REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: CLARA MARIA LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.571, con domicilio en la Urbanización Quebrada Honda, Calle 2, Casa N° 43-25, San Carlos estado Cojedes (OTROS).

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición deDefensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, estado Cojedes, adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nª:

FECHA: 134- S-1680-2024

30/10/2024


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha diecisiete(17) de octubrede dos mil veinticuatro (2024), porla ciudadanaCLARA MARIA LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.571, con domicilio en la Urbanización Quebrada Honda, Calle 2, Casa N° 43-25, San Carlos estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos, MARIA LYUDMILA PEREZ ORTEGA,NINOSKA JOSE PEREZ LOPEZ, ANTONIETA MARIA PEREZ LOPEZ y DIKSON RAFAEL JONAS PEREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.991.919, V-14.413.973, V-14.413.974 yV-16.993.075 respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y debidamente asistidospor laAbogadaen ejercicio, CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición deDefensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito,adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, con domiciliado Procesal en la calle Sucre Edif. General, Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciocho(18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1680-2024.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a lasnueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y el segundo a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, JORGE LUIS BENITEZ ESPINOZAy GAYLS JOSE BENITEZ ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.629.032 y V-15.630.940, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), presentada porla ciudadana,CLARA MARIA LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.571, con domicilio en la Urbanización Quebrada Honda, Calle 2, Casa N° 43-25, San Carlos estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanosMARIA LYUDMILA PEREZ ORTEGA,NINOSKA JOSE PEREZ LOPEZ, ANTONIETA MARIA PEREZ LOPEZ y DIKSON RAFAEL JONAS PEREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.991.919, V-14.413.973, V-14.413.974 yV-16.993.075 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitansean declarados comolosUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de CujusRAFAEL JOSE PEREZ(+),venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.538.763quien falleció ab-intestato el día doce(12) de septiembre de dos mil veinticuatro(2024), en San Carlos estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. -CopiaFotostáticacertificada de Acta de Defunción del hoy de CujusRAFAEL JOSE PEREZ (+)identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil del MunicipioEzequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 708, Folio Nº209,Tomo Nº III,de fecha 13/09/2024; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ (+), identificado en autos.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CLARA MARIA LOPEZ BLANCO, identificada en autos.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NINOSKA JOSE PEREZ LOPEZ, ya identificada.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA LYUDMILA PEREZ ORTEGA, ya identificada.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANTONIETA MARIA PEREZ LOPEZ, ya identificada.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DIKSON RAFAEL JONAS PEREZ LOPEZ, ya identificado.
8. -Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana NINOSKA JOSE PEREZ LOPEZ, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1290, Folio Nº 178, Tomo II, de fecha 02/11/1982; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
9. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA LYUDMILA PEREZ ORTEGA, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 649, Folio Nº 340 y su vuelto, Tomo I, de fecha 11/08/1976; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
10. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ANTONIETA MARIA PEREZ LOPEZ, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1291, Folio Nº 178 y su vuelto, Tomo II, de fecha 02/11/1982; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
11. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento delciudadanoDIKSON RAFAEL JONAS PEREZ LOPEZ, ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1093, Folio Nº 56, Tomo II, de fecha 18/09/1985; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
12. Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL JOSE PEREZ (+) yCLARA MARIA LOPEZ BLANCO, identificados en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 158, Folio y vuelto Nº 270, Tomo I, de fecha 13/08/1985; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.


TESTIGOS:
El solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos, JORGE LUIS BENITEZ ESPINOZA y GAYLS JOSE BENITEZ ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.629.032 y V- 15.630.940, respectivamente,, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a lossolicitantesidentificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus RAFAEL JOSE PEREZ(+),identificadoen autos, en su condición de conyugue a la ciudadana,CLARA MARIA LOPEZ BLANCO y su condición de hijos a los ciudadanos, MARIA LYUDMILA PEREZ ORTEGA,NINOSKA JOSE PEREZ LOPEZ, ANTONIETA MARIA PEREZ LOPEZ y DIKSON RAFAEL JONAS PEREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.246.571, V-10.991.919, V-14.413.973, V-14.413.974 yV-16.993.075 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.