REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, veinticuatro (24) del mes de Octubre de 2.024

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.522, domiciliada en el sector Centro, Avenida Sucre con calle Negro Primero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 862-2024

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.522, domiciliada en el sector Centro, Avenida Sucre con calle Negro Primero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, teléfono celular con whatsaap (0412)-7483748; correo electrónico kmanzabel@gmail.com; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de la municipalidad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 862-2024, tal como consta al folio siete (07) del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), se aboca al conocimiento de la solicitud la abogada BRISDANIA DORANI RIVAS RODRÍGUEZ, en virtud de la designación como Jueza Accidental de este Tribunal, en sesión de fecha 07 de Agosto del 2023, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJCCNº 142-2024, en fecha 17 de Julio del año 2024, debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Julio de 2024, según Acta Nº 29.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal, mediante auto, acuerda librar oficio signado bajo el Nº 2360-153-2024, al Director de Catastro, a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características” siendo agregado mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2024, tal como consta al folio doce (12) del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió oficio s/n de fecha 24 de Septiembre de 2024, emitida por el Coordinador de Catastro; siendo agregado en esta misma fecha en el folio quince (15) del presente asunto.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día jueves diez (10) de Octubre del año en curso, a las nueve horas (9:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, debidamente asistida de Abogada, plenamente identificada, que corre inserto desde el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO, arriba identificada, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías que consisten en una casa con las siguientes características: Una casa con platabanda, piso de cemento, sala, cocina, comedor, (04) habitaciones, (01) baño, (3) puertas de madera, (3) puertas de metal, (07) ventanas, (01) lavandero, cerca perimetral de bloque, además cuenta con todos los servicios públicos entre otros. Con un área de construcción que mide noventa y nueve con sesenta y ocho metros cuadrados (99,68.m2), y un área del terreno que mide cuatrocientos treinta y dos con veinte metros cuadrados (432,20 m2), con un perímetro de construcción que mide cuarenta y cuatro con sesenta metros (44,60), la cual se encuentra ubicada en la Avenida Sucre, sector Centro Cojeditos, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Sucre; Sur: Casa y solar del señor Carlos David Gil; Este: Calle Negro Primero; Oeste: Casa y solar de la señora Argelia Moreno.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia, que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTALES:
Folio tres (03): Autorización, suscrita por el Abogado Juan Pablo Domínguez Herrera, Sindico Procurador Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 18 de Junio de 2024. Concejo Municipal, Según Resolución Nº AMA 017/05/2022, de fecha 05-01-2022.

Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud de lo cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. Así se establece.

Folios cuatro (04) al cinco (05): Ficha Catastral CMA-FC-Nº 198, suscrita por el Ingeniero Ysnaldy Ochoa, Coordinador Encargado de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, según Resolución Nº 056/01/06/2022, de fecha 01-06-2022.

Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. Así se establece.

TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DEXIS LISBETH RIVAS GUEVARA y OMAR JOSÉ PÉREZ PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.594.835 y V-22.430.104 respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitud y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de la municipalidad, ubicado en la Avenida Sucre, sector Centro Cojeditos, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dictó en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.522, domiciliada en el sector Centro, Avenida Sucre con calle Negro Primero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: “DECLARAR BASTANTES Y SUFICIENTES” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.522; TITULO SUPLETORIO sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Brisdania Dorani Rivas Rodríguez
La Secretaria Accidental,


Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.-


La Secretaría,









Solicitud Nº 862-2024
BDRR/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva.