REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las Partes
Solicitante (S): MERIS ANTONIA RAMIREZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.2508.107, domiciliada en el sector el Paradero frente a la placita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia Agraria del estado Cojedes.
Sujetos Pasivos: MARIA EUGENIA OROPEZA, BELKIS ZORAIDA MALUENGA DE GUZMÁN y LUÍS RAMÓN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.770.968, V-8.673.994 y V-5.743.579, de este domicilio.
Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Expediente: Nº 1158-24.
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de agosto de 2024, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 07 de agosto de 2024, se dio entrada al expediente recibido.
En fecha 07 de agosto de 2024, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2024, la ciudadana MERIS ANTONIA RAMÍREZ GUZMÁN, asistida por la abogada ANAVITH MORENO, en su carácter de Defensora Púbica Provisoria Primera con competencia Agraria del estado Cojedes, estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento que cursa por ante este Tribunal Superior.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
Motivación
Estando la presente causa para pronunciarse acerca del desistimiento presentado por la ciudadana MERIS ANTONIA RAMÍREZ GUZMÁN, asistida por la abogada ANAVITH MORENO, en su carácter de Defensora Púbica Provisoria Primera con competencia Agraria del estado Cojedes, se hacen las siguientes consideraciones: En relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, este Tribunal considera que el desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. De la misma forma se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio. El desistimiento de la demanda, es una figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, en el artículo 264, que establece que para poder desistir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones..
En el mismo orden de ideas, la norma fundamental para el DESISTIMIENTO se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal-
Por otra parte el artículo 154 eiusdem, dispone:
Artículo 154. El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A. contra MARÍA YOLANDA SGAMBATO DE GAMBOA y OTRO, estableció que:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Indicado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por la parte, en este caso por la parte apelante en la presente causa, ante el Juez, por la que abandonan el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo, por lo cual siempre deberá ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. Por otra parte, se requiere de la homologación del desistimiento por parte del Tribunal, sin el cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosas juzgada al desistimiento.
Por lo tanto este Juzgado aplicando los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia citada considera procedente homologar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte apelante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, por la ciudadana MERIS ANTONIA RAMÍREZ GUZMÁN, asistida por la abogada ANAVITH MORENO, en su carácter de Defensora Púbica Provisoria Primera con competencia Agraria del estado Cojedes y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado por la parte apelante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, por la ciudadana MERIS ANTONIA RAMÍREZ GUZMÁN, asistida por la abogada ANAVITH MORENO, en su carácter de Defensora Púbica Provisoria Primera con Competencia Agraria del estado Cojedes, como consecuencia de lo anterior, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1230-2024.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1158-24