REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADAASISTENTE:
OMAYRA MARIA AMAYA CASTILLO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.910, domiciliada en Mata Andón III, Calle N° 03,Casa S/N,Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740e inscrita en el Inpreabogado bajo el número161.170, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUDº:
FECHA:
130-Nº S-1674-2024
22/10/2024
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiséis (26) deseptiembre de dos mil veinticuatro (2024) presentadaporla ciudadana OMAYRA MARIA AMAYA CASTILLO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.910, domiciliadaen Mata Andón III, Calle N° 03, Casa S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes,debidamenteasistida por laabogadaCARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.170, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, con domiciliado Procesal en la calle Sucre Edif. General, Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial,le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1674-2024.
En fechados (02) de octubre dedos mil veinticuatro (2024),este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar a la Alcaldía del MunicipioRómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”.
En fecha catorce(14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal por auto, Ordeno, Primero:Agregar el oficioNº DC-020-24,de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)emanado por la Alcaldía del MunicipioRómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro), en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas, en la presente solicitud. Segundo: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) el primero y a las nuevey quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos,YHONNI ESTALI ROJAS TOLEDO y LUIS EDUARDO MORA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-10.986.797yV-8.090.470, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
1CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadanaOMAYRA MARIA AMAYA CASTILLO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.910,solicito ante este Tribunal sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, construidas en terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos,ubicadasen Mata Andón III, Calle N° 03, Casa S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie deQUINIENTOS TREINTA METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (530,72 M2); las referidas bienhechurías están conformadas por una Vivienda con Techo de Acerolit y zinc, con vigas de hierro, paredes de Bloque revestido, Piso de cemento Pulido, dos (02) puertas metálicas , dos (02) puertas de madera, dos (02) cuartos, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) Baño, un (01) corredor, tres (03) ventanas batientes, cuenta con todos los Servicios básicos,dichas bienhechurías tienen un área de construccióndeOCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (85,68 M2); y alinderados de la siguiente manera: NORTE:Terreno Ocupado por la familia Acosta, cuyo lindero mide,VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS LINEALES (24,80ML); SUR:Terreno Ocupado por Nilda Mendoza, cuyo lindero mideVEINTICUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS LINEALES (24,80ML)ESTE:Calle Nº 03, cuyo lindero mideVEINTIUNOMETROS LINEALESCON CUARENTA CENTÍMETROS(21,40 ML) yOESTE:Terreno Ocupado por la Familia Pintocuyo lindero mide VEINTIUNOMETROS LINEALES CON CUARENTA CENTÍMETROS(21,40 ML).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadanaOMAYRA MARIA AMAYA CASTILLO identificada en autos.
2. Acta de verificación de linderos y ubicación, de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Dirección de Catastro.
3. Cedula de Habitabilidad, de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Oficina de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Autorización para proceder a evacuar Titulo Supletorio de Propiedad, N° TS-008-09-2024, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024,)emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5. Informe de Inspección, de fecha quince(15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
6. Planilla de inscripción Catastral, de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
7. Informe Catastral, de fecha doce (12) de Julio de dos mil veinticuatro(2024). emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
8. Constancia de residencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro(2024).emitida por el Consejo Comunal Mata Abdón III, a nombre de la ciudadana OMAYRA MARIA AMAYA CASTILLO, ya identificada.
TESTIGOS:
La Solicitante,presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos YHONNI ESTALI ROJAS TOLEDO yLUIS EDUARDO MORA JAIME, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros- V-10.986.797y V- 8.090.470,respectivamente, ya identificadas en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre lasolicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos,ubicadasen Mata Andón III, Calle N° 03, Casa S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes,medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor dela solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADa favor dela ciudadanaOMAYRA MARIA AMAYA CASTILLO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.910, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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