REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Recurrente: EMIR JOSÉ MOROS ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315256, de este domicilio.
Apoderado Judicial: MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.725, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, de este domicilio, según poder autenticado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el numero 37, Tomo 46. Folio 156 al 158 de fecha 04 de abril del 2024.
Recurrido: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad del Recurso.
Expediente: Nº 1159-24.
-II-
Antecedentes
En fecha 13 de agosto de 2024, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.725, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, apoderado judicial del ciudadano EMIR JOSÉ MOROS ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315256, de este domicilio, según poder autenticado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 37, Tomo 46. Folio 156 al 158 de fecha 04 de abril del 2024.
En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el abogado el abogado MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.725, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, apoderado judicial del ciudadano EMIR JOSÉ MOROS ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315256, de este domicilio, según poder autenticado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el numero 37, Tomo 46. Folio 156 al 158 de fecha 04 de abril del 2024, contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 15 de julio de 2024, a favor de la ciudadana Marbelys Pandares, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.864, expedientes 9/531/DGP/2024/1090014467, igualmente a favor del ciudadano Lorenzo Cizaya titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.801, expediente 9-9-RAT-11-8470, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de los actos administrativos dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), dictados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 15 de julio de 2024, a favor de la ciudadana Marbelys Pandares, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.864, expedientes 9/531/DGP/2024/1090014467, igualmente a favor del ciudadano Lorenzo Cizaya titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.801, expediente 9-9-RAT-11-8470.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra los actos administrativos dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), dictados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 15 de julio de 2024, a favor de la ciudadana Marbelys Pandares, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.864, expedientes 9/531/DGP/2024/1090014467, igualmente a favor del ciudadano Lorenzo Cizaya titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.801, expediente 9-9-RAT-11-8470.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar los recurrentes que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra los actos administrativos dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), dictados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 15 de julio de 2024, a favor de la ciudadana Marbelys Pandares, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.864, expediente 9/531/DGP/2024/109001446, igualmente a favor del ciudadano Lorenzo Cizaya titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.801, expediente 9-9-RAT-11-8470, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dictó el Acto Administrativo impugnado y señalado por los recurrentes, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dichos actos, siendo el mismo emanados, por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), dictados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 15 de julio de 2024, a favor de la ciudadana Marbelys Pandares, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.864, expediente 9/531/DGP/2024/1090014467, igualmente a favor del ciudadano Lorenzo Cizaya titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.801, expediente 9-9-RAT-11-8470.
3º El recurrente debe indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, en el presente caso el recurrente no indicó la violación de normas de orden Constitucional y la violación de normas de orden legal de los Acto Administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI), con lo cual queda en evidencia, que no ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
En tal sentido, considera importante esta juzgadora traer a colación los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las consecuencias de no cumplir con este requisito al momento de interponer un recurso de nulidad de acto administrativo:
Sentencia Nº 00657, En 17 de abril de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político administrativa.
Caso: Inversiones Pemica, C.A., contra Ministro de Transporte y Comunicaciones.
Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini.
“…exige que el recurso contencioso administrativo de anulación debe indicar con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción”, De allí, para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca.
De tal manera, observa la Sala que si bien el proceso constituye el instrumento idóneo para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar, en algunos casos, a injusticias mayores que el cumplimiento mismo de ellas, llegándose inclusive, en algunos extremos, al fraude procesal. Por tanto, resulta indispensable que en el caso bajo análisis los hechos narrados y sus consecuencias estén bien establecidas, que se constate la estrecha concordancia entre la norma violada y el hecho producido. (…)
(…) De lo anterior resulta evidente para esta Sala que la recurrente no precisó las razones de derecho en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, con la consecuente lesión del acto de administración de justicia en cuanto a su transparencia, por lo que esta Sala no puede subsanar tal vicio, conjeturar sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, dicho de otro modo, la Sala se convertirá en parte y Juez, en consecuencia, el recurso de nulidad de autos debe ser declarado inadmisible.”
Sentencia Nº 0001 del 27 de Enero de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Politicoadministrativa.Caso: Donato Remaglia Cataldo contra Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales.Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa.
“(…) analizar el escrito recursivo presentado por la parte accionante, se aprecia que el apoderado judicial del recurrente se limitó a exponer los alegatos esgrimidos por su representado en sede administrativa, los recursos interpuestos y sus soluciones, todo ello de manera estrictamente descriptiva, no pudiendo la Sala suplir la carga que tiene el accionante de fundamentar los hechos y el derecho que en efecto demuestren que el acto está viciado de nulidad.
(…) su bien en el libelo se narraron los hechos descriptivos de la averiguación administrativa seguida de los ilícitos imputados, no se fundamentaron suficientemente las razones o vicios que afectan el acto, ni se estableció la correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, que según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en las normas constitucionales. (…)
En consecuencia, atendiendo la Sala a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, y visto que la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 112 eiusdem tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el Juez analice su procedencia; lo cual no ocurrió en el caso de autos, según se determinó previamente, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo eiusdem.”
Por cuanto se evidencia que la parte recurrente no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad del recurso de nulidad esta juzgadora no considera necesario analizar las demás causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, al haberse configurado dicha causal, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. Así se decide.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.725, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, apoderado judicial del ciudadano EMIR JOSE MOROS ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315256, de este domicilio, según poder autenticado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el numero 37, Tomo 46. Folio 156 al 158 de fecha 04 de abril del 2024. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario, interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.725, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, apoderado judicial del ciudadano EMIR JOSÉ MOROS ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315256, de este domicilio, según poder autenticado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 37, Tomo 46. Folio 156 al 158 de fecha 04 de abril del 2024, contra los actos emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 15 de julio de 2024, a favor de la ciudadana Marbelys Pandares, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.864, expediente 9/531/DGP/2024/1090014467, igualmente a favor del ciudadano Lorenzo Cizaya titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.801, expediente 9-9-RAT-11-8470. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:28 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1229-2024.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1159-24
|