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder
judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las
recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo
cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin
que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo Tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas en el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los
administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las
partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la
controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición,
puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con
lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a
las partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos
judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas
dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y
los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se
encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer
cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien
lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o
extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente
consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la
doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e
imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya
mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya
tenido contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los
principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela
judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia,conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por
ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la
cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará
expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por
abogada la ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el acta de fecha 19 de
septiembre del 2024; por lo que se inhibe de conocer el expediente en el juicio por
INSPECCION JUDICIAL (INHIBICIÓN), seguido por el ciudadano Luis Enrique
Rodríguez Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.497. Segundo: No
hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no
haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del
artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena remitir mediante
oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y remitir en su
oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la
página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF,
en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Remítase la presente decisión al correo de las partes, a los
fines de cumplir con la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del
año 2020 Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30)
días del mes de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la
Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde
(02:00 p.m.)
Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
Exp. N° 1397