REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: BRINER ALI DABOIN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.605.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.590, en su orden, según se evidencia en instrumento copia simple poder debidamente autenticado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 13-A, expediente 11540, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “QUARTER HORSE SAN FERNADO. C.A.”.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 1160-24.
-II-
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.605.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.590, en su orden, según se evidencia en instrumento debidamente autenticado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 13-A, expediente 11540, intenta el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que acordó medida cautelar innominada de protección para la continuidad agroproductiva en el predio denominado “Los Limones” ubicado en el sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, en cuaderno separado en la causa contentiva de la acción por Servidumbre de Paso.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2024, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional el apoderado Judicial de la accionante señalan entre otros argumentos, los siguientes:
Yo, Briner Ali Daboin Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.605.102, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.590, con domicilio procesal en la Carrera 18 con calle 23, Centro Empresarial, piso 4, oficina 4-4, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en representación de la sociedad mercantil QUARTER HORSE SAN FERNANDO. C.A, inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) Nº J293933404, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 13-A, expediente 11540, y facultado según se evidencia de PODER conferido ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto bajo el Nº 43, Tomo 34, folios 130 hasta 132, la presente marcado “B” procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ( en lo adelante señalada como CRBV), en concordancia con los artículos 12 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acudimos ante su competente autoridad para interponer la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2024, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
… Omissis…
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS
“… 2.A. Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que postulamos la pretensión de amparo en nuestra condición de agraviados ya que nuestra actividad productiva se encuentra amenazada por la decisión dictada de fecha 06 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; con la mencionada sentencia también se han lesionado otros derechos fundamentales tal y como de relataremos y explicaremos posteriormente.
2.B. En fecha 28/11/2023 la ciudadana CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la población de Tinaco y titular de la cédula de identidad número V-8.671.543, consignó DEMANDA POR SERVIDUMBRE DE PASO, en la cual pretende lo siguiente:
“(…) por consiguiente y en atención a los hechos anteriormente expuestos, por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudo a sus competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos DARVIN ENRIQUE ESCALONA CORTEZ Y JOSÈ LEONARDO COLMENÁREZ FERNANDEZ, venezolano, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.123.134 y V-18.923.699, es que solicito ante honorable tribunal habiendo el registro manifiesto que pudiera sufrir un daño mayor e irreparable a la actividad agrícola y ganadera desarrollada por mi representada, para que convengan en restituir el Paso de Servidumbre, del lote de terreno denominado “LOS LIMONES”, constante de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS (274 Ha), la cual se encuentra en el sector “El Jobo”, la platera, parroquia Gral en jefe José Laurencio Silva, municipio tinaco del estado Cojedes. Cuyos linderos son los siguientes:
El cual fue adquirido mediante compra- venta de terreno según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público, del Municipio Tinaco, bajo el número 324-8-7-1-134, libro de folio real de 2009, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Esto a objeto de evitar la destrucción o desmejoramiento y la interrupción de la actividad ganadera y agrícola existente en dicho lote de terreno, y el cual pertenece por derecho legitimo a mi representada. O en su defecto que a ello sean condenados por este tribunal (…)” (Resaltado Nuestro).
… Omissis…
“… 2.C Dos semanas siguientes a los acontecimientos narrados, En fecha 13/03/2024 José Colmenárez consigno escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, manifestado que el propietario del Fundo San Fernando, es una persona jurídica denominada QUARTER HORSE SAN FERNANDO, C.A. sin embargo, no se le dio respuesta. El procedimiento continuo y en fecha 18/03/2024 los ciudadanos DARVIN ENRIQUE ESCALONA CORTEZ Y JOSÈ LEONARDO COLMENÀREZ FERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente, consignaron contestación mediante la cual señalaron la falta de legitimidad por cuanto el propietario del fundo es una persona jurídica denominada QUARTER HORSE SAN FERNANDO, C.A, expresado, entre otras cosas, lo siguiente:…”
…Omissis…
“…2.D. En fecha 06/08/2024 el juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes decretó medida de protección agrícola en beneficio de la ciudadana CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, propietaria del fundo “LOS LIMONES”, donde se ORDENÓ a los ciudadanos DARVIN ENRIQUE ESCALONA CORTEZ Y JOSÈ LEONARDO COLMENÁREZ FERNADEZ, que permitiesen el paso, sin motivar cual es la actividad agrícola que se pretende proteger, el juez solo se ocupó de detallar la doctrina que existe en materia de medidas cautelares pero pasó por alto concatenarlo con los hechos expuestos por el demandante, así como también omitió que en la inspección judicial practicada en fecha 20 de diciembre de 2023 por este Tribunal y que se encuentra inserto en el cuaderno de medida no se evidencia ninguna actividad agrícola, entonces ¿ Qué se pretende proteger? ¿Será que el funcionario judicial olvido que su actividad juzgadora debe estar ceñida a todo lo alegado y probado en autos? Estos hechos descritos dan lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa, simultánea y sistemática las siguientes circunstancias lesivas:
1. Abuso de poder del Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira, quien en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes mediante decisión de fecha 06/08/2024 PROHIBE a los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenáres Fernández, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y a la sociedad mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 13-A, expediente Nº 11540, de manera directa o indirecta, (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas) de efectuar actuaciones que impliquen amenaza de paralización, interrupción u obstaculización de las actividades de carácter agrícola pecuario y/o vegetal que supuestamente desarrolla la ciudadana Consuelo Esqueda; PERMITE Y AUTORIZA a la ciudadana Consuelo Esqueda, suficientemente identificada en autos, su grupo familiar y trabajadores, la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las supuestas labores de carácter agrícola, pecuario y/o vegetal que desarrollan sobre el predio denominado “Los Limones”, habilitándola para transitar dentro del inmueble propiedad de la empresa QUARTER HORSE SAN FERNANDO, C.A.; e igualmente ORDENÓ a los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez, José Leonardo Colmenáres Fernández y a la sociedad mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A, antes identificados, de manera inmediata y sin ningún tipo de obstáculo e impedimento, el transito y uso de la referida vía de acceso y paso, durante el transcurso del proceso contenido en el asunto 0852 hasta que exista una sentencia definitiva, oficiando inmediatamente al Instituto Nacional de Tierras, a través de su oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a la Zona de Defensa Integral Nº 34 del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes y Al Consejo Comunal de la zona, para que sean garantes y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo, en virtud que, la medida decretada resulta vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado un desacato impartida.
2. Parcialidad manifiesta por parte del Juzgado al acordar todas las solicitudes realizadas por la parte demandante sin advertir que muchas veces contradice las decisiones dictadas en casos análogos.
3. Los hechos descritos anteriormente han vulnerado de manera grave, inminente y continuada los principios a la seguridad jurídica, igual ante la ley, celeridad procesal, economía procesal y primacía constitucional.
4. No existe otra vía de Defensa Judicial contra el atropello y la omisión por parte del Juzgado antes referido. …”
…Omissis…
“… La violación de los derechos y garantías constitucionales que aquí se denuncian constituye una situación reparable por lo que la situación jurídica infringida puede ser restablecida, dado que pueden ser subsanadas las transgresiones mediante lo siguiente:
i) Impidiendo de manera cautelar el ingreso al Fundo “Los Limones” a través del Fundo “San Fernando”.
ii) Se ordene a los entes oficiados, es decir, instituto Nacional de Tierras, a través de su oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Comandante de la Zona de Defensa Integral Nº 34 del estado Cojedes, Ministerio Público y Consejo Comunal la abstención de todo acto de protección o respaldo para la ejecución de la Decisión Judicial aquí cuestionada.
iii) Se anule el decreto cautelar emitido en fecha 06 de agosto de 2024.
 Desde la fecha en que se dictó la decisión que transgrede los derechos constitucionales de mi representada, es decir, desde el 06 de agosto de 2024, hasta el día de la presentación del presente Amparo, no han trascurrido los seis (6) meses de caducidad que estipula el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 La acción vulnerante de los derechos constitucionales no ha sido consentida por nosotros.
 Esta es la vía más idóneas para la reparación inmediata del daño causado en nuestra contra ya que los tribunales se encuentran en receso judicial y existe la amenaza latente de ejecutar la medida.
 En cuanto a la obligación de consignar el amparo conjuntamente con copia certificada de la decisión debemos denunciar ante este honorable despacho que pese a solicitar, mediante diligencia de fecha 13 y 14 de agosto de 2024, las copias simples y certificadas de todo el asunto 0852 así como de su cuaderno de medidas, los funcionarios adscrito al Juzgado de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes: la secretaria Abg. Francis Nazareth, el Alguacil Jesús León y el Juez Abg. Carlos SE NEGARON a tramitarlas y de suyo entregarlas, manifestando los dos primeros que el Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira, es quien autoriza la emisión de copias incluyendo las simples, que incluso existe una circular de fecha 06/06/2022 donde se expresa que las copias simples serán fotocopiadas una vez conste en autos el auto que las provea. De igual manera se destaca que la representación judicial del ciudadano José Leonardo Colmenárez Fernández solicitó hablar con el ciudadano Juez personalmente, y este se negó a atenderla. Como consecuencia de la parcialidad manifiesta por parte del operador de justicia que emitió la decisión sólo se logró obtener fotografías de la decisión, la cual se presenta adjunto al presente libelo.
 La presente acción no concierne a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
 No existe decisión de amparo pendiente ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos que fundamentan la pretensión.
En este sentido, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y así le solicitamos a este honorable Tribunal Constitucional que lo decida…”
… Omissis…
“…Señala además que la decisión atenta contra los siguientes derechos:
1- Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
2- Derecho al Debido Proceso.
3- Igualdad ante la ley
4- Derecho a la Familia
5- Derecho a la Libertad Económica
6- Derecho a la Propiedad.
7- Derecho al Trabajo…”
…Omissis…
DE LA TUTELA CAUTELAR
“…La tutela judicial efectiva comprende una garantía constitucional de naturaleza procesal para materializar el derecho de acción, la posibilidad de obtener una sentencia y su eficacia a través de la ejecución según lo dispuesto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Como señala Duque Corredor: … “la facultad de los jueces, distinta de la instrucción y de la declarativa o decisoria, cuya finalidad es la de garantizar la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y de evitar daños irreparables o de difícil capación a las partes mientras dure el proceso a esta facultad se denomina jurisdicción cautelar, que modernamente se integra en el sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar la efectividad del derecho que el artículo 26 de la constitución reconoce a los ciudadanos de acudir a los tribunales para obtener la defensa de sus derechos e intereses”… (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo II, pag 117).
De tal manera, en el presente caso acudo a su competente autoridad para solicitar de manera cautelar suspender la ejecución del decreto emitido en fecha 06/08/2024, lo cual realizo en los siguientes términos:
“solicito ante usted Ciudadano Juez muy respetuosamente acuerde SUSPENDER LA EJECUCION de la Medida de protección a la actividad agraria sobre el referido inmueble, hasta tanto exista Sentencia Firme en la presente Pretensión de Amparo Constitucional, por cuanto, según información de los trabajadores del Fundo, el Juez que emitió el derecho cautelar intentó ejecutarlo en fecha 09 de agosto de 2024, existiendo en consecuencia el riesgo inminente que en cualquier momento se proceda a su ejecución…”
…Omissis…
PETITORIO
“…En virtud de todo lo expuesto se impone solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Sea Admitida la tramitación del presente amparo y sustanciado con la URGENCIA del caso.
SEGUNDO: Que visto que la sentencia Nro. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece como acto preclusivo para la promoción de pruebas en el procedimiento de amparo la presentación del escrito contentivo de la pretensión, solicitamos se admitan las documentales que se producen como pruebas, indicadas en el Capítulo V del presente libelo. El objeto de las referidas pruebas es demostrar cómo se han visto amenazados y menoscabados los Derechos de la empresa QUARTER HORSE SAN FERNANDO. C.A¸ inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J293933404.
TERCERO: Se acuerde la medida cautelar solicitada en el Capítulo IV del presente libelo.
CUARTO: Que sea declarado procedente la pretensión de amparo constitucional a nuestro favor y en consecuencia se anule el decreto cautelar dictado en fecha 06 de agosto de 2024 y le sea ordenado al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que abstenga de ejecutar acciones que pongan en riesgo la actividad productiva del Fundo “San Fernando” y en consecuencia de la empresa QUARTER HORSE SAN FERNANDO. C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J293933404.
QUINTO: Se ponga en conocimiento de un juez distinto el asunto 0852 por demostrar el ciudadano Juez Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira, parcialidad manifiesta en beneficio de la Demandante (Consuelo Esqueda).
SEXTO: Una vez anulado el decreto cautelar se libre oficio a Instituto Nacional de Tierras, a través de su oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a la Zona de Defensa Integral Nº 34 del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes y Al Consejo Comunal de la zona informarle sobre dicha anulación….”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que al encontrarse el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es decir en el ámbito geográfico que conforma la jurisdicción del estado Cojedes, resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”
Asimismo, establece el artículo 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis… “…La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…” …Omissis…
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:
…Omissis…
“.. Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional…”
De la interpretación, tanto de la norma ut supra transcrita, como de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infieren, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde ha acontecido la presunta lesión denunciada en Amparo Constitucional, el competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por amparo constitucional sea interpuesta contra la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone una Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su pretensión cautelar de amparo en los artículos 1, 2, 21, 22, 26, 27, 47, 49, 51, 75, 112, 115, 299 y 335de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, actuando de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos, tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo como de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que el apoderado judicial de los presuntos agraviados intentó la presente Acción de Amparo Constitucional en contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Cojedes, que acordó medida cautelar innominada de protección para la continuidad agroproductiva en el predio denominado “Los Limones” ubicado en el sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, en cuaderno separado en la causa contentiva de Servidumbre de Paso numero 0852 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario).
En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. ASÍ SE ESTABLECE.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata y directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
...Omissis… no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Omissis…
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
…omissis… “…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” …omissis…
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omissis… “…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…”…omissis…
Los anteriores criterios han venido siendo utilizados y ratificados en la práctica judicial por los distintos Juzgados de la República, manteniéndose aún vigentes, para lo cual se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2017, recaída en el Expediente Nº 16-0533 (Caso Ciudadano YOU XIAN CEN), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual dejó establecido lo siguiente:
…Omissis… “… Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas nuestras)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Se concluye que el accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…omissis…
Asimismo, esta Sentenciadora observa en el presente caso, que se trata de un Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que acordó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÒN PARA LA CONTINUIDAD AGROPRODUCTIVA en el predio denominado “Los Limones” ubicado en el sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, en cuaderno separado en la causa contentiva de la acción por Servidumbre de Paso.
Considera esta juzgadora importante destacar que la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
En tal sentido, la referida norma contempla un procedimiento cautelar expedito para tramitar las medidas que se dicten durante la tramitación de un juicio agrario así tenemos que;
Artículo 243
El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 245
Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
Artículo 246
Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De manera que contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que acordó medida cautelar innominada de protección para la continuidad agroproductiva en el predio denominado “Los Limones” ubicado en el sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, en cuaderno separado en la causa contentiva de la acción por Servidumbre de Paso, Nº 0852 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial) la parte contra quien obra la medida o cualquier tercero afectado por la misma, puede oponerse a ella conforme lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 246.
La regla general de nuestro Derecho es que las medidas cautelares sólo pueden solicitarse en el marco de un procedimiento jurisdiccional iniciado o en curso. Resulta absolutamente claro para la comunidad científica del Derecho procesal que “proceso” existe desde el mismo momento en que la “jurisdicción” se pronuncia sobre la pretensión deducida al acudir ante los órganos de esa función, es decir, desde el mismo momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la “admisibilidad” o no de la pretensión, es a partir de ese momento cuando el juez puede decretar o no medidas cautelares. De manera que si no existe una pretensión “admitida” la cautela solicitada no puede ser válidamente acordada, no se trata –como se aprecia- de si “procede” en mérito la petición cautelar, sino que la misma no puede ser resuelta. Esta condición de validez de las cautelares refleja una de sus características: la instrumentalidad, en el sentido de que las cautelas no existen de manera autónoma o desligada de un juicio principal, antes, por el contrario, existen para garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso en curso. Es lo que ha denominado la doctrina la instrumentalidad “inmediata”, para indicar el hecho de que las cautelas se dictan para garantizar un proceso en curso, es decir, admitido. No obstante, en materia agraria conforme el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe una excepción y el juez agrario pueden dictar medidas de protección sin la existencia de un juicio previo, lo cual no es el caso de marras.
Las medidas cautelares solicitadas como accesorias a un juicio principal, exigen una tramitación (solicitud, pruebas, valoración, oposición, decisión de la oposición), no implica que su esencialidad sea la de un proceso de tipo especial, distinto del ordinario, es decir, requieren –las medidas cautelares- de toda una tramitación que se inicia con la solicitud, en la cual se debe abrir una articulación probatoria a los efectos de que las partes hagan valer los derechos que les puedan asistir, y existe una valoración por parte del juez. En el presente caso esta juzgadora observa que en fecha 06 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes acordó medida cautelar innominada de protección para la continuidad agroproductiva en el predio denominado “Los Limones” ubicado en el sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, en cuaderno separado en la causa contentiva de Servidumbre de Paso.
Siendo así, el juez agrario con competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, el cual presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito recursivo, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que observa ésta Sentenciadora, hasta esta oportunidad procesal, pues el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, la cual es la oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección para la Continuidad Agroproductiva, con lo cual se constata a todas luces que la parte accionante aun cuenta con vías ordinarias para el ejercicio de su defensa, por ende, este Juzgado Superior Agrario deberá declarar forzosamente inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo, considera esta juzgadora indicar, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) la cual ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (Negrillas añadidas).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.”
Ello así, siendo que en el presente caso se constata a los folios 33 al 35, copia simple del poder autenticado que acredita la representación de los abogados que actúan como querellantes en la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no fue consignado el original ni la copia certificada del instrumento poder. Y así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.605.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.590, según se evidencia en instrumento copia simple poder debidamente autenticado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 13-A, expediente 11540, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “QUARTER HORSE SAN FERNADO. C.A.”. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por el abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.605.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.590, quien actuó señalando ser apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “QUARTER HORSE SAN FERNADO. C.A.”. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1228-2024.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO. P





EDLCL/MSPP/Mariangel
Exp. Nº 1160-24