REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDLUY MAURICIO DIAZ BRICEÑO Y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.991.504 y V-11.361.795, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de san Carlos del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: DAISY GARCÍA MENDOZA y MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.561.905 y V-5.744.534, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.957 y 94.858, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3137-2024.
Nº: 238

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Abogada Ciudadana Daisy García Mendoza, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra, según Poder General, debidamente Notariado por la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, bajo el N° 34, en el Tomo 08, de fecha 20 03-20215. Dándosele entrada mediante auto de fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº. S-3137-2024.

En fecha siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita secretaria accidental, certificada Poder Especial otorgado a las Abogadas Daisy García Mendoza y Johana Alexandra Caster Aguilar, presentado para su vista devolución de su original en el presente asunto. (Folio N°15).

En fecha siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la abogada Daisy García Mendoza en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, mediante la cual sustituyo el Poder otorgado, en la persona del Abogado Matías Rafael Pino Menesini, (Folio N° 16).
En fecha siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita secretaria accidental, hace constar que verificado documento de Sustitución de Poder otorgado al abogado Matías Rafael Pino Menesini, plenamente identificado. (Folio N°17).

En fecha nueve (09) de Octubre Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual, ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a la Sindicatura, Dirección de Ingeniera y la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a los fines de verificar la existencia de titularidad de un tercero. (Folio 18 al Folio 22).

En fecha diez (10) de Octubre Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este tribunal consigno oficios de N° TTMOE-2024-1009-332, TTMOE-2024-1009-333, TTMOE-2024-1009-334 y TTMOE-2024-1009-335, ambos de fecha 09-10-2024, plenamente identificados en auto, debidamente firmados, (Folio 23 al Folio 27).

En fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular, consigno oficios N°. 323-106-24, emanado de la oficina Registro Público de los Municipios San Carlos; Oficio N° 089 por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, Oficio IM-OFI-ARC-044-2024 de la Dirección de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y Oficio de fecha 14-10-2024 por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, dando respuesta a este tribunal en el presente asunto. (Folio 28 al folio 32).

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente Solicitud y se fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones (Folio 33).

En Fecha dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Simón Fidel Borges Borges y Luis Alberto Borges Arráez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.517.566 y V-18.503.767, quienes rindieron sus declaraciones, (Folio 34 al folio 37).

III
MOTIVACION

Los solicitantes ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.991.504 y V-11.361.795, piden sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías constituidas en una extensión de terreno de Nueve Mil Ochocientos Metros Cuadrados (9.800,00 M2), con un área de construcción de Quinientos Cincuenta y un Metros Cuadrados Con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (551,72 M2), que consiste en las siguientes bienhechurías: Una (1) Vivienda Unifamiliar de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, pisos de cementerio pulido, techo liviano paredes de bloque con revestimiento de friso liso. Un (1) Galpón de cerramiento con bloque acabado obra limpia, una (1) oficina con baño, techo liviano, dos (2) portones pisos de concretos rústicos. Un (1) Tinglado: Sin cerramiento, sin piso con techo liviano. El precipitado lote de terreno se encuentra totalmente cerrado en estructura de concreto y bloques de concreto en obra limpia, con dos portones de acceso en la entrada del terreno y posee además un pozo profundo para el consumo de agua potable de (25 ML) de profundidad, revestido en 6”. Construidos con los materiales siguientes: Bloque de cemento de 15 cm, cemento, arena, piedra, correas de hierro, zinc, acerolit, estructura metálica de diferentes diámetro, materiales electrónicos, tuberías de aguas blancas y negras, el cual se encuentra en la Vía Las Vegas, Sector El Limón de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Junto al respectivo escrito, los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización Nº 88 de fecha Primero (1) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a nombre de los ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra, identificados en auto.

- Cedula de Habitabilidad N° 072-24 de fecha 10-09-2024, emanada de la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes a nombre de los ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra, identificados en auto.

- Certificado de Empadronamiento de fecha 01-05-2024, emanado por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a nombre de los ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra, identificados en auto.

- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.991.504 y V-11.361.795, se aprecian con su respectivo valor probatorio, por cuanto es de ellos, y este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.

- Copias Simple Fotostática de la Cedula de identidad e Inpreabogado de la ciudadana Daisy Luduvina García Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957.

- Poder General, otorgado por los ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra a las abogadas Daisy García Mendoza y Johana Alexandra Caster Aguilar, debidamente autenticado en la oficina de la Notaria de San Carlos del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de marzo del año 2015, bajo el Nº 34, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaria.

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos fungen como documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-

Igualmente, el abogado Matías Rafael Pino Menesini, apoderado Judicial de los solicitantes, presentó en la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, a los ciudadanos Simón Fidel Borges Borges y Luis Alberto Borges Arráez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.517.566 y V-18.503.767, quienes rindieron sus declaraciones, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.