REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 14 de octubre de 2024
Años: 214º y 165°
SOLICITANTES ELIGIA MARÍA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-8.617.973.
ABOGADO
ASISTENTE VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979.
SOLICITUD Nº. 2024-15
MOTIVO Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos.
DECISIÓN Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
JUEZA PROVISORIA María Gabriela Nieves Arvelo.
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha siete (07) de octubre de 2024, por la ciudadana: ELIGIA MARÍA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-8.617.973, domiciliada en el sector Pueblo Abajo, calle Mariño, casa s/n, El Baúl, estado Cojedes; asistida por la Abogada VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha once (11) de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: SULBARAN BOLÍVAR ZULEMA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.367.468 y SOLORZANO PEDRO VALDEMAR, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.324.395, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana: ELIGIA MARÍA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-8.617.973, solicita mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre del año 2024, sea declarada por este Tribunal única y universal heredera del ciudadano GARRIDO LUIS ENRIQUE, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.210.809, quien falleció ab intestato el día diecinueve (19) de agosto de 2024, en El Baúl, parroquia El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes. Anexo a dicha solicitud acompañan copia certificada del acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes y copia de cedula del difunto, copia certificada del acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada del acta de nacimiento y del acta de defunción de su hijo expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, copia certificada de la cédula de identidad de su hijo y testigos. Igualmente solicita que previo cumplimiento de las formalidades legales, el Tribunal se sirva interrogar a los ciudadanos SULBARAN BOLÍVAR ZULEMA DEL VALLE y SOLORZANO PEDRO VALDEMAR, también ya identificados.
De los documentos que acompañan a la presente solicitud, se evidencia de la copia certificada del acta de defunción, del acta de matrimonio y del acta de nacimiento, expedidas por el funcionario competente, como lo es el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haber efectuado, este instrumento es considerado documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumento hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en él contenidas; en consecuencia quien aquí resuelve le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Este documento de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la solicitante: ELIGIA MARÍA ZAPATA. Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: SULBARAN BOLÍVAR ZULEMA DEL VALLE y SOLORZANO PEDRO VALDEMAR, titulares de las cédulas de identidad Nº.V-12.367.468 y Nº.V-10.324.395, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite para quien aquí resuelve, considerar a los testigos evacuados contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a la solicitante, sobre el acervo hereditario del De Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana, ELIGIA MARÍA ZAPATA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GARRIDO LUIS ENRIQUE, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio Constitucional de tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta resolución, certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl a los catorce (14) días del mes de octubre de 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
Jueza Provisoria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
Secretaria
En la misma fecha de hoy, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2024, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se archivó copia de la presente decisión y se devolvió constante de ( ) folios útiles, como está ordenado.
La Secretaria.
Solicitud Nº 2024-15
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