REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: CARMEN TIBAYRA AGUIIAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.971, con domicilio en el Sector Monseñor Padilla, Calle N° 1, Casa N°46, San Carlos, estado Cojedes (OTROS).

ABOGADO
ASISTENTE RICHARD JOSE ALVARADO VELASQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, actuando con el Carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 129- S-1677-2024

21/10/2024


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha cuatro (04) de octubrede dos mil veinticuatro (2024), porla ciudadanaCARMEN TIBAYRA AGUIIAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.971, con domicilio en el Sector Monseñor Padilla, Calle N° 1, Casa N° 46, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos ISMARY YERALDINE ZAPATA AGUILAR y ISMAEL EDUARDO ZAPATA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.889.991 yV-20.952.898,respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civily debidamente asistidospor elAbogadoRICHARD JOSE ALVARADO VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, actuando con el Carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito,adscrito a la Unidad Regional del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1677-2024.

En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a lasnueve de la mañana (09:00 a.m.), y el segundo a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, RAFAEL EDUARDO LAMAS VELASQUEZ y JOSE RAMON ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.210.900 y V-7.564.068, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), presentada porla ciudadanaCARMEN TIBAYRA AGUIIAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.971,actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, los ciudadanos ISMARY YERALDINE ZAPATA AGUILAR y ISMAEL EDUARDO ZAPATA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.889.991 yV-20.952.898 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitansean declarados comolosUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus RAMON YSMAEL ZAPATA MONTES DE OCA(+),venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.028quien falleció ab-intestato el día primero(01)de septiembre de dos mil veintitrés(2023).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. -CopiaFotostáticacertificada de Acta de Defunción del hoy de CujusRAMON YSMAEL ZAPATA MONTES DE OCA(+)identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil del MunicipioEzequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 651, Folio Nº151,Tomo NºIII, de fecha 02/09/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. -Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los RAMON YSMAEL ZAPATA MONTES DE OCA(+) yCARMEN TIBAYRA AGUIIAR PACHECO identificados en autos,expedida por ante el Registro Civil del Municipio autónomo Tinaco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 11, Folio y vuelto Nº17, Tomo N° I,de fecha 23/12/1988; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. -Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento delaciudadanaISMARY YERALDINE ZAPATA AGUILAR ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio AutónomoSan Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 382, FolioVto. Nº193, de fecha 26/03/1990; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. -Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento delciudadano,ISMAEL EDUARDO ZAPATA AGUILAR ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio AutónomoSan Carlos, estado Cojedesquedando anotada bajo el Acta Nº 1480,Folio Nº 243, de fecha 02/12/1991; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. -Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAMON YSMAEL ZAPATA MONTES DE OCA(+) identificado en autos.
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN TIBAYRA AGUIIAR PACHECOidentificada en autos.
7.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ISMARY YERALDINE ZAPATA AGUILAR ya identificada.
8.- Copias fotostática de la cédula de identidad del ciudadanoISMAEL EDUARDO ZAPATA AGUILAR ya identificado.


TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanosRAFAEL EDUARDO LAMAS VELASQUEZy JOSE RAMON ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.210.900 y V- 7.564.068 respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a lossolicitantesidentificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de CujusRAMON YSMAEL ZAPATA MONTES DE OCA(+)identificado en autos, en su condición de cónyuge a la ciudadana CARMEN TIBAYRA AGUIIAR PACHECOyen su condición de hijos a los ciudadanosISMARY YERALDINE ZAPATA AGUILAR y ISMAEL EDUARDO ZAPATA AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.531.971,V-19.889.991 y V-20.952.898 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.