REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JERNILEDY NEVES MARGARITA PÉREZ NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.668, domiciliada en Topo, calle ambulatorio, casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes.
DEMANDADO: CARLOS DANIEL GOLDING MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-13.917.905, domiciliado en la ciudad de David, Colinas de Quinqueno, casa Nº 132, calle 06, de la República de Panamá.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-550-2024.
Nº. 227
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante solicitud en Jornada de Tribunales Móviles, y recibido por Distribución en fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana Jerniledy Neves Margarita Pérez Nadal, debidamente asistida por la abogada Carmen María Lamas, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, contra el ciudadano Carlos Daniel Golding Maldonado; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Dieciocho (18) Agosto del año Dos Mil uno (2001).
Aunado a esto, alega la demandante en su escrito libelar, que:
“… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes, llevamos diecisiete(17) años separados, desde la fecha 09-02-2007…”.
Además, indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Topo, calle ambulatorio, casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, la parte interesada indició que NO adquirieron bienes que liquidar. Fundamentándose la solicitud en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Jerniledy Neves Margarita Pérez Nadal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.668.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Daniel Golding Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-13.917.905.
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jerniledy Neves Margarita Pérez Nadal y Carlos Daniel Golding Maldonado, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco Parroquia G/J José Laurencio Silva del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el Dieciocho (18) Agosto del año Dos Mil uno (2001), según Acta Nº 37, Folio Nº 49 vto, Tomo Nº I de fecha 18-08-2001.
- Copia Fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana Jerika Daniela Golding Pérez, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco Parroquia G/J José Laurencio Silva del Estado Cojedes, Acta Nº 174, folio Nº vto. 88 del año 2004.
- Copia Fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana Karla Daniela Golding Pérez, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco Parroquia G/J José Laurencio Silva del Estado Cojedes, Acta Nº 160, folio Nº del año 2002.
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-550-2024 (Folio 11).
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió el presente asunto, asimismo, fijó Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente (Folio 12).
En fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Tribunal levanto Acta de celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Citación vía Telemática al ciudadano Carlos Daniel Golding Maldonado, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, e indicando que dentro de la unión conyugal tuvieron dos (02) Hijas, de edad comprendida de 20 y 22 años, de nombre Karla Daniela Golding Pérez y Jerika Daniela Golding Pérez (Folio 13).
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Tribunal dictó auto mediante el cual), el tribunal dicto auto mediante el cual dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadano Carlos Daniel Golding Maldonado y que no tienen bienes que partir, ordenándose librar boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes (Folio 14 y 15)
En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 16 al folio 17).
En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0839-24-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y asimismo en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los el oficio respectivo. (Folio 18).
En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto mediante el cual, mediante el cual, se ordeno agregar oficio Nº09-FP4-0839-24-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 19).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Jerniledy Neves Margarita Pérez Nadal y Carlos Daniel Golding Maldonado, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco Parroquia G/J José Laurencio Silva del Estado Cojedes, el día Dieciocho (18) Agosto del año Dos Mil uno (2001), según Acta Nº 37, Folio Nº 49 vto, Tomo Nº I de fecha 18-08-2001, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en Topo, calle ambulatorio, casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Karla Daniela Golding Pérez y Jerika Daniela Golding Pérez, mayores de edad, y No adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Jerniledy Neves Margarita Pérez Nadal, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Carlos Daniel Golding Maldonado, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, las pruebas presentadas, así como las normativa en torno a la institución del divorcio, además de observar que no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparecencia, estando debidamente citado, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Jerniledy Neves Margarita Pérez Nadal y Carlos Daniel Golding Maldonado, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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