REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.921.219, con domicilioen la Calle Principal, Mapuey, San Carlos estado Cojedes, (OTROS).
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSEALVARADO VELAZQUEZvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, actuando con el Carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional del estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nª:
FECHA: 131- S-1676-2024
24/10/2024
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha tres(03) de octubrede dos mil veinticuatro (2024), porla ciudadanaYOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.921.219, con domicilioen la Calle Principal, Mapuey, San Carlos estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de su coheredero, ciudadano GERARDO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-5.743.726 de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y debidamente asistidospor elAbogadoRICHARD ALVARADOvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, actuando con el Carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional del estado Cojedes,con domiciliado Procesal en la calle Sucre Edif. General, Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1676-2024.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a lasnueve de la mañana (09:00 a.m.), y el segundo a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la hora fijada se anuncio el acto y se contacto que la parte interesada no se presento ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se declara el desierto el acto.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZconsigna diligencia en la cual solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos en la presente solicitud.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal Ordena. PRIMERO: Agregar la diligencia consignada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, a la presente solicitud. SEGUNDO: Se fijapara el segundo (2º) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las nueve de la mañana (9:00 am) el primero y a las nueve y quince minutos (09:15 a.m.) el segundo.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, LUHILDA ELIZABETH SEQUERA ROMERO y JUAN BAUTISTA VELASQUEZ ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.329.287 y V-10.987.752, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), presentada porla ciudadana,YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.921.219, actuando en nombre propio y en representación de su coheredero, ciudadano GERARDO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-5.743.726, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitansean declarados comolosUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS delahoy de CujusISABEL TERESA LINARES ZAPATA(+),venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.803quien falleció ab-intestato el día doce(12) de mayo de dos mil veinticuatro(2024).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. -CopiaFotostáticacertificada de Acta de Defunción delahoy de CujusISABEL TERESA LINARES ZAPATA(+) identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil del MunicipioEzequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 366, Folio Nº116,Tomo Nº2,de fecha 13/05/2024; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. -Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ISABEL TERESA LINARES ZAPATAS (+) yGERARDO ANTONIO MORENO, identificados en autos expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 32, Folio y vuelto Nº 47, Tomo I, de fecha 24/02/2001; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. - Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 73, Folio Nº 37, Tomo I, de fecha 13/02/2002; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ISABEL TERESA LINARES ZAPATA (+), identificada en autos
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GERARDO ANTONIO MORENO, identificado en autos
6. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JOHASBEL NAZARETH MORENO LINAREZ, identificada en autos
Las testimoniales de los ciudadanos, LUHILDA ELIZABETH SEQUERA ROMERO y JUAN BAUTISTA VELASQUEZ ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.329.287 y V- 10.987.752, respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a lossolicitantesidentificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria delahoy de Cujus ISABEL TERESA LINARES ZAPATA (+)identificada en autos, en su condición de cónyuge al ciudadanoGERARDO ANTONIO MORENO y en su condición de hija a la ciudadana YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.743.726yV-29.921.219,respectivamente,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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