REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: SANDRA MILENA GOMEZ MORENO, Colombiana, mayor de edad, numero de identidad V-AU486205, domiciliada, en la carretera nacional dos caminos, sector la Fe, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
CONTRA: ANDRES JULIAN MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.738.286, domiciliado, en Av. Bolívar, local 02, del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE: RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.705.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 2024-1322
SENTENCIA Nº: 571/2024.
FECHA: 24/10/2024
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2024; por la ciudadana SANDRA MILENA GOMEZ MORENO, colombiana, mayor de edad, numero de identidad V-AU486205, domiciliada, en la carretera nacional dos caminos, sector la Fe, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. teléf. 0412-4356779, asistido en este acto por el ciudadano Abg. RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.322.142, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.705, Con Domicilio Procesal en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes., teléfono: 0424-4143049, contra el ciudadano ANDRES JULIAN MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.738.286, domiciliado, en Av. Bolívar, local 02, del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, teléfono: 0412-4628142. En esta misma fecha presentan poder apud acta, estando presentes la poderdante y el apoderado.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) se le dio entrada la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, admitiéndose la misma y librándose boleta de notificación al ciudadano ANDRES JULIAN MARTINEZ PEÑA, identificado en actas, así como boleta de notificación a la representación Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en auto de esta misma fecha se acordó el poder apud acta solicitado, se agrega a las actas.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Alguacil, presentó diligencia en la cual consiga boleta de notificación enviada al ciudadano ANDRES JULIAN MARTINEZ PEÑA, identificado en actas, quien fue debidamente notificado por medios telemáticos de comunicación al número aportado por la solicitante, en la cual se adjuntó boleta de notificación y compulsa en formato pdf, en el mismo acto el demandado contesto, siendo afirmativa la notificación, Se agregó a las actas.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), venció el lapso para que el ciudadano ANDRES JULIAN MARTINEZ PEÑA, plenamente identificado en actas, hiciera oposición de la presente solicitud. El alguacil hizo el llamado a las puertas, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medios apoderados. Se agregó a las actas.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se recibe diligencia, suscrita por el apoderado judicial en actas, ciudadano RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.322.142, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.705, en la cual solicita un (01) juego de copias certificadas de la presente solicitud, las cuales serán remitidas a la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El Tribunal acordó lo solicitado, y se agregó a los autos.
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Alguacil, presentó diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, cumplida efectiva.. .
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Alguacil, presentó diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 09-FP4-0858-24-O. Opinión Favorable sobre la presente solicitud. Se agregó a los autos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, se observa que, estableció la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencias por el territorio, y del cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume la competencia de materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no Contenciosa”. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. En la norma bajo estudio. Al respecto observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos SANDRA MILENA GOMEZ MORENO, Y, ANDRES JULIAN MARTINEZ PEÑA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio tinaco, del Estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil catorce (2014), según consta en el acta de matrimonio inserta bajo Nº 62, Folio Nº 49 y su vto., consignada a tales efectos, en el folio cuatro al cinco (04, 05), y su vto. La cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; fijando como domicilio conyugal en el Sector La Fe calle principal dos caminos, del Municipio El Pao, Estado Cojedes., en el cual vivimos ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), hace 8 meses exactamente.
Segundo: la solicitante, admite que se encuentran separados. Situación que se ha mantenido y de la cual no existen posibilidades de reconciliación
Tercero: De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no se procrearon hijos.
Cuarto: Asimismo manifestaron que en cuanto a los bienes que liquidar, declara la solicitante que si existieron bienes, los cuales liquidaran en la oportunidad legal que corresponda. Por lo tanto esta juzgadora hace constar que decidirá sobre el fondo de la solicitud que es la disolución del vínculo matrimonial existente.
Quinto: Notificada como quedó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el Fiscal del Ministerio Público opinó favorablemente, en la presente; lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por la ciudadana SANDRA MILENA GOMEZ MORENO, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, presentada por la ciudadana SANDRA MILENA GOMEZ MORENO, colombiana, mayor de edad, numero de identidad V-AU486205, contra el ciudadano ANDRES JULIAN MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.738.286, y en consecuencia, Disuelto, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil catorce (2014), según consta en el acta de matrimonio inserta bajo Nº 62, Folio Nº 49 y su vto., Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 184 eiusdem. Segundo: Se acuerda oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, así como al Registro Principal del estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia, para que estampen la correspondiente nota marginal en los libros respectivos, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese en la página www.tsj.gob.ve y en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, en fecha veinticuatro (24) del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Arquenitza Rebeca Castillo Tovar
La secretaria
Abg. María Solórzano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
La secretaria;
Solicitud Nº 2024-1322
ARCT/Mjse.
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