REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: IGNACIO JOSE MENDOZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.086.747, domiciliado en el Picure, vía Boca Toma, al lado de la Bodega de “Don Demetrio Silva”, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

DEMANDADA: PAULA COROMOTO YUNCOZA GARAVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.145.400, con domiciliada en la República del Ecuador.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-552-2024.
Nº. 226
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por el ciudadano Ignacio José Mendoza Ortega, debidamente asistido por el Abogado Richard José Alvarado Velázquez, contra la ciudadana Paula Coromoto Yuncoza Garavito; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veintinueve (29) Mayo del año Dos Mil Quince (2015).

Aunado a esto, alega el demandante en su escrito libelar, que:

“…Al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha siete (07) de julio del año 2019, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de cinco años de la ruptura sin reconciliación alguna, por lo que he decidido NO continuar con el vinculo Jurídico que me mantiene unido a derecho mas no de hecho, con la ciudadana ya identificada, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres.…”.

Además, indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Picure vía Boca Toma, al lado de la Bodega de “Don Demetrio Silva”, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, No procrearon hijos y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, la parte interesada indició que de haber bienes que liquidar, se realizaran en su oportunidad. Fundamentándose la solicitud en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Acompañan a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática Certificada de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ignacio José Mendoza Ortega y Paula Coromoto Yuncoza Garavito, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, Parroquia Guanare del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el Veintinueve (29) Mayo del año Dos Mil Quince (2015), según Acta asentada bajo el Nº 296, Folio 46, Tomo N° II, de fecha 29-05-2015.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Ignacio José Mendoza Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.086.747.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Paula Coromoto Yuncoza Garavito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.145.400.

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-552-2024. (Folio 10).

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se admitió por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo fijo Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación. En la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 11).

En fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Tribunal levanto Acta de celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Citación vía Telemática a la ciudadana Paula Coromoto Yuncoza Garavito, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, e indicando que dentro de la unión conyugal tuvieron No procrearon hijos y No tuvieron bienes en común. (Folio 12).

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática a la ciudadana Paula Coromoto Yuncoza Garavito, arriba identificada, en consecuencia se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 13 al Folio 14).

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 15 al folio 16).

En fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); se recibió oficio Nº 09-FP4-0826-24-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 17).

En fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0826-24-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 18).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Ignacio José Mendoza Ortega y Paula Coromoto Yuncoza Garavito, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Parroquia Guanare del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el Veintinueve (29) Mayo del año Dos Mil Quince (2015), según Acta Nº 296, Folio 46, Tomo N° II, de fecha 29-05-2015, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el Picure Vía Boca Toma, al lado de la Bodega de “Don Demetrio Silva” en la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio San Carlos, del estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal NO Procrearon hijos y que los bienes gananciales que pudieran haber obtenido en su comunidad conyugal, su partición se realizaran en su debida oportunidad.

Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Ignacio José Mendoza Ortega, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico a la ciudadana Paula Coromoto Yuncoza Garavito, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En ese sentido al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Ignacio José Mendoza Ortega y Paula Coromoto Yuncoza Garavito, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-