REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUISA COROMOTO ZERPA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.770.424, domiciliada en la Urbanización Limoncito, Callejón Los Mangos, Casa N° 12-56, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: YUDITH FELIPA HERNADEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.594.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 260.604, con domicilio procesal en la siguiente dirección Apartadero, Calle Rómulo Gallegos, Casa N° 14-131, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

DEMANDADO: JEINER EDUARDO SÁNCHEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.994.267, domiciliado en el Sector Limoncito, Avenida Juan Ávila, Casa Nº 18-470, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-543-2024.
Nº 242.

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por ante el tribunal distribuidor, en fecha Diez (10) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), presentada, por la ciudadana Luisa Coromoto Zerpa Torrealba, debidamente asistida por la abogada Yudith Felipa Hernández Hurtado, contra el ciudadano Jeiner Eduardo Sánchez Ochoa; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que:
“…nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basado en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de Dos(02) años que dejamos de sentir afecto el uno por el otro como pareja, hasta el punto que yo decidí cambiar de domicilio y solo existe respeto como persona y como progenitores de nuestros hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, que nos una, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día (27) del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás he pretendido ni tengo intención alguna de reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de por fin a la relación matrimonial…”.

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en El Sector Limoncito, Avenida Juan Ávila, Casa N° 18-470, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; señalando a este Tribunal que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar, el cual se hará en su oportunidad, y procrearon Tres (03) hijos, mayores de edad; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Luisa Coromoto Zerpa Torrealba y Jeiner Eduardo Sánchez Ochoa, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según Acta Nº 333, Folio 55, Tomo N° II, de fecha 30-12-1995.

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano Luisa Coromoto Zerpa Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.770.424

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad de la ciudadana Jeisa Luisana Sánchez Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-25.120.667.

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano David Eduardo Sánchez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-27.658.801.
- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano Javier Alexander Sánchez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-29.803.008.

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano Jeiner Eduardo Sánchez Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.994.267.

En fecha once (11) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-543-2024, (Folio 13).

En fecha diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual insta a la parte solicitante a Consignar copia de la cédula de identidad del demandado de auto y Consignar Copia certificada de acta de matrimonio donde se lea de manera legible el nombre de la parte demandada el ciudadano Jeiner Eduardo Sánchez Ochoa. (Folio 14).

En fecha catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Luisa Coromoto Zerpa Torrealba, debidamente asistida por la abogada Yudith Felipa Hernández Hurtado, mediante la cual subsanan lo indicado en auto de fecha 17-06-2024, en el presente asunto. (Folio 15 y Folio 19).

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual, admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 20 y Folio 21).

En fecha cuatro (04) de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Jeiner Eduardo Sánchez Ochoa, debidamente firmada (Folio 22 al Folio 23).

En fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 24 y folio 25).

En fecha once (11) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 26 y Folio 27).

En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0872-24-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el respectivo oficio antes indicado (folio 28 y Folio 29).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Luisa Coromoto Zerpa Torrealba y Jeiner Eduardo Sánchez Ochoa, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según Acta Nº 333, Folio 55, Tomo N° II, de fecha 30-12-1995, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en El Sector Limoncito, Avenida Juan Ávila, Casa N° 18-470, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, y que adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Luisa Coromoto Zerpa Torrealba, solicita se le declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Jeiner Eduardo Sánchez Ochoa, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “ estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto de la demandante para con su cónyuge y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, las pruebas presentadas, así como las normativa en torno a la institución del divorcio, además de observar que no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Luisa Coromoto Zerpa Torrealba y Jeiner Eduardo Sánchez Ochoa, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.