REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: CESAR GREGORIO MARTINEZ AVANCINIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.230, domiciliado en la Avenida Bolívar, Espinal I, Casa Nº 23-22, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA JIMENEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.810 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 323.057,con domicilio Procesal en la Avenida Cabriales, Casa Nº 113 A, 86, Valencia estado Carabobo.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nª:

FECHA: 126- S-1673-2024

10/10/2024


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veinticuatro(24) de septiembrede dos mil veinticuatro (2024), porel ciudadano,CESAR GREGORIO MARTINEZ AVANCINIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.230, domiciliado en la Avenida Bolívar, Espinal I, Casa Nº 23-22, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, debidamente asistidopor laAbogadaen ejercicio, CARMEN MARIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.810 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 323.057,con domicilio Procesal en la Avenida Cabriales, Casa Nº 113 A, 86, Valencia estado Carabobo, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembrede dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1673-2024.

En fecha Primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

En fecha cuatro (04) de octubre dedos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, LUIS EDUARDO MORA JAIMES y MELVINRAFAEL CASTELLANO HERNANDEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.090.470 y V- 8.729.191 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

CESAR GREGORIO MARTINEZ AVANCINIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.230, domiciliado en la Avenida Bolívar, Espinal I, Casa Nº 23-22, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, en la cual solicitasea declarado comoelUNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del hoy de CujusELIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ(+),venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.341.423,quien falleció ab-intestato el día cinco(05) de diciembre de dos mil veintiuno(2021).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. -Copiafotostáticacertificada de Acta de Defunción delhoy de CujusELIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ(+) identificado en autos,expedida por ante el Registro Civil del MunicipioRómulo Gallegos del estado Cojedesquedando anotada bajo el Acta Nº 61, Folio Nº061, de fecha 06/12/2021; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
1. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano CESAR GREGORIO MARTINEZ AVANCINIS, identificado en autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes quedando anotada bajo el Acta Nº 203, Folio y Vto Nº 103, de fecha 26/08/1974, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano ELIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ (+), identificado en autos.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadanoCESAR GREGORIO MARTINEZ AVANCINIS, identificado en autos.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS EDUARDO MORA JAIMES, en su condición de testigos.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTELLANO HERNANDEZ, en su condición de testigos.


TESTIGOS:
El solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanosLUIS EDUARDO MORA JAIMES y MELVIN RAFAEL CASTELLANO HERNANDEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.090.470 y V- 8.729.191 respectivamente,evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredero alsolicitante identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus, ELIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ (+) identificado en autos, en su condición de hijo a el ciudadanoCESAR GREGORIO MARTINEZ AVANCINIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.230, respectivamente,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.