REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
DEMANDANTE: INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Cinco (2005), registrada bajo el Nº: Treinta (30), Tomo 6-A.
Apoderados Judiciales: TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ y JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.346 y V-7.561.807 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.313 y 251.947, de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Exp: Nº 1121-23.
-II-
Antecedentes
En fecha 14 de julio de 2023, los ciudadanos ALDEMAR ABREU HERNÁNDEZ, TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA ABREU DE FERRI y JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D´LIMA ABREU HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.846.486, V-4.055.346, V-4.055.345 y V-8.673.128, respectivamente, actuando en este acto, en representación de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVECA) COMPAÑÍA ANÓNIMA” asistido por los abogados TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ y JHON FITGERAIT RIVERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas identidad Nros V-4.055.346 y V-7.561.807 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.313 y 251.947, de este domicilio, apoderada judicial presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 08 de agosto de 2023, el abogado JHON FITGERAIT RIVERO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALDEMAR ABREU HERNÁNDEZ, TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA ABREU DE FERRI y JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D´LIMA ABREU HERNÁNDEZ, presentó poder apud acta.
En fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal acordó mediante auto su traslado y constitución al lote de terreno denominado Fundo San Ramón, sector Valle Hondo, carretera que conduce hacia el balneario Bocatoma del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el 11 de agosto de 2023.
En fecha 09 de agosto de 2023, compareció ante el secretario el alguacil accidental del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado los oficios Nros. 111-2023,112-2023 y 113-2023 los cuales fueron recibidos en ésta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 09 de agosto de 2023, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil accidental al expediente.
En fecha 11 de agosto de 2023, el tribunal se trasladó al lote de terreno denominado Fundo San Ramón, sector Valle Hondo, carretera que conduce hacia el balneario Bocatoma del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines de realizar la inspección judicial acordada, se dejó constancia en acta.
En fecha 14 de agosto de 2023, el ciudadano SILFREDO LEONARDO LEÓN MALDONADO, consignó el resumen fotográfico de la inspección judicial del Fundo San Ramón, sector Valle Hondo, carretera que conduce hacia el balneario Bocatoma del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha 11 de agosto de 2023.
En fecha 14 de agosto de 2023, la abogada TRINA ABREU HERNÁNDEZ en su carácter de autos solicitas copias simples del acta de la inspección judicial.
En fecha 18 de agosto de 2023, el tribunal mediante auto acordó agregar al expediente el informe fotográfico de la inspección judicial de fecha 11 de agosto de 2023.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el tribunal mediante auto acordó expedir copias simples solicitadas por la abogada TRINA ABREU HERNÁNDEZ en su carácter de auto.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el ciudadano ANDRÉS CASTILLO, en su condición de tercero interviniente solicitó copia simple del expediente.
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió oficio Nº 251, suscrito por el Director Estadal de Ecosocialismo Cojedes, mediante el cual remite informe técnico de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2023, en el lote de terreno Fundo San Ramón, sector Valle Hondo, carretera que conduce hacia el balneario Bocatoma del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió oficio Nº 0070, suscrito por el Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante el cual remite informe técnico de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2023, en el lote de terreno Fundo San Ramón, sector Valle Hondo, carretera que conduce hacia el balneario Bocatoma del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha 17 de enero de 2024, el tribunal mediante auto acordó agregar los informes de la inspección realizada en fecha 11 de agosto de 2023 en el Fundo San Ramón, sector Valle Hondo, carretera que conduce hacia el balneario Bocatoma del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha 22 de enero de 2024, se dicto sentencia acordando Medida de Protección Provisional.
En fecha 14 de febrero de 2024, el abogado JHON FITGERAIT RIVERO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALDEMAR ABREU HERNÁNDEZ, TRINA OBDULIA ABREU HERNANDEZ, ISABEL CRISTINA ABREU DE FERRI y JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D´LIMA ABREU HERNÁNDEZ solicito copias certificadas de la medida.
En fecha 19 de febrero de 2024, el tribunal mediante auto acordó expedir copias certificadas solicitadas por el abogado JHON FITGERAIT RIVERO en su carácter de auto.
En fecha 19 de febrero de 2024, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal en donde da fe de haber entregado la Boleta de Notificación librada al ciudadano ANDRÉS CASTILLO la cual fueron recibida en los pacillos del Palacio de Justicia en ésta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 19 de febrero de 2024, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil de este tribunal al expediente.
En fecha 21 de febrero de 2024, el ciudadano ANDRÉS CASTILLO en su carácter de tercero interviniente solicitó copias simples de los folios 97 al 146.
En fecha 01 de marzo de 2024, la abogada TRINA ABREU HERNÁNDEZ en su carácter de autos solicitas copias simples de los folios 97 al 112.
En fecha 06 de marzo de 2024, el abogado JHON FITGERAIT RIVERO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALDEMAR ABREU HERNÁNDEZ, TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA ABREU DE FERRI y JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D´LIMA ABREU HERNÁNDEZ solicitó copias certificadas de la Medida de Protección para practicar de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
En fecha 08 de marzo de 2024, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado los oficios Nros. 016-2024, 017-2024, 018-2024, 019-2024, 020-2024, 021-2024, los cuales fueron recibidos en ésta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 08 de marzo de 2024, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil de este tribunal al expediente.
En fecha 12 de marzo de 2024, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia dando fe de haber entregado el oficio Nº 015-2024, lo cual fue recibido en ésta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 12 de marzo de 2024, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil de este tribunal al expediente.
En fecha 12 de marzo de 2024, el tribunal mediante auto ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda para que notifique al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se le libró exhorto, oficio N° 068-2024 y se designó como correo especial a la ciudadana TRINA ABREU HERNÁNDEZ.
En fecha 14 de marzo de 2024, la ciudadana TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ aceptó el cargo de correo especial y prestó el juramento de ley.
En fecha 01 de julio de 2024, la abogada TRINA ABDULIA ABREU HERNÁNDEZ, consigna resulta de la comisión mediante diligencia.
En fecha 02 de julio de 2024, auto del tribunal agregando la comisión consignada por la abogada TRINA ABDULIA ABREU HERNÁNDEZ.
En fecha 08 de julio de 2024, el ciudadano ANDRES CASTILLO, en su carácter de tercero interviniente representado por el abogado JERSON DAVID HERNÁNDEZ PINEDA Defensor Público Auxiliar Primero con competencia Agraria en el estado Cojedes.
En fecha 08 de julio de 2024, auto del tribunal suspendiendo la causa por un lapso de 30 días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de la orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de agosto de 2024, auto del tribunal declarando la continuidad de la presente causa a partir del 02 de agosto de 2024.
En fecha 05 de agosto de 2024, el tribunal mediante auto acordó abrir articulación probatoria por ocho (8) días de despacho de conformidad al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de agosto de 2024, el abogado JHON FITGERAIT RIVERO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALDEMAR ABREU HERNÁNDEZ, TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA ABREU DE FERRI y JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D’LIMA ABREU HERNÁNDEZ, presentó escrito de promoción de prueba.
En fecha 08 de agosto de 2024, el tribunal mediante auto acordó agregar el escrito presentado por el abogado JHON FITGERAIT RIVERO en su carácter de auto y asimismo fijó inspección judicial para el día 16 de septiembre del año en curso en el “Fundo San Ramón” ubicado en el sector Valle Hondo carretera que conduce hacia el balneario Bocatoma del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha 12 de agosto de 2024, el ciudadano ANDRÉS CASTILLO, en su carácter de tercero interviniente representado por el abogado JERSON DAVID HERNÁNDEZ PINEDA Defensor Público Auxiliar Primero con competencia Agraria en el estado Cojedes presentó escrito de prueba.
En fecha 13 de agosto de 2024, el tribunal mediante auto ordenó abrir una segunda pieza.
En fecha 13 de agosto de 2024, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente el escrito presentado por el ciudadano ANDRÉS CASTILLO, en su carácter de tercero interviniente representado por el abogado JERSON DAVID HERNÁNDEZ PINEDA, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia Agraria en el estado Cojedes y se admite las documentales salvo a su apreciación en la definitiva y se acuerda la realización de inspección judicial solicitada por ambas parte para el día 16 de septiembre de 2024.
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado los oficios Nros. 211-2024, 212-2024 y 213-2024, los cuales fueron recibidos en ésta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 14 de agosto de 2024, el tribunal mediante auto ordenó agregar la diligencia del alguacil de este tribunal al expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se realizó inspección judicial en el “Fundo San Ramón” ubicado en el sector Valle Hondo carretera que conduce hacia el balneario Bocatoma del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha 16 de septiembre de 2024, la abogada TRINA ABREU HERNÁNDEZ en su carácter de autos presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por el tercero interviniente.
En fecha 18 de septiembre de 2024, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la abogada TRINA ABREU HERNÁNDEZ en su carácter de autos.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se recibió informe de la inspección judicial realizada en fecha 16 de septiembre de 2024 en el “Fundo San Ramón” ubicado en el sector Valle Hondo carretera que conduce hacia el balneario Bocatoma del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes proveniente del Ecosocialismo del estado Cojedes.
En fecha 19 de septiembre de 2024, el tribunal mediante auto ordenó agregar el informe proveniente del Ecosocialismo al expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2024, por cuanto no se ha recibido respuesta del informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 16 de septiembre de 2024 en el “Fundo San Ramón” ubicado en el sector Valle Hondo carretera que conduce hacia el balneario Bocatoma del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) el tribunal acordó oficiar al mencionado instituto para que informe sobre lo solicitado y una vez conste en auto el referido informe se dictará sentencia al segundo día despacho siguiente.
En fecha 25 de septiembre de 2024, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio Nº 227-2024, lo cual fue recibido en ésta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el tribunal mediante auto ordenó agregar la diligencia del alguacil de este tribunal al expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibió informe de la inspección judicial realizada en fecha 16 de septiembre de 2024 en el “Fundo San Ramón” ubicado en el sector Valle Hondo carretera que conduce hacia el balneario Bocatoma del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes proveniente del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) del estado Cojedes.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el tribunal mediante auto ordenó agregar el informe proveniente del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) al expediente.

-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Por su parte, el artículo243, 244, 245 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 243:
El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244:
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 245:
Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
Artículo 246:
Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
La regla general de nuestro Derecho es que las medidas cautelares sólo pueden solicitarse en el marco de un procedimiento jurisdiccional iniciado o en curso. Resulta absolutamente claro para la comunidad científica del Derecho procesal que “proceso” existe desde el mismo momento en que la “jurisdicción” se pronuncia sobre la pretensión deducida al acudir ante los órganos de esa función, es decir, desde el mismo momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la “admisibilidad” o no de la pretensión, es a partir de ese momento cuando el juez puede decretar o no medidas cautelares. De manera que si no existe una pretensión “admitida” la cautela solicitada no puede ser válidamente acordada, no se trata –como se aprecia- de si “procede” en mérito la petición cautelar, sino que la misma no puede ser resuelta. Esta condición de validez de las cautelares refleja una de sus características: la instrumentalidad, en el sentido de que las cautelas no existen de manera autónoma o desligada de un juicio principal, antes, por el contrario, existen para garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso en curso. Es lo que ha denominado la doctrina la instrumentalidad “inmediata”, para indicar el hecho de que las cautelas se dictan para garantizar un proceso en curso, es decir, admitido. No obstante, en materia agraria conforme el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe una excepción y el juez agrario pueden dictar medidas de protección sin la existencia de un juicio previo, lo cual no es el caso de marras.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a resolver la oposición realizada por el terecro interviniente, contra la Medida de Protección decretada en fecha 22 de enero de 2024, en beneficio de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Cinco (2005), registrada bajo el Nº treinta (30), Tomo 6-A, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D´LIMA ABREU HERNÁNDEZ, para la continuidad agroalimentaria en la producción que desarrolla.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA y de Usos Múltiples VALLE PLATEADO):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”
En tal sentido, corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario el conocimiento de las causas contra entes agrarios del Estado, y en las que además se soliciten Medidas de Protección (cautelar o autonoma) de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.
Tal aseveración se constata dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un Régimen Estatutario de Derecho Público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de medidas cautelares de conformidad con los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Referida ley; así pues, cuando el juez agrario desarrolle la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.ASÍ SE ESTABLECE.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora analizar la oposición a la medida de protección a la producción pecuaria desarrollada por la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ABREU HERNANDEZ (INVEAHCA) C.A., y el ciudadano JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D’LIMA ABREU HERNÁNDEZ, acordada en fecha 22 de enero de 2024, observando lo siguiente:
En fecha 08 de julio de 2024, el ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ, tercero interviniente, representado por el abogado JERSON DAVID HERNÁNDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.953, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, con domicilio procesal en la prolongación de la avenida Estadium, oficina de la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes formuló oposición a la medida de protección, alegando que:
…Omissis…
“Me opongo a la presente medida de protección a la producción, por cuanto en la solicitud de la misma la solicitante no establece claramente cuál es la superficie donde existe el supuesto peligro de daño a la producción.
Al respecto, es oportuno mencionar que la Medida de Protección a la producción de la cual se hace oposición, abarca una superficie de 122 has con 22 m2, considerando que luego de la inspección judicial, recorrido y levantada de los puntos de coordenadas de cada uno de sus vértices realizada en fecha 05 de mayo del 2024, se constató que la superficie protegida por esta medida, es decir, que la superficie a que se refiere el solicitante no coinciden, ya que según documento emitido por el INTI mi representado cuenta con una superficie de 37 ha con 7084 m2 según titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario de fecha 18 de agosto de 2022 número 920753022RAT009994 y no existe documentación original que acredita la propiedad en la cual el Tribunal fundase su decisión, por lo que no fue posible verificar los linderos que presuntamente forman parte de su lote de terreno, por lo que crea una incertidumbre jurídica a las partes, más que la Medida de Protección va en contra de mi representado y al ente Administrativo Agrario, recordando que toda Medida cautelar debe cumplir con los requisitos esenciales de FOMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DANN”.
“Omissis… En tal sentido señalo que el lote de terreno adjudicado a mi defendido se encuentra en estado de preparación para la siembra de pasto y así poderlo destinar a la cría de ganado, ya que mi defendido se dedica a la cría de ganado, pero visto que el verano y la quema descontrolada del terreno, destruyo lo que servía como alimento a los animales que levanta mi defendido en el predio aquí señalado.
Por la razones antes expuesta, y según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hago formal oposición a la presente Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, decretada en fecha 22 de enero del año 2024, por lo que solicito que la misma sea revocada por no cumplir con los requisitos de admisibilidad…Omissis…”
Ahora bien, en el lapso de articulación probatoria aperturado, el ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ, tercero interviniente, representado por el abogado JERSON DAVID HERNÁNDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el los Nº 251.953, en su carácter de defensor Público Auxiliar Primero Agrario, presentó escrito en el cual solicitó una inspección judicial, y promovió pruebas documentales, la cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 13 de agosto de 2024, las referidas probanzas son:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Andrés Castillo Sánchez marcada con la letra A, inserto en el folio 194 de la primera pieza del cuaderno de medida del presente expediente.
• Copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Villas del Fraile” en fecha 11 de octubre de 2023 a favor del ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ marcado con la letra C, inserto en el folio 198 de la primera pieza del cuaderno de medida.
• Copia simple del Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) a favor del ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ en fecha 06 de octubre de 2023, marcado con la letra D, inserto en el folio 199 de la primera pieza del cuaderno de medida.
• Copia simple del Registro de Hierro a favor del ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ, marcado con letra E, inserto en el folio 200 al 203 de la primera pieza del cuaderno de medida.
• Copia simple del patrón de hierro a favor del ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ marcado con la letra F, inserto en el folio 204 de la primera pieza del cuaderno de medida.
• Copia simple de las guías para permiso sanitario para la movilización de animales, marcado con la letra G, a favor del ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ, desde el folio 205 al 209 de la primera pieza del cuaderno de medida.
• Copia simple del certificado nacional de vacunación a favor del ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ marcado con la letra H, inserto en el folio 210 de la primera pieza del cuaderno de medida.
De igual modo, en fecha 16 de septiembre de 2024, durante el acto de inspección judicial el tercero interviniente consignó lo siguiente:
• Copias simples de constancia de registro del hierro quemador del ciudadano José Crispo Dorta Lima, constante de 2 folios.
• Copia simple permiso sanitario para la movilización de animales emita por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a favor del ciudadano Andrés Castillo Sánchez, de fecha 5 de septiembre de 2024,constante de 1 folio.
• Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a favor del ciudadano José Dorta, de fecha 17 de junio de 2024, constante de 1 folio.
• Copia simple de planilla de actividades programadas erradicación de brucelosis emita por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a favor del ciudadano José Dorta, de fecha 04 de septiembre de 2024, constante de 1 folio.
• Copia simple permiso sanitario para la movilización de animales emita por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a favor del ciudadano Andrés Castillo Sánchez, de fecha 27 de agosto 2024, constante de 1 folio.
• Copias simples de constancia de registro del hierro quemador del ciudadano José Crispo Dorta Lima, constante de 1 folio.
• Copia simple permiso sanitario para la movilización de animales emita por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a favor del ciudadano Andrés Castillo Sánchez, de fecha 5 de septiembre de 2024, constante de 1 folio.
• Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a favor del ciudadano José Dorta, de fecha 17 de junio de 2024, constante de 1 folio.
• Copia simple de planilla de actividades programadas erradicación de brucelosis emita por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a favor del ciudadano José Dorta, de fecha 05 de septiembre de 2024, constante de 1 folio.
• Copia simple de planilla programa de prevención, control y erradicación de tuberculosis emita por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor del ciudadano José Dorta de fecha 05 de septiembre de 2024, constante de 1 folio.
De las anteriores documentales se evidencia que, el ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ, ejerce una actividad agrícola bufalina. No obstante, dicha producción pecuaria no se evidenció por este tribunal en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA CASTILLERA” constante de una superficie de treinta y siete hectáreas con siete mil ochenta y cuatro metros cuadrados (37 ha con 7084m2) ubicada en el sector Palma Abajo, evidenciándose solo en el en el referido lote de terreno, una actividad ganadera de 96 animales de diferentes grupos etarios propiedad de la sociedad INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA y del ciudadano José Luis de Santa Rosa D’Lima Abreu Hernández los cuales pastorean en el referido predio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio el abogado JHON FITGERAIT RIVERO, apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) C.A.
Ratificó las siguientes probanzas:
• Copia simple del Documento Mercantil de la sociedad de comercio “INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inserto en el folio (32) al folio (39) de la pieza principal.
• Copia simple del Documento de compra venta del FUNDO “SAN RAMÓN”, de INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrado por la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 28, Folios 91 al 93, Tomo Primero Tercer Trimestre del año 2005. Inserto en el folio 40 al folio 42 de la pieza principal.
• Copia simple de documento denominado por la parte solicitante de la medida de protección de Tradición Legal y título de propiedad de la hacienda “San Ramón”. Inserto del folio (43) al folio (48) de la pieza principal.
• Copia simple plano topográfico del Fundo San Ramón inserto en el folio (49) de la pieza principal.
• Copia simple del informe fotográfico de inspección judicial realizada en fecha 15 de junio del 2023, en el expediente: 0823, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por solicitud de Medida de Protección Judicial a la Actividad Productiva, sobre Semovientes y Pastizales y Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, por la sociedad de comercio inversiones Abreu Hernández (INVEAHCA) C.A, inserto en el folio (50) al folio (79) de la pieza principal.
• Copia simple de certificación de documento, por el archivo general de la nación, registrada bajo el folio Nº 57 de acta certificación del archivo general de nación Nº 1 del año 2014, 14 días del mes de marzo de 2014. Inserto en el folio (80) al folio (83) de la pieza principal.
• Copia simple de consignación de documentos referentes a la propiedad Fundo San Ramón, de fecha 30 de septiembre de 2011, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) Caracas en la División de atención al campesino, inserto en el folio (84) de la primera pieza principal.
• Copia simple del documento de Acto administrativo Nº PRE-Nº OCJ-004 Nº UCT-001-2012, de fecha 03 de diciembre 2012, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), donde señalan que en fecha 31/10/2011, se emitió pronunciamiento sobre la condición jurídica del Fundo denominado San Ramón ubicado en San Carlos del estado Cojedes, el cual arrojó como resultado insuficiencia documental, inserto en el folio (85) de la pieza principal.
• Copia simple de escrito dirigido ante el INTi central, de fecha 03 de julio de 2014, consignando documentos relativos a la propiedad de Fundo San Ramón, inserto en el folio (86) al folio (88) de la pieza principal.
• Copia simple de documento aclaratoria de fecha 04 de febrero de 2015 de los documentos faltantes, inserto en el folio (89) al folio (91) de la pieza principal.
• Copia simple de solicitud de constancia de suficiencia de Título de fecha 23 de julio de 2015 a la oficina de Atención al campesino del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) Caracas, inserto del folio (92) al folio (93) de la pieza principal.
• Copia simple de solicitud de REGISTRO AGRARIO SIMPLE DE PREDIO del Fundo San Ramón de fecha 16 de marzo de 2018 ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) oficina San Carlos, inserto del folio (94) al (95) de la pieza principal.
• Copia simple Hierro quemador de JOSÉ LUÍS ABREU HERNÁNDEZ, inserto del folio (97) al (99) de la pieza principal.
• Copia simple Hierro quemador de ALDEMAR ABREU VELÁSQUEZ, inserto al folio (100) de la pieza principal.
• Copia simple Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 11 de julio de 2000, inserto al folio (101) de la pieza principal.
• Copia simple de Inscripción en el Registro de Predios ante el Ministerio de Agricultura y Cría Inscrito en el Registro bajo el Nº 050908010352, inserto al folio (102) de la pieza principal.
• Copia simple de Inscripción Registro Tributario de Tierras ante las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de diciembre 2005, inserto al folio (103) de la pieza principal.
• Copia simple de Carta Inscripción Registro de Predios ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en fecha: Veintidós 22 de julio de 2005 con el Nº 050908010352, inserto al folio (104) de la pieza principal.
• Copia simple de solicitud de inscripción en el registro tributario de tierras de fecha 22 de julio de 2005, inserto en el folio (105) de la pieza principal.
• Copia simple de constancia provisional de inscripción en el registro de predios por ante Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 050908010352, inserto en el folio (106) de la pieza principal.
• Copia simple Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS de fecha 29 de octubre de 2014, inserto al folio (107) del cuaderno de medida, inserto al folio (107) del cuaderno de medida.
• Copia simple de Guía de Movilización expedida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA de fecha 15 de mayo de 1998, inserto al folio (108) de la pieza principal.
• Copia simple de certificado nacional de vacunación de fecha 02 de junio de 2007, inserto al folio (109) de la pieza principal.
• Copia simple de constancia de protocolo para pruebas de brucelosis seroaglutinaciones de fecha 30 de diciembre de 2006, inserto al folio (110) al folio (112) de la primera pieza.
• Copia simple de certificado nacional de vacunación de fecha 12 de noviembre de 2006 Nº 614636, inserto al folio (113) de la pieza principal.
• Copia simple de certificado nacional de vacunación Nº 655677 de fecha 02 de junio 2007, inserto al folio (114) de la pieza principal.
• Copia simple de certificado nacional de vacunación Nº 793803 de fecha 25 de junio 2008, inserto al folio (115) de la pieza principal.
• Copia simple de constancia de protocolo para pruebas de brucelosis seroaglutinaciones de fecha: Veintisiete (27) de septiembre de 2008, inserto del folio (116) al folio (119), de la pieza principal.
• Copia simple de certificado nacional de vacunación Nº 857251 de fecha 18 de septiembre de 2008, inserto al folio (120) de la pieza principal.
• Copia simple de certificado nacional de vacunación Nº CVQegylaltk de fecha 27 de junio 2020, inserto al folio (121) de la pieza principal.
• Copia simple de certificado nacional de vacunación Nº a9gsAgeF0X de fecha 11 de junio 2021, inserto al folio (122) de la pieza principal.
• Copia simple de certificado nacional de vacunación Nº ymKsw3Wjnh de fecha veinte 20 de noviembre de 2021, inserto al folio (123) de la pieza principal.
• Copia simple de certificado nacional de vacunación Nº nTfM6CGz70 de fecha 22 de junio 2022, inserto al folio (124) de la pieza principal.
• Copia simple de certificado nacional de vacunación Nº ShhlFaPRhL de fecha 23 de octubre de 2022, inserto al folio (125) de la pieza principal.
• Copia simple del Título De Garantía De Permanencia Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario N° de instrumento 910753022RAT0009994, a favor del ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ, inserto al folio (127) de la pieza principal.
De igual modo en fecha 16 de septiembre de 2024, durante el acto de inspección judicial la parte recurrente beneficiaria de la medida de protección a la producción pecuaria consignó lo siguiente:
• Original de Relación de Peso y Clasificación del Ganado en Canal SERINALCA., Rif J-29478097, Nº 011540 de fecha 05 de julio de 2024, a favor del ciudadano José Abreu, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), inserto en el folio 24 del Cuaderno de Medida de la pieza dos (02).
• Original de la Planilla de Actividad de Campo de Tuberculinización (F.1) , según Nº 671, de fecha 16 de febrero de 2024, a favor del predio Finca San Ramón, INVEAHACA, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), inserto en el folio 25 y su vuelto al folio 26 del Cuaderno de Medida de la pieza dos (02).
• Original del Certificado Nacional de Vacunación, según Nº 024219 y código de certificado 3QMcAqqbcv, de fecha 17 de junio de 2024, a favor del ciudadano José Luis Hernández, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual riela en el folio 27 del Cuaderno de Medida de la pieza dos (02).
• Original del Acta de Inspección con fines de vigilancia, Nº de control Coj0865695827052024-01 de fecha 27 de mayo de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), inserto en el folio 29 y su vuelto.
De las anteriores documentales se evidencia que la posesión de las tierras la viene ejerciendo la sociedad mercantil Inversiones Abreu Hernández (INVEAHCA) C.A., y el ciudadano JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA DLIMA ABREU HERNÁNDEZ quien desde el año 2011, se ha dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a los fines de solicitar el reconocimiento de la propiedad privada que alegan tener.
De los referidos documentos públicos y administrativos se observa una apariencia de buen derecho consistente en la efectiva producción agropecuaria desarrollada por los solicitantes en el lote de terreno denominado “FUNDO SAN RAMÓN” ubicado en el sector Valle Hondo, carretera que conduce hacia el balneario “BOCATOMA”, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, evidenciándose el efectivo impulso de una actividad pecuaria con ganado de doble propósito es decir ordeño y cría, se verificó la existencia de maquinarias, equipos e implementos agrícolas y la existencia de pastos naturales Brachiaria, Humidicola y Estrella. En tal sentido, se evidencia la existencia del primer requisito como es el Fumus bonis iuris u olor al buen derecho que se pretende.
Del mismo modo, en el caso de autos en fecha 11 de agosto de 2023, este Tribunal Superior Agrario se trasladó al mencionado predio, a los fines de constatar la producción agropecuaria y se observó: Ochenta y dos (82) semovientes tipo bovino de diferente edades y diferente sexos y de (8) equinos (caballos y yeguas). Asimismo, se pudo evidenciar dos (2) lagunas, diez (10) potreros con pasto introducido tal como lo indican los expertos designados en sus informes, finalmente se constato que la actividad agropecuaria la realizan la sociedad de comercio “INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA”, conjuntamente con el ciudadano JOSÈ LUIS DE SANTA ROSA DLIMA ABREU HERNÀNDEZ, en el referido lote de terreno.De igual modo, esta juzgadora observa el Informe Técnico levantado en la inspección judicial realizada el 11 de agosto de 2023, en el “Fundo San Ramón” ubicado Sector Valle Hondo, carretera que conduce hacia el balneario “BOCA TOMA”, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Es importante destacar que a solicitud del tercero interviniente antes identificado y de la sociedad mercantil INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, el tribunal se trasladó y constituyó en fecha 16 de septiembre de 2024, a los fines de realizar una inspección judicial mediante la cual se constató el aumento del rebaño perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA y del ciudadano José Luis de Santa Rosa D’Lima Abreu Hernández, dejando constancia en esa oportunidad de lo siguiente:
…Omissis…
“Igualmente el tribunal procede a inspeccionar la Hacienda San Ramón, durante el recorrido se evidenció noventa y seis (96) semovientes, desglosado de la siguiente manera: 14 becerras, 14 becerros, 6 mautas, 13 mautes, 7 novillas, 2 toros, y 13 vacas y también la presencia de 6 equinos (2 caballos y 4 yeguas) en el punto de coordenadas E: 544841 y N: 1071251, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Abreu Hernández C.A. y el ciudadano José Luis Abreu Hernández, marcados con el siguiente hierro (J)7. Se deja constancia que se estuvo a la vista relación de pesos y clasificación de ganado en canal Nº 011540 emanado en la Unidad Técnica de la carne adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierra que se evidencia que fueron llevado a matadero 7 animales 4 hembras y 3 machos y así como también se evidenció Certificado Nacional de Vacunación contra la fiebre Aftosa y Tuberculina, igualmente se observo 5 porcinos en una porqueriza de bloques sin frisar. La actividad Agrícola Animal observada en lote de terreno inspeccionada es propiedad de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA y del ciudadano José Luis de Santa Rosa D’Lima Abreu Hernández. En este estado se deja constancia que el lote de terreno objeto de la medida de protección uno de sus vértices georefenciado por el punto de coordenadas N: 1071300 y E: 545034, se encuentra a una distancia aproximada de 180 metros con relación al área donde se encuentran establecidos los corrales de la propiedad de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA y del ciudadano José Luis de Santa Rosa D’Lima Abreu Hernández el cual se está georefenciado por la siguientes coordenadas N: 1071251 E: 544841.
…Omissis…
Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria o de Producción Agroalimentaria, que se disponen, si bien es cierto, en una fase sumaria inaudita altera pars y estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia, etc.), ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos. En ese orden, resulta conveniente citar doctrina patria relacionada, para lo cual se trae a los autos lo señalado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); cuando señala:…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”. Por otra parte, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que: “Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
Este Tribunal pondera con mayor ahínco la situación constatada con respecto a la existencia de una producción pecuaria bovina que representa un punto de interés colectivo, por lo que el Juez Agrario debe proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por los derechos de protección ambiental y alimentaria de la presente y futuras generaciones, ya que la finalidad de este Juzgado es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es menester para esta juzgadora, traer a colación el contenido del informe técnico emanado de la Dirección Estadal de Ecosocialismo Cojedes en fecha 19 de septiembre de 2024, elaborado por el técnico JOSÉ VALENTIN QUINTERO SILVA, en su condición de Experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial en fecha 16 de septiembre de 2024, deja constancia de haber observado lo siguiente:
…Omissis…
“Una vez constituido el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dentro de la vivienda principal que sirve de asiento al predio denominado: “Fundo San Ramón”, georeferenciada por el siguiente punto de coordenadas Este: 544867, Norte: 1071175, es impartida la orden por parte de la abogada Erika De Lourdes Canelón Lara, quien preside la comisión judicial para dar inicio al correspondiente recorrido por el predio, en compañía de las personas antes citadas a fin de recopilar información de interés para el tribunal, donde una vez culminado el mismo se deja constancia de haber observado lo siguiente:
Se inicia el recorrido por el sistema de corrales georeferenciados por el siguiente punto de coordenadas: ESTE: 544841 NORTE: 1071251 donde se constató la existencia dentro del mismo de los semovientes que a continuación se describen: catorce becerros, catorce becerras, seis mautas, trece mautes, siete novillas, ocho novillos, dos toros y treinta y dos vacas, de igual manera se constató que esta unidad de producción cuenta con seis equinos empleados en la faena de campo y vaquería desarrollada por la parte de la Sociedad de Comercio Inversiones Abreu Hernández Compañía Anónima (INVEHACA), donde la superficie empleada para la producción de forraje y pastoreo de los semovientes está representada por una superficie de ciento veintidós hectáreas con veintidós metros cuadrados (122,22 Has), dicha unidad de producción alinderada de la siguiente manera NORTE: Rio Tirgua y Filas de Palmeros, SUR: Terrenos San Ramón, Sector Puente Azul, Terrenos ocupados por el señor Juan. ESTE: Propiedad que fue de sucesión Fraino y Agropecuaria el Charal. OESTE: Vía San Carlos Bocatoma. De igual manera se determinó mediante el empleo de sistema de posición global que la poligonal cerrada que agrupa el área empleada por este predio para actividad productiva consta de ciento veintidós hectáreas con veintidós metros cuadrados (122,22 Has).
Una vivienda principal integrada por dos (02) niveles, techo de platabanda, paredes de bloque de concreto revestidas, piso con cerámica, con siete (07) habitaciones, área de sala comedor, pozo profundo con bomba sumergible para trasegar agua y suplir las necesidades dentro del inmueble, cinco (05) baños, uno (01) lavandero, cuatro (04) tinglados, ventanas y puertas.
Vía de penetración principal que permite ingresar al predio la que se inicia en la carretera que conduce al balneario Bocatoma georeferenciada por el punto de coordenadas: Este: 544701 NORTE: 1071228 y culmina en la vivienda principal en coordenadas: E: 544869 Norte: 1071173, derivándose también de esta una vía que conduce hacia el sistema de corrales, galpón y becerrera, proyectándose internamente a diferentes áreas del predio. De igual manera se deja constancia de la existencia de: Cercas perimetrales y divisorias de potreros con cuatro líneas alambres de púas y estantillos de madera (de vieja data), sistema de corrales con embarcadero en estructura metálica, con bebederos y comederos, además de un galpón techado para el ordeño, un (01) cantero en bloques y piso de cemento rustico, una becerrera con techo de zinc, estructura de madera y piso de tierra, dos (02) tanques metálicos uno (01) para almacenar agua y otro para melaza, dos (02) lagunas, diez (10) potreros con pastos introducidos y naturales, cuatro (04) tractores de los cuales están dos (02) operativos y dos (02) en reparación, dos (02) rotativas, dos (02) rastras, dos (02) rolos argentinos, una (01) empacadora, un (01) rastrillo, una (01) guaraña, un (01) molino de granos y cuatro (04) motosierras y vías internas de tierra.
En coordenadas Este: 544841 Norte; 1071251, se evidenció la existencia de bovinos sobre un área de potreros georeferenciados por el punto de coordenadas antes citado, los cuales permanecían agrupados dentro del mismo con la finalidad de determinar la cantidad de semovientes existentes para el momento de la inspección dando como resultado la cantidad de ochenta y seis semovientes de los cuales fue presentado el correspondiente certificado de vacunación Nº 024219 de fecha diecisiete de junio de 2024, acta de inspección con fines de vigilancia emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Nº de control COJ0865695827052024-01, planilla de actividad de campo de tuberculización –F1, emitida por la unidad técnica de carne adscrita al ministerio de agricultura y tierras Nº 011540.
Durante el recorrido se evidencio la existencia de un curso de agua de naturaleza intermitente denominado por los moradores como caño “EL FRAILE”, el cual serpentea su cauce por gran parte del lote de terreno donde se encuentra establecida la unidad de producción denominada “Fundo San Ramón”.
Continuando el recorrido, se procede a tomar un punto de coordenadas en el extremo más próximo de un lote de terreno comprendido por sesenta hectáreas (60 has), dando como resultado el siguiente punto: Este: 544034 Norte; 1071300, el cual se encuentra a una distancia aproximada de ciento cuarenta y un (141), metros lineales, según el sistema de posicionamiento global (GPS), con relación a la ubicación del sistema de corrales donde realizan las labores de vaquería la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ COMPAÑÍA ANONIMA (INVEAHCA).
Una vez tomada esta coordenada, la comisión procede a tomar otro punto el cual se representa de la siguiente manera Este: 1071174 Norte: 546068, el cual se proyecta en línea recta hasta el punto de coordenadas Este: 544034 Norte: 1071300 (próximo a los corrales y que forma parte de uno de los extremos de los cuatro que integran las sesenta hectáreas) y establece una poligonal abierta de aproximadamente mil trescientos (1300) metros lineales. Ambos puntos fueron tomados siguiendo las órdenes emitidas por parte de la ciudadana jueza quien preside la comisión judicial.
CONCLUSIONES:
Se practicó inspección judicial en fecha 16-09-2024, sobre un lote de terreno denominado “Fundo San Ramón”, ubicado en el Sector Puente Azul, vía Bocatoma, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en atención a solicitud de oficio Nº 212-2024, que guarda relación con expediente Nº 1021-23, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (Cuaderno de Medida de Protección).
Se constató en la inspección judicial practicada que la unidad de producción denominada “Fundo San Ramón”, cuenta con infraestructura, maquinaria, equipos e implementos agrícolas para el buen manejo y desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria.
Se evidenció dentro del lote de terreno denominado “Fundo San Ramón”, potreros contentivos de pastos naturales e introducidos donde predominan en superficie cubierta los pastos introducidos sobre los naturales, siendo estos de las variedades Suasey, Brachearea humidicola y estrella.
La actividad productiva que caracteriza a la Hacienda San Ramón, se basa en el manejo de bovinos para la producción cárnica y venta de crías bovinas, donde la raza manejada es la Brama.
La topografía presente dentro del lote de terreno donde se ubica la hacienda San Ramón está representada por serranías y algunas partes planas siendo estas últimas donde se han establecido los potreros para el pastoreo del ganado, mientras las partes con colinas permanecen inalteradas, lo que resta la disponibilidad de superficie para la incorporación de pastizales incidiendo negativamente sobre la superficie aprovechable para pastorear los animales y lo que limita el aumento de la cantidad de animales por hectárea a manejar por esta unidad de producción.
Existe dentro del “Fundo San Ramón”, un curso de agua denominado “El Fraile”, el cual serpentea a través de un considerable lote de terreno de la Hacienda San Ramón al cual se le ha respetado su zona protectora, siendo otro factor de peso que incide negativamente sobre la superficie a desarrollar por parte del “Fundo San Ramón” y en tercer lugar y no menos importantes, nacientes de agua que existen dentro del predio.
Se constató en uno de los extremoso vértices que forma parte de las sesenta hectáreas el cual integra tramos de una cerca perimetral de este lote de terreno (60 has) y que se encuentra próxima al caño “El Fraile”, dicho vértice linda con las áreas que circundan el sistema de corrales donde la unidad de producción denominado fundo “San Ramón”, realiza las labores de vaquerías a los semovientes. Según el Sistema de Posicionamiento Global (GPS), refleja entre el punto de coordenadas Este: 544034 Norte: 1071300 (Representa la ubicación del punto de coordenadas próximo al caño y a los corrales del fundo “San Ramón” una distancia aproximada a los ciento cuarenta y un (141) metros al proyectarlo en línea recta con el punto de coordenadas Este: 544841 Norte: 1071251, el cual georeferencia el sistema de corrales del fundo “San Ramón”.
…Omissis…
De igual modo, esta juzgadora observa el Informe Técnico levantado en la inspección judicial realizada el 16 de septiembre de 2024, en el “Fundo San Ramón” ubicado Sector Valle Hondo, carretera que conduce hacia el balneario “BOCATOMA”, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, por el técnico Ramón Molina adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) y expuso lo siguiente:
…Omissis…
“Una vez constituido el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dentro de la vivienda principal que sirve de asiento al predio denominado: “Fundo San Ramón”, georeferencia por el siguiente punto de coordenadas Este: 544867, Norte: 1071175, es impartida la orden por parte de la abogada Erika De Lourdes Canelón Lara, quien preside la comisión judicial para dar inicio al correspondiente recorrido por el predio, en compañía de las personas antes citadas a fin de recopilar información de interés para el tribunal, donde una vez culminado el mismo se deja constancia de haber observado lo siguiente: Se deja constancia que el tribunal fue recibido por los ciudadanos: JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D´LIMA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.128 y Trina Obdulia Abreu Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-04.055.346.
1. Una vivienda principal integrada por dos (02) niveles, techo de platabanda, paredes de bloque de concreto revestidas, piso con cerámica, con siete (07) habitaciones, área de sala comedor, pozo profundo con bomba sumergible para trasegar agua y suplir las necesidades dentro del inmueble, cinco (05) baños, uno (01) lavadero, cuatro (04) tinglados o aleros, ventanas y puertas.
2. Vía de penetración principal que permite ingresar al predio la que se inicia en la carretera que conduce al balneario Boca Toma georeferencia da por el punto de coordenadas: Este: 544701, NORTE: 1071228 y culmina en la vivienda principal en coordenadas: E: 544869, Norte: 1071173, derivándose también de esta una vía que conduce hacia el sistema de corrales, galpón y becerrera, proyectándose internamente a diferentes áreas del predio.
3. Se deja constancia de la existencia de: Cercas perimetrales y divisorias de potreros con cuatro líneas alambres de púas y estantillos de madera (de vieja data).
4. Sistema de corrales con embarcadero en estructura metálica, con bebederos y comederos, además de un galpón techado para el ordeño, un (01) comederos en bloques y piso de cemento rustico, una becerrera con techo de zinc, estructura de madera y piso de tierra.
5. Dos (02) tanques metálicos uno (01) para almacenar agua y otro para melaza.
6. Dos (02) lagunas, para el uso de abrevadero del Rebaño de Ganadería Bovina.
7. Diez (10) potreros con pastos introducidos y naturales.
8. Cuatro (04) tractores de los cuales están dos (02) operativos y dos (02) en reparación.
9. Dos (02) rotativas. Operativas.
10. Dos (02) rastras. Operativas.
11. Dos (02) rolos argentinos.
12. Una (01) empacadora (inoperativa), un (01) rastrillo (inoperativo), una (01) guaraña (inoperativa).
13. Un (01) molino de granos (inoperativo) y cuatro (04) motosierras.
Igualmente el tribunal deja constancia que durante el recorrido se evidenció un lote de 96 semovientes, de diferentes edades y sexos, constituidos por: (14) Becerras, (6) mautes (13) mautas, (7) novillas, (8) novillos (2) toros y (32) vacas y la presencia de (6) equinos (2 caballos y 4 yeguas), ubicado en el punto de coordenadas E: 544.481 Y N-1071251 propiedad de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ COMPAÑÍA ANONIMA (INVEAHCA), y del ciudadano José Luis Abreu Hernández, se deja constancia que se estuvo a la vista la relación de peso y clasificación de ganado en canal Nº 011540, emanado de la Unidad Técnica de la carne adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras donde se evidencia que fueron llevado al matadero 7 animales 4 vacas y 3 novillos, también se evidencio un certificado de vacunación de fiebre aftosa y tuberculosis, emanado por el INSAI igualmente se observo 5 porcinos, en una porqueriza de bloque sin frisar de concreto y techo de Zinc.
Se deja constancia que el lote de terreno objeto de la medida de protección uno de sus vértices georefenciado con las la coordenadas N-1.071.300 y E-545034, se encuentra a una equidístate de aproximadamente 180 metros del área donde se encuentra establecido los corrales de trabajo y la vaquera (para Ganado Bovino) propiedad de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ABREU HERNANDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVEAHCA), y que esta georefenciado con las siguientes coordenadas N-1.071.251 y E-544.841, en este sentido la abogada defensora pública Anavith Gisela Moreno representante legal del ciudadano Andrés Castillo Sánchez, antes identificado, solicitó el derecho de la palabra, “esta defensa pública señala que se encuentran la cantidad de 19 hembras y doce machos nuevos mas 42 lo cual se evidencia en el certificado nacional de vacunación signado con el Nº 023167 marcado con la letra H en el folio 210 de un lote de semovientes de diferentes grupos etarios los cuales se están pastoreando en el lote de terreno aledaños al presente terreno en conflicto a los fines de evitar conflictos a lo largo del proceso considerando que el lote de terreno donde se encuentra actualmente es insuficiente para su debido pastoreo que influye en su buen desarrollo, considerando la carga animal por superficie, se consigna en este acto copias simples de las guías de los animales adquiridos posterior a la presente solicitud de inspección, en 11 folios útiles con su número de guía R240535. Se deja constancia que se tomo un punto de coordenadas en unos de los vértices del lote inspeccionado que arrojo la siguiente N-1.071.174 y E-546068, que al proyectar una línea recta con el punto de coordenadas N-1.071.300 y E-545034, entre ambos puntos de coordenadas da una longitud de 1041 metros, y donde en dicho recorrido de proyección no se observo algunas producción agrícolas por parte del ciudadano Andrés Castillo Sánchez, el tribunal deja constancia que el lote de terreno inspeccionado no se evidencio ninguna actividad agro-productiva por parte del ciudadano Andrés Castillo Sánchez.
…Omissis…
Los referidos informes técnicos demuestran que fue constatado la existencia de una actividad agrícola pecuaria desarrollada por la sociedad de comercio INVERSIONES ABREU HERNANDEZ (INVEAHCA) C.A., y el ciudadano JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA DLIMA ABREU HERNÁNDEZ, en el lote de terreno objeto del conflicto constante de 37 ha con 7084m2, antes identificado.
Finalmente esta juzgadora cita lo expuesto por la defensora pública agraria al momento de realizar la inspección en el referido predio en cuya acta indicó lo siguiente:
…Omissis…
“En este estado la abogado defensora pública Anavith Moreno representante legal del ciudadano. Andrés Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.019, ante identificado solicitó el derecho de palabra: esta defensa pública señala que se encuentran la cantidad de 19 hembra y 12 machos, nuevos mas 42 lo cuales se evidencia en el Certificado Nacional de Vacunación signado con el Nº 023167 marcado con la letra H en el folio 210 de diferentes grupos etarios los cuales se están pastoreando en el lote de terreno aledaño al presente terreno en conflicto a los fines de evitar conflictos a lo largo del proceso considerando que el lote de terreno donde se encuentra actualmente es insuficiente para su debido pastoreo que influye en su buen desarrollo, considerando la carga animal por superficie, se consigan en este acto copias simples de las guías de los animales adquiridos posterior a la presente solicitud de inspección(negritas del tribunal) en 11 folios útiles con número de guía R-240535 a los fines de su revisión al igual que no se evidencia perturbación por parte del ciudadano Andrés Castillo en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ABREU HERNANDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA.” …Omissis…
Evidenciando con esto esta juzgadora, tal como lo señala la defensa pública que el tercero interviniente adquirió un lote de (72) animales tipo búfalos en fecha posterior a la medida de protección acordada para proteger la producción pecuaria desarrollada por LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNANDEZ (INVEAHCA) C.A, los referidos animales propiedad del tercero interviniente ciudadano Andrés Castillo, pastorean en un terreno aledaño al predio de 37 ha con 7084m2, motivo del presente conflicto, señalando que no han sido incorporados al lote de terreno de 37 ha con 7084m2, por cuanto existe una medida de protección a la producción pecuaria de la sociedad mercantil antes mencionada y del ciudadano JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D’LIMA ABREU HERNÁNDEZ, tal situación constituye para esta juzgadora el periculum in mora, por cuanto persiste la amenaza a la producción agropecuaria protegida, por cuanto el tercero interviniente señala que ha adquirido animales y requiere del terreno en conflicto, en el cual pastorean 96 animales de la antes señalada sociedad mercantil, requisito necesario para ratificar la medida de protección a la producción agrícola animal dictada en fecha 22 de enero de 2024. Y así se establece.
En consecuencia, por cuanto la medida de Protección fue dictada por el lapso de un año en fecha 22 de enero de 2024 hasta el 22 de enero de 2025 y habiendo transcurrido 9 meses de dictada, la misma, se ratifica por el lapso de tiempo restante, a los fines de proteger la actividad pecuaria verificada en el fundo “SAN RAMON” la cual es desarrollada por la sociedad de comercio INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) C.A., y el ciudadano JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA DLIMA ABREU HERNÁNDEZ, toda vez que al momento de realizar la inspección judicial por este Tribunal, se evidenció se mantiene una producción pecuaria constante de noventa y seis (96) semovientes entre los cuales se encuentran 14 becerras, 14 becerros, 6 mautas, 13 mautes, 7 novillas, 8 novillos, 2 toros y 32 vacas y también la presencia de 6 equinos (2 caballos y 4 yeguas), la presente medida mantendrá su vigencia por el lapso restante es decir por ciento catorce (114) días, si durante ese periodo no se modifican las circunstancias que la han generado. Asimismo, conforme el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares su existencia depende del juicio principal y está subordinada a la sentencia definitiva. Y así se establece.
Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva el cual ha aumentado en comparación al momento en que fue acordada la medida en fecha 22 de enero de 2024. Es por ello que dicho ciclo debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada es que el opositor demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se confirma la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia Sin Lugar la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano ANDRÉS CASTILLO SÁNCHEZ, tercero interviniente, representado por el abogado JERSON DAVID HERNÁNDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el los Nº 251.953, en su carácter de defensor Público Auxiliar Primero Agrario, con domicilio procesal en la prolongación de la avenida Estadium, oficina de la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, contra la medida de protección dictada en fecha 22 de enero de 2024, Se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL decretada en fecha 22 de enero de 2024, hasta el 22 de enero del 2025, a la Producción agropecuaria desarrollada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Cinco (2005), registrada bajo el Nº: Treinta (30), Tomo 6-A conjuntamente con el ciudadano JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D’LIMA ABREU HERNÁNDEZ sobre una extensión de ciento veintidós hectáreas con veintidós metros (122 ha, 22 mts.), las cuales abarcan las 37 ha con 7084m2 en conflicto y que fue el área donde el tribunal constató el desarrollo de la actividad agrícola pecuaria. ASÍ SE DECIDE, cuya vigencia se mantendrá hasta el 22 de enero del 2025, SEGUNDO: Se PROTEGE la producción agropecuaria ante cualquier, perturbación, amenaza, paralización, ruina, desmejora, a todas las actividades pecuarias que desarrolla la Sociedad de Comercio INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Cinco (2005), registrada bajo el Nº: Treinta (30), Tomo 6-A conjuntamente con el ciudadano JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D’LIMA ABREU HERNÁNDEZ sobre una extensión de ciento veintidós hectáreas con veintidós metros (122 ha, 22 mts.), que fue el área donde el tribunal constató el desarrollo de la actividad agrícola pecuaria. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. CUARTO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 32, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en la persona de su presidente y a la Procuraduría General de la República, dichas notificaciones deberán ir acompañadas con copias certificadas de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1231-24, y se libraron oficios 231-2024, 232-2024, 233-2024, 234-2024, 235-2024, 236-2024, 237-2024, 238-2024 y 239-2024.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. 1121-23