REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:



ABOGADAASISTENTE:
EMILIO JOSE CABAÑA RUIZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.203, domiciliado en la Calle Salías, entre Calle Silva y Manrique, Local Nº 10-55, Sector las Lajitas, SanCarlos estado Cojedes.

CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.170, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUDº:

FECHA:
133-Nº S-1671-2024

29/10/2024

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha diecisiete (17) deSeptiembre del año dos mil veinticuatro (2024) presentada por el ciudadanoEMILIO JOSE CABAÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.203, domiciliado en la Calle Salías, entre Calle Silva y Manrique, Local Nº 10-55, Sector las Lajitas, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por laabogadaCARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.170, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, con domiciliado Procesal en la calle Sucre Edif. General, Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes,previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial,le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1671-2024.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del añodos mil veinticuatro (2024),este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar a la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal por auto, Ordena, Primero:Agregar el oficio S/N,de fecha quince (15) de octubre dedos mil veinticuatro (2024)emanado por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro), en la cual informa queexiste ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas, en virtud que era la antigua propietaria del inmueble.Segundo: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al segundo (2do) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) el primero y a las nueve ycuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos,JOSEFA MARIA HERNANDEZy ALVARO LUIS LALAGUNA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-7.539.170 yV-16.993.269respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano EMILIO JOSE CABAÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.203,solicito sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, construidas en terreno de su propiedadubicadasen la Calle Salías, entre Calle Silva y Manrique, Local Nº 10-55, Sector las Lajitas, San Carlos del estado Cojedes,dicho terreno tiene una superficie deSEISCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS(690,32M2); las referidas bienhechurías están conformadaspor: una (01) Casa de estructura de Concreto, Paredes de Bloque con Friso Rustico y Pintada, techo de acerolit con techo raso, pisos de Cemento Pulido, ventanas basculantes, puertas de hierro, Instalaciones eléctricas, con servicios de aguas blancas y aguas servidas, totalmente cercadas, y consta de dos (02) salas, un (01) Comedor, una (01) Cocina, dos (02) Baños, Cuatro (04) Dormitorios, un (01) Lavandero y un (01) Garaje, dichas bienhechurías tienen un área de construccióndeTRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHOCENTIMETROS (393,78 M2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE:Casa Cuna Maria Casilda Flores con una longitud de,DIEZ CON TRES CENTÍMETROS LINEALES (10,03ML); SUR:Calle Salías con longitud deDIECISIETE CON CERO CENTÍMETROS LINEALES (17,00ML)ESTE:Familia Nadal con longitud deCUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CON QUINCE CENTIMETROS LINEALES (46,15ML) yOESTE:Terreno Ocupado por Pedro Mortilaro con longitud deCUARENTA Y CUATRO CON UN CENTIMETRO LINEAL (44,1 ML)

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1. Copia Fotostáticade la cédula de identidad del ciudadanoEMILIO JOSE CABAÑA RUIZ identificado en autos.
2. Cedula Catastral, Nº 5609 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, Oficina Regional de Catastro), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, estado Cojedes, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).
4. Documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, estado Cojedes de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiunos (2021).


TESTIGOS:
El Solicitante,presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanosJOSEFA MARIA HERNANDEZ y ALVARO LUIS LALAGUNA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-7.539.170 y V-16.993.269, respectivamente, ya identificados en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en la Calle Salías, entre Calle Silva y Manrique, Local Nº 10-55, Sector las Lajitas, San Carlos estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADa favor del ciudadano EMILIO JOSE CABAÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.203 sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.